CSJ - STL8026-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8026-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL8026-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01169-00 Acta 16
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinti séis (2026).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSÉ HUMBERTO HOYOS ZAPATA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó a partes, así como a todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano José Humberto Hoyos Zapata presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidadRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01169-00 SCLAJPT-12 V.00 2 humana, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el tutelista inició proceso ordinario laboral contra Colgate Palmolive Compañía y Colaboramos MAG SAS , el cual correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que admitió la demanda y ordenó notificar a los enjuiciados.
Palmolive Compañía y Colaboramos MAG SAS , el cual correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que admitió la demanda y ordenó notificar a los enjuiciados.
El 3 de junio de 2021, Colaboramos MAG SAS presentó contestación de la demanda y, en escrito separado, allegó nulidad por indebida notificación; y, en aut o de 27 de abril de 2022, el despacho admitió la contestación, reconoció personería, declaró saneada la nulidad propuesta y tuvo por precluida la etapa de reforma de la demanda. En desacuerdo, el demandante interpuso reposición, apelación e incidente nulidad.
El 5 de mayo de 2022, la parte convocante elevó reforma de la demanda.
Con proveído de 26 de septiembre de 2023, la autoridad judicial negó la nulidad, resolvió desfavorablemente la reposición y concedió la alzada.
En pronunciamiento de 2 3 de octubr e de 2025, notificado en estado de 24 de octubre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó «la concesión delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01169-00 SCLAJPT-12 V.00 3 recurso de apelación» propuesta contra el auto de 27 de abril de 2022, con fundamento en que la admisión de las contestaciones, el reconocimiento de personería, la fijación de fecha para audiencia, tener por saneada de la nulidad y la declaratoria de preclusión de la etapa de la reforma de la demanda no eran susceptibles de alzada, y confirmó la
contestaciones, el reconocimiento de personería, la fijación de fecha para audiencia, tener por saneada de la nulidad y la declaratoria de preclusión de la etapa de la reforma de la demanda no eran susceptibles de alzada, y confirmó la determinación de 26 de septiembre de 2023.
El 5 de noviembre de 2025, el Juzgado emitió auto de obedézcase y cúmplase a lo resuelto por el superior, y fijó el 11 de mayo para llevar a cabo las audiencias de los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Alegó que los aspectos recurridos eran susceptibles de apelación, pues pese a que no se rechazó la reforma de la demanda, el Juzgado tuvo por precluido el término para su presentación, lo cual implica el mismo resultado; y que, lo relativo al saneamiento de la nulidad, se encuentra en los supuestos previstos en los numerales 5 y 6 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, máxime que se trata de un incidente.
Reparó que, al momento de contabilizar el término para la presentación de la reforma de la demanda, no se tuvo en cuenta la suspensión de términos que se dio con ocasión del incidente de nulidad propuesto por Colaboramos MAG SAS y de los recursos de reposición y apelación, así como la nulidad interpuesta por el demandante; y que , en todo caso, este iniciaba a partir del 3 de junio de 2021, fecha en la que se contestó la demanda.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01169-00
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iniciaba a partir del 3 de junio de 2021, fecha en la que se contestó la demanda.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01169-00
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De conformidad con lo anterior , solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias de 28 de abril de 2022 , de 26 de septiembre de 2023 , 23 de octubre de 2025 y 5 de noviembre de 2025, para que, en su lugar, se ordene emitir nueva decisión «a efectos estudiar el cómputo de términos procesales, la admisibilidad de la reforma d e la demanda y la concesión del recurso de apelación ». Igualmente, solicitó como medida provisional que se suspendiera el proceso.
En auto de 7 de mayo de 202 6, esta sala avocó conocimiento, ordenó notificar a la s autoridades convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Finalmente, negó la medida provisional.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali rindió informe de las actuaciones adelantadas, defendió la legalidad de estas y remitió link del expediente.
El accionante allegó enlace del proceso.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Polític a establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
expediente.
El accionante allegó enlace del proceso.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Polític a establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01169-00 SCLAJPT-12 V.00 5 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con o tros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto las providencias de 28 de abril de 2022 , de 26 de septiembre de 2023 y 23 de octubre de 2025 y, en su lugar , se ordene emitir nueva decisión « a efectos estudiar el cómputo de términos procesales, la admisibilidad de la reforma de la demanda y la concesión del recurso de apelación».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar
decisión « a efectos estudiar el cómputo de términos procesales, la admisibilidad de la reforma de la demanda y la concesión del recurso de apelación».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC S U267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01169-00 SCLAJPT-12 V.00 6 decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) José Humberto H oyos Zapata se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte dentro del proceso objeto de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la s autoridades que profirieron las decisiones reprochadas.
acción de tutela, en tanto fungió como parte dentro del proceso objeto de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la s autoridades que profirieron las decisiones reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01169-00
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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión que definió lo pertinente en segunda instancia no procedía recurso.
(viii) No obstante, no se cumple el presupuesto de inmediatez, toda vez que, la decisión de 23 de octubre de 2025, que puso fin a la controversia planteada con el amparo, fue notificada por e stado al día siguiente, tal y como se corroboró en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial , mientras que la súplica se radicó el 4 de mayo de 2026, es decir, por fuera de la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para invocar el amparo.
Sin que resulte viable la contabilización del término a partir del auto de obedézcase y cúmplase de 5 de noviembre
la jurisprudencia de esta Sala para invocar el amparo.
Sin que resulte viable la contabilización del término a partir del auto de obedézcase y cúmplase de 5 de noviembre de 202 5, en la medida que dicha actuación es de mero trámite y los hechos de la presunta vulneración quedaron consolidados con la determinación del Tribunal, esto es, se insiste, con el proveído de 23 de octubre de 2025.
En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de esteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01169-00 SCLAJPT-12 V.00 8 postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expre samente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.
Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para
manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.
Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los dere chos fundamentales de la parte petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T -1362007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado:
[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulner ación de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01169-00 SCLAJPT-12 V.00 9 fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
SCLAJPT-12 V.00 9 fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-5942008, T -410-2013 y T -206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, pues se itera, no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez.
Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte C onstitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido
Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte C onstitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración.
En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declararáRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01169-00 SCLAJPT-12 V.00 10 improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo , por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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