CSJ - STL8022-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8022-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL8022-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00998-00 Acta 16
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinti séis (2026).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ÁLVARO VÍCTOR BENAVIDES CUJAR interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a partes, así como a todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Álvaro Víctor Benavides Cujar presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00998-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el tutelista inició proceso ordinario laboral contra Ingenieros Civiles Asociados México SAS, a fin de que se declarara que existieron tres contratos de trabajo del 8 de julio de 1975 al 12 de marzo de 1980, del 17 de agosto de 1981 al 24 de agosto de 1986 y del 11 de febrero de 1991 al 22 de marzo de
existieron tres contratos de trabajo del 8 de julio de 1975 al 12 de marzo de 1980, del 17 de agosto de 1981 al 24 de agosto de 1986 y del 11 de febrero de 1991 al 22 de marzo de 1992, y que la demandada omitió su deber de afiliar al convocante al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones durante los períodos de ejecución de cada contrato de trabajo; en consecuencia, se condenara a realizar el pago de los aportes pensionales al sistema o pagar el cálculo actuarial, junto con los intereses mo ratorios, la indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita, costas y agencias en derecho. Subsidiariamente, reclamo que se condenara al mayor valor de la pensión si hubiere pagado los aportes en debida forma.
El conocimiento del asunto correspon dió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que , en sentencia de 18 de septiembre de 202 4, absolvió de las pretensiones incoadas en su contra.
En grado jurisdiccional de consulta a favor del convocante, con fallo de 31 de marzo de 2025, notificado por edicto de 4 de abril siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primer grado.
Inconforme con la anterior determinación, el 7 de mayo de 2025, la parte convocante interpuso recurso de casación;Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00998-00 SCLAJPT-12 V.00 3 no obstante, en auto de 5 de noviembre de 2025, el Tribunal rechazó por extemporáneo el medio de impugnación propuesto.
SCLAJPT-12 V.00 3 no obstante, en auto de 5 de noviembre de 2025, el Tribunal rechazó por extemporáneo el medio de impugnación propuesto.
Alegó que la Colegiatura desconoció el acervo probatorio que daban cuenta que se debió acceder a las pretensiones, pues existió unidad de empresa y se acreditó que, pese a que la enjuiciada cambió su denominación social, lo cierto es que había continuidad negocial o empresarial « a través de su identidad comercial y objeto social», lo cual implicaba «que la nueva entidad debe asumir las deuda s y responsabilidades de la anterior».
De conformidad con lo anterior , solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 31 de marzo de 2025 y, por ende , se ordene al Tribunal emitir nueva decisión en la que valore integralmente las pruebas obrantes en el proceso, especialmente, las que acreditan « la continuidad empresarial y unidad de empresa».
En auto de 22 de abril de 2026, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela, para que se allegara poder y, subsanada la irregularidad, con proveído de 5 de mayo de 2026, avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00998-00
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Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del
de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00998-00
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Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió que su decisión se encuentra ajustada a derecho, que no ha vulnerado las prerrogativas constitucionales invocadas y que no se satisface la inmediatez porque la sentencia data de hace más de un año y la casación se rechazó por extemporánea.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe de las actuaciones adelantadas y remitió enlace del expediente.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisione s de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00998-00
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derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00998-00
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 31 de marzo de 2025 y, por ende, se ordene al Tribunal emitir nueva decisión en la que valore integralmente las pruebas obrantes en el proceso, especialmente, las que acreditan « la continuidad empresarial y unidad de empresa».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acc ión de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Álvaro Víctor Benavides Cujar se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de estaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00998-00 SCLAJPT-12 V.00 6 acción de tutela, en tanto fungió como parte dentro del proceso objeto de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que profirió la decisión reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el término transcurrido entre la providencia de 5 de noviembre de 2025, que puso fin al proceso, y la presentación de la acción de tutela que se radicó el 15 de abril de 2026, no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) No se satisface el pre supuesto de subsidiariedad
supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) No se satisface el pre supuesto de subsidiariedad en la medida que el promotor no hizo uso debido del mecanismo que tenía a su alcance para cuestionar la sentencia de segunda instancia laboral objeto del amparo,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00998-00 SCLAJPT-12 V.00 7 pues si bien interpuso casación, lo cierto es que, a través de auto de 5 de noviembre de 2025, el Tribunal lo rechazó por extemporáneo; incluso, contra este último pronunciamiento, el interesado no instauró recurso alguno.
Así, se recuerda que esta Corporación ha reiterado que las especiales característic as de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, aunque el incumplimiento de l presupuesto señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la parte tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o
señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la parte tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00998-00
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo , por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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