CSJ - STL8024-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL8024-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8024-2024 Radicación n.° 107647 Acta 20 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que PROTEKTO CRA S.A.S., a t ravés de representante legal interpuso contra el fallo que profirió la SALA DE CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL de esta corporación el 10 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES Protekto CRA S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicado n.° 107647
SCLAJPT-11 V.00
En lo que interesa a este trámite constitucional y de las documentales obrantes en el plenario, se extrae que la Sociedad Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S. CRA. hoy Proteko CRA. S.A.S inició proceso ejecutivo contra la Unión Temporal Vivienda Pro-Orinoquía
y Administración de Activos S.A.S. CRA. hoy Proteko CRA. S.A.S inició proceso ejecutivo contra la Unión Temporal Vivienda Pro-Orinoquía Llanos - Villavivienda hoy Piedemonte EICM y Oscar Javier García Parrado, con el fin de que se librara mandamiento de pago por los conceptos contenidos en el pagaré No. A02824. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio bajo el radicado No. 500013153002-201800167-01, autoridad judicial que, en providencia de 29 de junio de 2018 libró mandamiento de pago y atendiendo la reforma a la demanda presentada por el ejecutante, el 6 de noviembre del mismo año lo modificó, indicando que el proceso se dirigía únicamente contra la Empresa Industrial y Comercial del Estado – Villavivienda como integrante de la Unión Temporal Vivienda Pro Orinoquía Llanos. Inconforme con el mandamiento de pago, Villavivienda hoy Piedemonte EICM interpuso recurso de reposición y formuló excepciones contra la ejecución; en auto de 9 de abril de 2019, el juez de conocimiento declaró probada la excepción previa de «falta de conformación del litisconsorte necesario e integración del contradictorio» y, ordenó vincular a los integrantes de la unión temporal. Cumplido lo anterior, el 29 de septiembre de 2021, se ordenó el traslado de las excepciones a la parte actora, por el término de diez días
vincular a los integrantes de la unión temporal. Cumplido lo anterior, el 29 de septiembre de 2021, se ordenó el traslado de las excepciones a la parte actora, por el término de diez días «para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer» y, el 27 de octubre de 2021, el demandante descorrió traslado en tres correos diferentes. 2Radicado n.° 107647
SCLAJPT-11 V.00
El primer email fue recepcionado por el Juzgado a las 4:55 p.m. (archivo 10, expediente digital), en él se pronunció sobre las excepciones y requirió como pruebas que se oficiara i) al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio para que remitiera copia completa del expediente de tutela 2014-00117 y ii) «al órgano que corresponde el conocimiento en la actualidad del proceso de tutela 2013-0045» con la misma finalidad e informó que intentó obtener dicha documentación a través de mensaje de datos de 8 de octubre de 2021, pero no recibió respuesta. El segundo correo contenía una parte de los anexos relacionados y se recibió a las 5:08 p.m. (archivo 11, ibidem) y, el tercero, ingresó a la bandeja de entrada a las 5:13 p.m. (archivo 12, ib), en él continuaban los anexos, entre ellos, la constancia de solicitudes de desarchivo y copias presentadas ante las autoridades judiciales el 8 de octubre de 2021. En proveído de 21 de febrero de 2022, el Juzgado precisó que, del pronunciamiento efectuado por la parte actora frente a las excepciones,
presentadas ante las autoridades judiciales el 8 de octubre de 2021. En proveído de 21 de febrero de 2022, el Juzgado precisó que, del pronunciamiento efectuado por la parte actora frente a las excepciones, solo tendría en cuenta «el memorial que reposa en el archivo digital 10» y que rechazaría los archivos 11 y 12, pues no fueron aportados dentro del término de traslado. Posteriormente, en auto de 8 de agosto de 2023, decretó las pruebas pedidas por las partes, en relación con la accionante incorporó las presentadas en la demanda, su reforma y en el escrito que descorrió traslado de las excepciones, pero negó los oficios solicitados en relación con los expedientes obrantes en otros juzgados, porque no acreditó el cumplimiento de la carga prevista en el inciso 2 del artículo 173 del CGP, en tanto no aportó prueba de haber intentado obtener directamente los documentos requeridos. 3Radicado n.° 107647
SCLAJPT-11 V.00
Inconforme con lo anterior, el promotor presentó recurso de apelación, que fue tramitado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien el 2 de noviembre de 2023 confirmó la decisión. El accionante argumentó que, la negativa a la práctica de la prueba documental requerida, bajo el argumento de que no acreditó la carga procesal de obtener directamente dichos oficios antes de pedirlos como pruebas al despacho, era una flagrante violación del derecho al debido proceso, pues las constancias de remisión de los correos que acreditaban dicha diligencia no se tuvieron en cuenta por considerarlas extemporáneas.
