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CSJ - STL8022-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8022-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8022-2024 Radicación n.° 75054 Acta 20 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que JOHN EDISSON PORTILLA AGUIRRE presentó a través de apoderada judicial contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO , trámite al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES John Edisson Portilla Aguirre a través de apoderada judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, debido proceso, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela y la documental obrante en el expediente, se extrae que el accionante inicióRadicado n.° 75054 SCLAJPT-11 V.00 proceso ordinario laboral contra Motodenar Pasto S.A.S, OL Gaviria S.A.S, Fabio Serrano Gaviria y Olga María Serrano con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, en consecuencia, se condenara al pago de los emolumentos adeudados.

S.A.S, Fabio Serrano Gaviria y Olga María Serrano con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, en consecuencia, se condenara al pago de los emolumentos adeudados. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto bajo el radicado No. 520013105001-202100167-00, autoridad judicial que, el 18 de enero de 2022 profirió auto admisorio y ordenó notificar a los demandados; no obstante, OL Gaviria & Cia S.C.S, hoy OL Gaviria S.A.S y Motodenar Pasto S.A.S, no dieron respuesta. En cumplimiento al Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, con el que se crearon nuevos despachos judiciales y se ordenó la redistribución de expedientes, se dispuso la remisión del proceso al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto, quien con proveído de 15 de febrero de 2024 asumió el conocimiento del asunto y programó audiencia concentrada con el fin de evacuar el trámite previsto en los artículos 77 y 80 del CPTSS, para el día 8 de marzo de 2024; pero por petición del curador ad litem de Olga María Serrano se reprogramó para el 6 de mayo de 2024. El accionante puso en conocimiento de la Juez que las demandadas estaban realizando actos tendientes a insolventarse, por lo cual solicitó que se llevara a cabo la audiencia del artículo 85 A del CPTSS, con el fin de

El accionante puso en conocimiento de la Juez que las demandadas estaban realizando actos tendientes a insolventarse, por lo cual solicitó que se llevara a cabo la audiencia del artículo 85 A del CPTSS, con el fin de que se impusieran medidas cautelares; la primera instancia acogió la solicitud y el 19 de marzo de 2024, impuso orden de caución a cargo de OL Gaviria S.A.S por valor del 30 % de las pretensiones que ascendía a $127.999.503 y, dispuso que, « en caso de no cumplir con esta medida judicial no serán oídos y hasta tanto cumplan con la medida cautelar 2Radicado n.° 75054 SCLAJPT-11 V.00 decretada». Inconformes con esa decisión el demandante, OL Gaviria S.A.S. y Fabio Serrano Gaviria presentaron recursos de apelación, que fueron concedidos en la misma diligencia, en el efecto devolutivo. La audiencia concentrada programada con anterioridad, fue pospuesta dos veces por solicitud de los demandados, y finalmente, se instaló el 14 de mayo de 2024, en la cual, la juez de conocimiento manifestó que, solo llevaría a cabo la consagrada en el artículo 77 del CPTSS, toda vez que, se encontraba pendiente la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto sobre el recurso de apelación propuesto contra el auto que impuso la caución. La a quo argumentó que, dicha decisión era necesaria porque en el auto que dispuso la caución, se consagró una consecuencia procesal para

recurso de apelación propuesto contra el auto que impuso la caución. La a quo argumentó que, dicha decisión era necesaria porque en el auto que dispuso la caución, se consagró una consecuencia procesal para el demandado OL Gaviria S.A.S, consistente en que, en caso de no cumplir con la orden no sería oído durante el proceso, y ello, de conformidad con los artículos 60 y 85A del CPTSS le impedía adelantarlo de forma concentrada. El accionante interpuso recurso de reposición contra esa determinación, arguyendo para el efecto que, la apelación contra la caución fue concedida en efecto devolutivo, por tanto, no era un impedimento para que se llevara a cabo la audiencia del artículo 80 del CPTSS. Argumentos que no fueron acogidos por la Juez, quien mantuvo la decisión. Argumentó que, la determinación del juzgado impidió que el 14 de mayo de 2024 se practicaran los interrogatorios de parte, la recepción de testimonios, alegatos y que se emitiera sentencia definitiva; que se fijó la 3Radicado n.° 75054 SCLAJPT-11 V.00 audiencia de instrucción y juzgamiento para el 27 de enero de 2025 advirtiendo que se realizaría siempre y cuando existiera fallo del Tribual. Expuso que, dicha situación afectaba gravemente sus derechos fundamentales, pues la decisión del Juzgado desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuesta en la sentencia CC C043-2021, donde se indicó que la apelación presentada contra la providencia que dicta caución económica dentro de procesos laborales, sería concedida en efecto

