CSJ - STL8024-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8024-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL8024-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10447-01 Acta 16
Bogotá D. C. , trece (13) de mayo de dos mil vein tiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que MIGUEL ARTURO GÓMEZ PEDRAZA presentó contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de abril de 2026 , dentro de la acción de tutela que formuló el recurrente contra el JUZGADO CINCUENTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO DE LA REPÚBLICA, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n° 11001-31-05-051-2024-00337-00.
I. ANTECEDENTES
El tutelante promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicado n.° 11001-22-05-000-2026-10447-01
SCLAJPT-11 V.00 2 administración de justicia , presuntamente conculcado s por las entidades accionadas.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que respecta a los fundamentos de esta acción constitucional, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Cincuenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el gestor promovió proceso ordinario laboral
plenario, en lo que respecta a los fundamentos de esta acción constitucional, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Cincuenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el gestor promovió proceso ordinario laboral contra el Banco de la República , con el propósito de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 13 de septiembre de 1983 y el 29 de diciembre de 2023, que fue terminado por causas imputables al empleador y que, en consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión contenida en el artículo 78 del reglamento interno de trabajo y los artículos 19 y 20 de la convención colectiva firmada entre la Asociación Nacional de Empleados d el Banco de la República -ANEBREy la entidad convocada; al pago de la indemnización por despido injusto contenida en el artículo 46 de la citada convención; la sanción pensión prevista en el artículo 22 de la convención; los intereses legales establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y las costas procesales.
Por auto del 16 de mayo de 2025, la autoridad judicial accionada inadmitió la demanda instaurada por el gestor, quien mediante escrito radicado el día 26 del mismo mes y año, subsanó las falencias advertidas.Radicado n.° 11001-22-05-000-2026-10447-01
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El actor censuró que a la fecha de la presentación de la acción, es decir, « más de once (11) meses después », el despacho accionado no se ha pronunciado frente a la
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El actor censuró que a la fecha de la presentación de la acción, es decir, « más de once (11) meses después », el despacho accionado no se ha pronunciado frente a la admisión del libelo , «ni ha proferido ninguna actuación que permita avanzar el proceso», lo que , adujo, configura una mora judicial injustificada y evidencia una « sistemática negativa a tramitar el proceso dentro de los términos legales establecidos».
De conformidad con lo expuesto, se infiere que el promotor acudió al presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, que, en consecuencia, (i) se ordene al Juzgado Cincuenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá admitir la demanda; (ii) trasladar inmediatamente el proceso a «otro juzgado» para que continúe con el trámite correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del CGP; (iii) se compulsen copias a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá; (iv) se oficie a la procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial Administrativa; y (v) se impongan las sanciones «disciplinarias y pecuniarias del caso a los funcionarios y empleados» del despacho convocado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 10 de abril de 2026 y, por auto de la misma fecha la Sala constitucional de primer grado la admitió y ordenó notificar a las convocadas con laRadicado n.° 11001-22-05-000-2026-10447-01
por auto de la misma fecha la Sala constitucional de primer grado la admitió y ordenó notificar a las convocadas con laRadicado n.° 11001-22-05-000-2026-10447-01
SCLAJPT-11 V.00 4 finalidad que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, el Banco de la República, tras precisar que carece de legitimación en la causa por pasiva, peticionó denegar lo pretendido a través del amparo.
El Juzgado Cincuenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá solicitó desestimar lo reclamado con la tutela, pues, «ha realizado todas las acciones necesarias para dar cumplimiento a las etapas procesales requeridas dentro del proceso laboral, y ha sido gara nte del debido proceso». Además, envió el enlace de acceso al expediente y copia del auto admisorio de fecha 14 de abril de 2026.
Colpensiones pidió ser desvinculada de las presentes diligencias por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 20 de abril de 2026 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo , tras considerar que se incumplió con el presupuesto de la subsidiariedad y no se acreditó un perjuicio irreme diable que diera lugar a una intervención transitoria del juez de tutela, en tanto no existió una mora judicial injustificada por parte de la autoridad accionada; no obra solicitud alguna por parte del actor ante el juez natural para que se dé aplicación a l artículo 121 del CGP, así como tampoco que haya elevado la respectiva
una mora judicial injustificada por parte de la autoridad accionada; no obra solicitud alguna por parte del actor ante el juez natural para que se dé aplicación a l artículo 121 del CGP, así como tampoco que haya elevado la respectiva vigilancia sobre el proceso revisado ni que haya acudido ante la autoridad competente para que se inicien lasRadicado n.° 11001-22-05-000-2026-10447-01
SCLAJPT-11 V.00 5 investigaciones que reclamó a través de esta vía excepcional de protección.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada el accionante la impugnó y, en sustento de ello sostuvo que, tratándose de un adulto mayor, ello le «impone al juez constitucional una lectura flexible» del presupuesto de la subsidiariedad «frente a la mora judicial estructural» en que ha incurrido el despacho judicial accionado.
Asimismo, reiteró las pretensiones del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine se advierte, que el tutelante se duele,
la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine se advierte, que el tutelante se duele, en lo fundamental, de la falta de pronunciamiento delRadicado n.° 11001-22-05-000-2026-10447-01
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Juzgado Cincuenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá sobre la admisión de la demanda al interior del proceso ordinario laboral que presentó contra el Banco de la República.