pruebas al despacho, era una flagrante violación del derecho al debido proceso, pues las constancias de remisión de los correos que acreditaban dicha diligencia no se tuvieron en cuenta por considerarlas extemporáneas. Precisó que, descorrió traslado de las excepciones y solicitó el decreto de pruebas, no obstante, por el peso de los archivos, tuvo que enviar tres correos diferentes los cuales ingresaron a la bandeja del Juzgado a las 4:45 p.m., 5:08 p.m. y 5:13 p.m. Alegó que, con dicho actuar se incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto, pues lo exigido por las autoridades judiciales era un requisito que no estaba contemplado en la ley y, la negativa a la prueba requerida incidió directamente en su derecho de defensa y contradicción. Añadió que, con dicha postura se interpretó erróneamente el artículo 173 del Código General del Proceso y se desconoció el principio de necesidad de la prueba y el derecho de contradicción, dando prevalencia a lo procesal sobre lo sustancial. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la 4Radicado n.° 107647 SCLAJPT-11 V.00 providencia de 2 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio y se ordenara emitir un nuevo pronunciamiento atendiendo las consideraciones expuestas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
providencia de 2 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio y se ordenara emitir un nuevo pronunciamiento atendiendo las consideraciones expuestas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de mayo de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio remitió link de acceso al expediente. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del despacho e indicó que la decisión adoptada obedecía a la normativa aplicable al caso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de abril de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, tras considerar que la providencia acusada era razonable y lo que pretendía el accionante era imponer su particular visión del conflicto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, e l accionante impugnó, para ello, insistió en los argumentos expuestos en el escrito inaugural y añadió, que la sentencia del a quo constitucional se soportó en una desafortunada interpretación de la autonomía judicial; que no pretendía imponer su punto de vista y, que no podía avalarse los yerros de los jueces de instancia bajo el presupuesto de la autonomía judicial, cuando esas decisiones iban en
5Radicado n.° 107647 SCLAJPT-11 V.00 contra del ordenamiento jurídico.
IV. CONSIDERACIONES
el presupuesto de la autonomía judicial, cuando esas decisiones iban en 5Radicado n.° 107647 SCLAJPT-11 V.00 contra del ordenamiento jurídico.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 2 de noviembre de 2023, por medio de la cual se confirmó la negativa a la práctica de las pruebas solicitadas por el ejecutante y, en consecuencia, se ordene a la Sala Civil del Tribunal de Villavicencio proferir una nueva decisión. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,
del Tribunal de Villavicencio proferir una nueva decisión. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre 6Radicado n.° 107647 SCLAJPT-11 V.00 ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Protekto CRA S.A.S se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 7Radicado n.° 107647
SCLAJPT-11 V.00
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada fue notificada el 3 de noviembre de 2023 y la acción de tutela se presentó el 3 de mayo del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce 8Radicado n.° 107647 SCLAJPT-11 V.00 la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento
garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 2 de noviembre de 2023, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado consideró que, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 321 del CGP se encontraba habilitado para estudiar la apelación presentada contra el auto que negó el decreto de pruebas y, determinó como problema jurídico, establecer si acertó el Juez de primera instancia al negar el decreto de los oficios que el accionante no pudo conseguir en ejercicio del derecho de petición. Con tal objetivo, recordó que las pruebas constituían el medio de verificación de los hechos formulados en el proceso, que tenían como finalidad entregar al juzgador la convicción de la verdad y, por tanto, era necesario tener en cuenta las normas procedimentales relacionados con su decretó, solicitud y aporte; las cuales, eran de obligatorio cumplimiento para las partes y el Juez. En tal contexto, adujo que de acuerdo con el artículo 164 del CGP, todas las actuaciones judiciales debían cimentarse en las pruebas regular y oportunamente aportadas; que al tenor del artículo 82 y el numeral 1 del 443 del mismo estatuto, la parte actora debía incorporarlas con la demanda