de la Corte Constitucional expuesta en la sentencia CC C043-2021, donde se indicó que la apelación presentada contra la providencia que dicta caución económica dentro de procesos laborales, sería concedida en efecto devolutivo; que supeditar la sentencia a la decisión del Tribunal, representaba una gran inseguridad jurídica pues el proceso no tendría una duración cierta y determinada como manda el artículo 121 del CGP; que de esa forma, se estaría generando una suspensión del proceso por una causal inexistente en la ley. Manifestó que, aplicar el artículo 65 del CPTSS, en el trámite de la audiencia de medidas cautelares, desconocía la norma especial que regulaba el asunto que era el artículo 85A del CPTSS; que la decisión sobre las medidas cautelares no tenía incidencia directa en la sentencia, porque solo garantizaba el pago de la caución económica. Precisó que, aunque no era obligatorio adelantar de forma concentrada las audiencias, el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura que creó los nuevos despachos judiciales y ordenó la redistribución de los expedientes, tenía como fin descongestionar los juzgados y agilizar la resolución de los procesos.

Resaltó que existía voluntad del Juzgado para realizar la audiencia concentrada; que todos los procesos estudiados por ese despacho, se habían tramitado de esa forma en busca de acelerar su resolución y, de no hacerse en su caso, se le vulneraria el derecho a la igualdad; que existía el

habían tramitado de esa forma en busca de acelerar su resolución y, de no hacerse en su caso, se le vulneraria el derecho a la igualdad; que existía el 4Radicado n.° 75054 SCLAJPT-11 V.00 riesgo de que los demandados vendieran los últimos inmuebles que tenían, impidiendo la materialización del pago de sus derechos laborales. Además, censuró que la Sala Laboral del Tribunal de Pasto el 16 de mayo de 2024, admitió la apelación y dio traslado a las partes para que presentaran alegatos, «sin embargo, tras solicitud de prioridad en el trámite, el Tribunal informó que está sujeto a turnos de llegada, situación que agrava gravemente la situación del accionante». Alegó que, el proceso no tendría una duración razonable, con lo que se afectaría el derecho a acceder a la administración de justicia, pues presentó la demanda el 20 de mayo de 2021 y a la fecha de presentación de la tutela habían transcurrido más de 3 años, en los que se veía afectado su mínimo vital. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejara sin efecto el auto de 14 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto y se le ordenara a dicha autoridad que en un término 48 horas siguientes a la notificación del fallo, fijara fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 80 del CPTSS y se dictara sentencia. Mediante auto de 30 de mayo de 2024 esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar al convocado, vinculó a la Sala Laboral del

la audiencia del artículo 80 del CPTSS y se dictara sentencia. Mediante auto de 30 de mayo de 2024 esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar al convocado, vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y a las partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto rindió informe de las actuaciones surtidas 5Radicado n.° 75054 SCLAJPT-11 V.00 por ese despacho al interior del proceso y solicitó su desvinculación de la acción constitucional, pues las decisiones que profirió cuando tuvo a su cargo el expediente se encontraban acorde con la normativa aplicable. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto narró las etapas surtidas en el proceso ordinario, defendió la legalidad de su decisión y remitió el link de acceso al expediente. Se recibió memorial por parte de quien manifestó actuar como apoderado de Fabio Serrano Gaviria, pero no anexó poder especial que acreditara tal calidad, por lo que no será tenido en cuenta.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicado n.° 75054

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Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se revoque la decisión de 14 de mayo de 2024 en cuanto programó la audiencia de trámite y juzgamiento consagrada en el artículo 80 del CPTSS para el 27 de enero de 2025 y, se ordene al Juzgado fijar fecha pronta e inmediata con independencia de que el Tribunal haya resuelto o no la apelación contra la caución ordenada el 19 de marzo de 2024, pues el mismo se concedió en efecto devolutivo y esperar a la segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,

segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) John Edisson Portilla Aguirre se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. 7Radicado n.° 75054

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

providencia reprochada. 7Radicado n.° 75054

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 14 de mayo de 2024 y la acción de tutela se presentó el 29 del mismo mes y año. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al 8Radicado n.° 75054

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sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al 8Radicado n.° 75054 SCLAJPT-11 V.00 margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 14 de mayo de 2024 , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Juzgado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que la a quo indicó que, a pesar de que con anterioridad dispuso que llevarían a cabo las audiencias del artículo 77 y 80 del CPTSS de forma concentrada en busca de terminar el proceso en una sola audiencia, no sería posible efectuarlo así, debido a que, el auto en que se decretaron las medidas cautelares fue apelado y se encontraba en trámite ante el Tribunal Superior de ese Distrito, lo cual impedía tramitar la totalidad de la audiencia sin que se vulneraran los derechos del demandado que presentó la apelación. 9Radicado n.° 75054