Al respecto, sea lo primero precisar que , contrario a lo concluido por el juez constitucional de primer grado, en el presente asunto se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida en que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial , tal y como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia CC SU-076-2022 a saber:
Al respecto, la jurisprudencia ha explicado que una persona que denuncia que una autoridad judicial no ha actuado de manera diligente y, en esa medida, no ha cumplido los términos legales para proferir una decisión debe (i) demostrar que ha sido diligente. Por su parte, frente al requisito de subsidiariedad, precisó que (ii) no tiene la obligación de agotar ningún mecanismo judicial, tales como recursos, incidentes, peticiones, pues el mismo, solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza en la respuesta. Por ello, la jurisprudencia ha señalado que el accionante se encuentra en situación de indefensión por carecer de mecanismo judicial.
pues el mismo, solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza en la respuesta. Por ello, la jurisprudencia ha señalado que el accionante se encuentra en situación de indefensión por carecer de mecanismo judicial.
Claro lo anterior, frente a la mora judicial alegada por el tutelista con fundamento en que el Tribunal Superior no no se ha pronunciado frente a la admisión del libelo , debe advertir la Sala que , en principio, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena deRadicado n.° 11001-22-05-000-2026-10447-01
SCLAJPT-11 V.00 7 violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, en sentencia CC SU -179-2021, indicó que:
Frente a la ta rdanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, esta Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial. En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada , teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. […] Para tal
estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada , teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. […] Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación de bidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”.
No obstante, en esta oportunidad no hay lugar a examinar la viabilidad de la salvaguarda implorada, toda vez que de acuerdo con las actuaciones procesales que obran en el expediente, se pudo establecer sin hesitación alguna que la autoridad judicial convocada por auto del 14 de abril de 2026 resolvió lo siguiente:
[…] ADMITIR la demanda ordinaria de primera instancia interpuesta por Miguel Arturo Gómez Pedraza, cont ra el Banco de la República.
En consecuencia, se ordena NOTIFICAR PERSONALMENTE el contenido del presente auto, y REMITIR la demanda y los respectivos anexos al Banco de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del CGP y/o el inciso 1° del artículoRadicado n.° 11001-22-05-000-2026-10447-01
SCLAJPT-11 V.00 8 8° de la Ley 2213 de 2022, precisando que dicha notificación se
SCLAJPT-11 V.00 8 8° de la Ley 2213 de 2022, precisando que dicha notificación se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje.
Así mismo se dispone, NOTIFICAR PERSONALMENTE POR SECRETARIA el contenido del presente auto, y REMITIR la demanda a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Procuraduría General de la Nación como agente del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en el artículo 612 del CGP.
CORRER TRASLADO a los accionados por el término de diez (10) días hábiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del CPTSS, advirtiendo que la contestación debe ser enviada a través del Sistema Integrado Único de Gestión Judicial – SIUGJ, advirtiendo que todas las solicitudes deben ser remitidas a través del aplicativo SIUGJ.
Bajo ese contexto, la vulneración predicada por el proponente respecto a que la autoridad judicial convocada no se había pronunciado sobre la admisión del libelo cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado» , pues, se itera, por auto del pasado -14 de abril de 2026 -, la sede judicial accionada se pronunció al respecto , siendo ésta la pretensión constitucional principal del gestor.
En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta
ha señalado lo siguiente:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL12690-2025).Radicado n.° 11001-22-05-000-2026-10447-01
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Por otra parte, en cuanto a la pretensión encaminada a que se ordene « trasladar inmediatamente el proceso a otro juzgado» por pérdida de competencia de la autoridad judicial convocada, basta con señalar que, tal y como lo ha reiterado esta Sala de Casación en situaciones que guardan similitud con el caso bajo estudio , la aplicación del artículo 121 del CGP no es propio del procedimiento laboral, razón por la cual, el requerimiento para que se ordene al juez de primigenio del proceso censurado desprenderse de la competencia y remitir su conocimiento a otro sentenciador, no es viable (CSJ STL20575 -2025, STL17486 -2024,
STL17132-2024 y STL9869-2023).
Ahora, frente a las solicitudes encaminadas a que se compulsen copias a la Dirección Seccional de Administración
no es viable (CSJ STL20575 -2025, STL17486 -2024,
STL17132-2024 y STL9869-2023).
Ahora, frente a las solicitudes encaminadas a que se compulsen copias a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, se oficie a la procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial Administrativa y , se impongan las sanciones « disciplinarias y pecuniari as del caso a los funcionarios y empleados» del despacho convocado, le corresponde al promotor acudir directamente ante la s citadas autoridades, pues ha sido criterio de esta Corte que la función del juez constitucional no es ordenar algún tipo de investigación ni adelantar algún tipo de trámite administrativo o disciplinario, sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados , de allí que de accederse a lo pretendido implicaría desconocer el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
Sobre este puntual asunto, la Sala advierte que, si bien el actor menciona que es una persona de avanzada edad, loRadicado n.° 11001-22-05-000-2026-10447-01
SCLAJPT-11 V.00 10 cierto es que de ello no se permite tener como probado un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata.
Así las cosas, sin más apreciaciones se revocará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción , para entonces, negar el amparo invocado por lo aquí considerado.
inmediata.
Así las cosas, sin más apreciaciones se revocará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción , para entonces, negar el amparo invocado por lo aquí considerado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnad o que declaró improcedente la acción, para en su lugar, NEGAR el amparo invocado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado n.° 11001-22-05-000-2026-10447-01
SCLAJPT-11 V.00 11
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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