CSJ - STL8026-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8026-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8026-2022 Radicación n. 66884 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el señor JOSÉ DEL CARMEN CORTES DURAN , por intermedio de apoderado judicial en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario No. 11001310502320180072200.
I. ANTECEDENTES El ciudadano José del Carmen Cortes Duran, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechos fundamentales al trabajo y debido proceso,Radicación n.° 66884
SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado 11001310502320180072200. Como fundamento de su petición, estipuló el apoderado judicial, que su representado adelantó proceso ordinario laboral contra la empresa G4S Cash Solutions Colombia Ltda., hoy día Transbank Ltda., cuya primera instancia correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá. Igualmente destacó, que su apadrinado devengaba
Ltda., hoy día Transbank Ltda., cuya primera instancia correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá. Igualmente destacó, que su apadrinado devengaba un salario mínimo legal vigente para el momento de su retiro de $982.412, más horas extras. Refirió, que dentro del trámite del proceso ordinario laboral, allegó certificación de Colpensiones sobre los aportes realizados por el citado empleador, durante el último año de servicio, con el cual demostró que el promedio del salario entre enero y junio de 2018, el trabajador tuvo un promedio mensual de $1.965.181.33. Indicó, que tanto en la apelación de la sentencia como en los alegatos sostenidos ante el superior, solicitó que la condena por despido sin justa causada debía ser liquidada conforme a los salarios certificados por Colpensiones, argumentos que la primera instancia omitió tener en cuenta en su decisión, prueba que pese a que fuera analizada por el Tribunal, solo la tuvo en cuenta para ordenar el reajuste del pago de los salarios que devengó durante el mes marzo de 2018, pero no lo hizo para disponer la reliquidación de la indemnización reclamada. 2Radicación n.° 66884
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Para concluir, precisó que dicho error fue protuberante por parte de los operadores judiciales, y es violatorio del derecho fundamental al debido proceso de su representado. Acorde con lo anterior, solicitó: Respetuosamente solicito a la Honorable Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia revocar las sentencias proferidas por el
derecho fundamental al debido proceso de su representado. Acorde con lo anterior, solicitó: Respetuosamente solicito a la Honorable Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia revocar las sentencias proferidas por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá del 3 de marzo de 2021 por la H. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 29 de octubre de 2021, dentro del proceso radicado número 11001310502320180072200 y en su lugar, se ordene reliquidar la indemnización por despido sin justa causa del accionante, teniendo en cuenta para ello el salario promedio del último año calendario del 2018, es decir la suma de $1.830.599, cuya resultado es de $16.140.000.. Mediante auto proferido el 27 de mayo de 2022, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación.
Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Cumplido el término concedido, de acuerdo con el informe secretarial, dentro de la oportunidad estipulada el Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, se pronunció, inicialmente rindiendo un informe sobre el trámite del proceso ordinario reprochado, para luego
Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, se pronunció, inicialmente rindiendo un informe sobre el trámite del proceso ordinario reprochado, para luego 3Radicación n.° 66884 SCLAJPT-11 V.00 solicitar que se despacharan desfavorablemente los pedimentos del accionante, por cuanto el despacho tramitó el proceso conforme a la ley procesal del trabajo, garantizado el cumplimiento al debido proceso. Concluyó, que con su actuación no se vulneró derecho fundamental alguno en contra del accionante, y solicitó que se niegue la presente solicitud constitucional, toda vez que no se cumple en la tutela con los principios de inmediatez y subsidiaridad, atendiendo los términos en los cuales deben presentarse este mecanismo de protección. Las demás accionadas y vinculadas guardaron silencio frente al presente asunto de linaje fundamental.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4Radicación n.° 66884
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Esta Corporación ha reiterado, que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que, en principio, su pretensión se dirige a que por esta vía se ordene dejar sin efectos las decisiones emitidas por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, de fechas 3 de marzo de 2021 y 29 de octubre de la misma anualidad, respectivamente, al interior del proceso ordinario laboral bajo el radicado 11001310502320180072200. De entrada, frente al proveído de fecha 29 de octubre de 2021, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, puso fin a las instancias, se
11001310502320180072200. De entrada, frente al proveído de fecha 29 de octubre de 2021, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, puso fin a las instancias, se advierte la improcedencia de la protección tutelar pretendida por el reclamante, toda vez que, independientemente de que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este 5Radicación n.° 66884 SCLAJPT-11 V.00 amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así que, la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. 6Radicación n.° 66884
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En orden a lo expuesto, ha reiterado en sendos
tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. 6Radicación n.° 66884
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En orden a lo expuesto, ha reiterado en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte, que no existe justificación válida por parte del promotor del resguardo, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, las decisiones emitidas por las autoridades convocada y que en esta sede cuestiona, datan del 3 de marzo y 29 de octubre de 2021, mientras que la acción de amparo se radicó el pasado 25 de mayo del año en curso, es decir, luego de haber transcurrido más de (6) meses de proferidos los proveídos censurados, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
transcurrido más de (6) meses de proferidos los proveídos censurados, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez. Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento 7Radicación n.° 66884 SCLAJPT-11 V.00 justificable que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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