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Lo anterior, debido a que en el numeral tercero del auto de 14 de mayo de 2024, advirtió que si el demandado OL Gaviria S.A.S. no prestaba caución, no sería oído hasta que cumpliera con la orden; por tanto, en caso de que el colegiado confirmara la decisión y el demandado no cumpliera con lo mandado, no podría ser escuchado durante toda la diligencia, pero si cumplía sería oído, lo que se traducía en que, tendría oportunidad para

de que el colegiado confirmara la decisión y el demandado no cumpliera con lo mandado, no podría ser escuchado durante toda la diligencia, pero si cumplía sería oído, lo que se traducía en que, tendría oportunidad para oponerse a la fijación del litigio, al decreto de pruebas, interrogar, contrainterrogar, presentar alegatos y participar en los demás momentos procesales; pero ello, solo se definiría con la decisión del Tribunal y, en consecuencia, era necesario esperarla. Resaltó que, en trámites de primera instancia como el presente, no era obligatorio adelantar las audiencias de forma concentrada, que cuando fijó la audiencia de tal forma, lo hizo por economía procesal, pero que, si el despacho se percataba de que hacía falta una prueba o como en el caso, se encontraba en trámite un auto apelado, no podía ejecutarse, así se hubiera dispuesto con anterioridad de forma oficiosa. Determinó que, en esa oportunidad solo adelantaría la conciliación, decisión de excepciones previas y decreto de pruebas las cuales no afectaban a OL Gaviria S.A.S. porque la demanda se tuvo por no contestada y, de tal forma, tampoco se veía afectado el saneamiento del litigio, pero que en la etapa de práctica de pruebas si podría resultar desfavorecido. Sintetizó diciendo que, solo agotaría la audiencia del artículo 77 del CPTSS hasta el decreto de pruebas, pero que no llevaría a cabo la del artículo 80 ibidem por cuanto estaba pendiente de resolverse la apelación frente al auto que decretó las medidas cautelares.

CPTSS hasta el decreto de pruebas, pero que no llevaría a cabo la del artículo 80 ibidem por cuanto estaba pendiente de resolverse la apelación frente al auto que decretó las medidas cautelares. 10Radicado n.° 75054

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En tal punto de la audiencia, el demandante presentó recurso de reposición, alegando que la apelación se concedió en efecto devolutivo, por lo que las partes tendrían derecho a contradecir las pruebas, lo que permitiría la culminación del proceso a pesar de que no se hubiera resuelto aún. Al respecto la Juez sostuvo que, en efecto la apelación se concedió en efecto devolutivo y no suspensivo, no obstante de conformidad con el inciso final del artículo 65 del CPTSS, la sentencia definitiva no se pronunciará mientras esté pendiente una decisión del superior que pueda influir en ella; por tanto, era necesario que se resolviera el recurso de apelación, pues de seguir adelante con el curso del proceso sin que se definiera dicho asunto, no tendría objeto la solicitud de medidas cautelares, porque la misma tenía como consecuencia imponer la garantía y, en caso de que no se cumpliera, acarreaba la sanción de no ser escuchado; que pasar eso por alto sería desconocer el artículo 85A del CPTSS. Precisó que debía hacerse una interpretación armónica del artículo 65 y 85A de dicho estatuto, en cuanto el primero tenía la consecuencia de que si no prestaba caución no podría ser escuchado en el proceso, lo cual era incierto y le impedía continuar con el trámite del proceso, pues ello

65 y 85A de dicho estatuto, en cuanto el primero tenía la consecuencia de que si no prestaba caución no podría ser escuchado en el proceso, lo cual era incierto y le impedía continuar con el trámite del proceso, pues ello variaría o alteraría el curso del mismo, vulnerando de tal forma los derechos del demandado. Reiteró que no era obligatorio llevar a cabo la audiencia concentrada, por lo que en esa oportunidad adelantaría el proceso hasta la fijación del litigio y fijaría nueva fecha para la audiencia trámite y juzgamiento del artículo 80 del CPTSS. 11Radicado n.° 75054

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Finalmente, de acuerdo con la agenda disponible del despacho, estableció como fecha para la audiencia del artículo 80 del CPTSS el 27 de enero de 2025 y dijo que « [...] se entiende que ya estará resuelto el recurso de apelación […]».

De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno

las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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