todas las actuaciones judiciales debían cimentarse en las pruebas regular y oportunamente aportadas; que al tenor del artículo 82 y el numeral 1 del 443 del mismo estatuto, la parte actora debía incorporarlas con la demanda o en el término para solicitar pruebas adicionales y, para el convocado de conformidad con el artículo 96 ibidem, la oportunidad era en la 9Radicado n.° 107647 SCLAJPT-11 V.00 contestación; que fuera de dichos momentos, solo serían admisibles cuando el juzgador las decretara de oficio. Resaltó que, teniendo en cuenta el artículo 167 de igual compendio normativo en relación con lo expuesto en la sentencia CC C080-2010, la carga de la prueba recaía en los sujetos procesales a quienes les incumbía probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, en busca de que quien concurriera al proceso asumiera un rol activo y no se beneficiara de las dificultades probatorias o la mala fortuna de la contraparte. Al descender al caso concreto, encontró que el accionante presentó derechos de petición ante las autoridades judiciales de quienes pretendía recaudar las piezas procesales que buscaba integrar al trámite ejecutivo, no obstante, cuando allegó la constancia de su diligencia, con el fin de acreditar el cumplimiento de dicha exigencia legal, lo hizo por fuera del plazo dado para el traslado de las excepciones, motivo por el cual el juzgado no las estimó y, posteriormente, negó su decreto. Anotó que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 443 del
plazo dado para el traslado de las excepciones, motivo por el cual el juzgado no las estimó y, posteriormente, negó su decreto. Anotó que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 443 del CGP para el traslado de las excepciones ordenado en el auto de 29 de septiembre de 2021, se dispuso el término de diez días, que corrieron desde el 13 hasta el 27 de octubre de igual año y, las constancias de presentación de las peticiones ante las autoridades pertinentes, se remitieron al juzgado el último día fuera del horario hábil a las 5:08 p.m. y 5:13 p.m.; que incluso en el auto de «18 [sic] de febrero de 2022» se advirtió dicha situación y el recurrente no presentó objeción. Resaltó que, en vista de lo precedente el accionante no acreditó oportunamente, haber solicitado con anterioridad las documentales 10Radicado n.° 107647 SCLAJPT-11 V.00 requeridas ante las entidades que las conservaban, y por ello, el Juez no estaba obligado a decretarlas, pues era una limitante consignada en el artículo 173 del CGP. Anotó que, no era de recibo el argumento expuesto por el accionante, relativo a que, sus solicitudes no estaban llamadas a prosperar porque no fungió como parte en los procesos de los que requería la documental, por lo cual, el despacho debía intervenir, pues con ese racionamiento se desconocerían los artículos 114, 123 y 124 del CGP, que regulaban la expedición de copias, los sujetos que podían examinar y
racionamiento se desconocerían los artículos 114, 123 y 124 del CGP, que regulaban la expedición de copias, los sujetos que podían examinar y requerir la remisión de un expediente y su trámite, en los que se consignaba que cualquier abogado inscrito podía requerirlas siempre que el expediente no estuviera sometido a reserva. En tal contexto, concluyó que no era factible tener por cumplida la carga que le asistía al ejecutante, pues no la acreditó dentro del plazo pertinente. De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una 11Radicado n.° 107647 SCLAJPT-11 V.00 discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte se confirmará la sentencia impugnada, por las razones aquí indicadas.
V. DECISIÓN
independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte se confirmará la sentencia impugnada, por las razones aquí indicadas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 12Radicado n.° 107647
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
13