CSJ - STL8025-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8025-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8025-2022 Radicación n.°66848 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el señor
MARCIANO VENTÉ SINISTERRA contra TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA LABORAL y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO , trámite al cual se vinculó a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario No. 2019-00093.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Marciano Venté Sinisterra, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al mínimo vital, presuntamenteRadicación n.°66848
SCLAJPT-11 V.00 vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, con las decisiones de primera y confirmada por la segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado 201900093. Como fundamento de su petición, adujo, en síntesis, que fue compañero permanente de la educadora Carmen Martina Alarcón Uparela (Q.E.P.D) desde diciembre de 1974 hasta el día de su fallecimiento el día 19 de abril de 1991, quien ostentaba la calidad de pensionada por invalidez por parte del ISS hoy Colpensiones; seguidamente informó, que
hasta el día de su fallecimiento el día 19 de abril de 1991, quien ostentaba la calidad de pensionada por invalidez por parte del ISS hoy Colpensiones; seguidamente informó, que la pensión de sobreviviente le fue concedida a su hijo Marciano Fabian Venté Alarcón, mediante resolución 001480 del 22 de octubre de 1993. Indicó que, en el año 2003, transcurrido el tiempo de disfrute la pensión, a su hijo le cesó el citado derecho después de la terminación de sus estudios y cumplimiento de la edad, por ende solicito el traspaso de la pensión, prerrogativa que le fue negada a través de resoluciones GNR-133650 del 23 de abril de 2014 y No.002343 de 2003, por no demostrar la convivencia con la causante. Precisó que la presente acción de tutela, la interpuso como mecanismo transitorio a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable al postrarse a la mendicidad por la pérdida de su fuerza laboral, avanzada edad y prolongada trayectoria en la pobreza absoluta. . 2Radicación n.°66848
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Por último, expresó el accionante que la justicia ordinaria, le pasó cuenta de cobro debido a su pensamiento de buena fe, por el hecho de haber reclamado el derecho a la pensión de sobreviviente en favor de su hijo en el ciento por ciento. Acorde con lo anterior, solicitó: Con todo respeto, y con fundamento en los hechos anteriormente
de buena fe, por el hecho de haber reclamado el derecho a la pensión de sobreviviente en favor de su hijo en el ciento por ciento. Acorde con lo anterior, solicitó: Con todo respeto, y con fundamento en los hechos anteriormente narrados, me permito solicitarle se sirva estudiar la viabilidad de proceder a la revocatoria de la sentencia de primera instancia por la cual negó el derecho, y que fue confirmada en la segunda instancia por la sala laboral del Tribunal de Cali, Valle del Cauca, sin considerar la calidad de apelante único. Ruego tenga en cuenta el contenido del auto 110 de 2013, mi inclusión en el grupo UNO por contar con 80 años de edad, además de las patologías de invalidez. Que se ordene la liquidación y el pago de dichas prestaciones conforme a derecho que me corresponde. Mediante auto proferido el 26 de mayo de 2022, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación.
Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Cumplido el término concedido, de acuerdo con el informe secretarial, dentro de la oportunidad concedida un 3Radicación n.°66848
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Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, se pronuncio dentro del presente asunto, oponiéndose a la
informe secretarial, dentro de la oportunidad concedida un 3Radicación n.°66848
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Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, se pronuncio dentro del presente asunto, oponiéndose a la pretensiones solicitadas por el accionante, de acuerdo a lo siguiente «Sostiene la parte tutelante que se le violado los derechos fundamentales, sin embargo, no se observa por parte del Despacho que la decisión tomada dentro del caso haya dado lugar a tales vulneraciones, pues para resolver el caso se respetó el debido proceso fallando conforme el conjunto de normas y jurisprudencia vigente para la fecha en la que se profirió la sentencia que puso fin a la segunda instancia, ya que no se acreditó en el caso cumplir con el requisito de convivencia exigido por la norma que gobernaba el derecho, pues en el caso no se acreditó requisito de convivencia exigido por el Acuerdo 049 de 1990 en su artículo 29, razón por la que se encontró que debía confirmarse la decisión de primera instancia, pues no se probó que a pesar del apartamiento físico del demandante con la señora CARMEN MARTINA ALARCÓN, la pareja hubiera continuado prestándose apoyo mutuo, económico y espiritual, de forma que se advierta que su unión permanece indemne.» Por otro lado, la directora de asuntos constitucional de Colpensiones, se opuso a la prosperidad del amparo deprecado por el aquí tutelante, solicitando su improcedencia, por no cumplir con los requisitos que se ha estipulado para que proceda la tutela contra providencias
deprecado por el aquí tutelante, solicitando su improcedencia, por no cumplir con los requisitos que se ha estipulado para que proceda la tutela contra providencias judiciales, para ello precisó «De otro lado, es evidente que la tutela frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate. Por lo dicho hasta ahora, el caso en estudio NO CUMPLE con las causales de procedibilidad que permita revocar la decisión judicial y por lo tanto la misma debe declararse improcedente.» 4Radicación n.°66848
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de
características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que, en principio, su pretensión 5Radicación n.°66848 SCLAJPT-11 V.00 se dirige a que por esta vía se ordene dejar sin efectos las decisiones emitidas por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al interior del proceso ordinario objeto de debate, en las que, se resolvió negar el derecho a la pensión de sobreviviente solicitado por el tutelante. Pues bien, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991,
todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite del mecanismo tuitivo, y en sentencia CSJ STL8918-2019, la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. No obstante, se advierte que el promotor menospreció el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que omitió interponer recurso extraordinario de casación contra la 6Radicación n.°66848 SCLAJPT-11 V.00 providencia de segunda instancia, ahora en controversia, pese a que era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del CPT y de la SS modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. Y es que la activación del remedio referido, no la obligaba al cumplimiento de lo ordenado por los jueces
43 de la Ley 712 de 2001. Y es que la activación del remedio referido, no la obligaba al cumplimiento de lo ordenado por los jueces naturales, hasta tanto quedara incólume lo resuelto o se CASARA la decisión recurrida; y en esos términos, tampoco procede la pretensión subsidiaria del escrito introductor. Conforme con lo expuesto, es evidente que la entidad proponente ha omitido emplear los mecanismos procesales en el trámite judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Para concluir , advierte la Sala que, en lo referente a los proveídos de fecha 20 de agosto de 2019, por medio del cual el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali niega las pretensiones en primera instancia y la del 10 de diciembre de 2019, mediante el cual el Tribunal Superior confirmó la decisión, respectivamente, no se accederá a lo pretendido por el tutelista, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este 7Radicación n.°66848 SCLAJPT-11 V.00 amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
7Radicación n.°66848 SCLAJPT-11 V.00 amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna;
y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así que, la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. 8Radicación n.°66848
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En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en
que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida por parte de la promotora del resguardo, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, las decisiones emitidas por las autoridades convocada y que en esta sede cuestiona, datan del 19 de agosto y 10 de diciembre de 2019, mientras que la acción de amparo se radicó el pasado 17 de mayo del año en curso, es decir, luego de haber transcurrido más de (6) meses de proferidos los proveídos censurados, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez. Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento 9Radicación n.°66848 SCLAJPT-11 V.00 idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y
SCLAJPT-11 V.00 idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Por otro lado, en lo concerniente a la pretensión del accionante, tendiente a la compulsa de copiar «Sea la a oportunidad de solicitarle a la Honorable Corte, compulsar copia de la conducta del abogado designado e incumplido, por negligencia» la Sala considera que, si bien es un deber de los funcionarios poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquier situación que estimen llegar a ser constitutivas de faltas, lo cierto es que, en este caso no se encuentran razones determinantes ni específicas para acceder a lo pretendido en este punto.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 11Radicación n.°66848
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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