CSJ - STL8027-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8027-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8027-2022 Radicación n. 66968 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el
DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI – CONCEJO
DE SANTIAGO DE CALI en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA DE DECISIÓN LABORAL y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al cual se vinculó a los terceros CARLOS DANIEL SARRIA GONZÁLEZ,
PAOLA ANDREA RIVERA GÁLVEZ, LILIANA MERCEDES
GARCÍA CHALARCA, OCTAVIO DE JESÚS GUERRERO SALAZAR y MARTÍN ALONSO GUERRERO SALAZAR dentro del proceso especial de fuero sindical de permiso para despedir, bajo el radicado con el No. 7600131-05-010-202000088-00.Radicación n.° 66968
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I. ANTECEDENTES Las autoridades administrativas del Distrito Especial de Santiago de Cali – Concejo Distrital de la misma ciudad, por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derecho fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, igualdad y a la sostenibilidad
tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derecho fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, igualdad y a la sostenibilidad financiera, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con las decisiones de primera y confirmada por la segunda instancia dentro del proceso especial de fuero sindical de permiso para despedir, bajo el radicado con el No. 7600131-05-010-2020-00088-00. Como fundamento de su petición, adujo el apoderado judicial, que el Distrito Especial de Santiago de Cali, obrando en representación del Concejo Distrital, promovió demanda especial de levantamiento de fuero sindical en contra de unos empleados que fueron nombrados en la Unidad de Apoyo Normativo de la Dra. María Clementina Vélez Gálvez, elegida concejal para el periodo constitucional 2016-2019; de igual forma destacó, que la entonces concejal Vélez Gálvez se presentó a los comicios para ser elegida concejal – periodo 2020-2023, no siendo electa y quien falleció el pasado 26 febrero de 2020. Indicó el profesional del derecho, que al término del período constitucional de la concejal María Clementina Vélez Gálvez, es decir 31 de diciembre de 2019, los empleados que 2Radicación n.° 66968 SCLAJPT-11 V.00 fueron postulados para integrar su Unidad de Apoyo Normativo se encontraban con fuero sindical; de allí que el Concejo Distrital a través del Distrito de Santiago de Cali, inició la demanda especial de levantamiento de fuero para
Normativo se encontraban con fuero sindical; de allí que el Concejo Distrital a través del Distrito de Santiago de Cali, inició la demanda especial de levantamiento de fuero para despedir, teniendo en cuenta que dicho personal no podía continuar en la nómina del concejo. Precisó, que del mismo modo, solicitó el levantamiento del fuero sindical contra la Dra. LILIANA MERCEDES GARCÍA CHALARCA, jefe de la Oficina de Control Disciplinario, alegando que es un cargo de libre nombramiento y remoción del nivel directivo, y que en virtud al manejo y la confianza depende de la discrecionalidad del nominador. Seguidamente, expresó el apoderado de la accionante, que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 004 del 01 de junio de 2021, dentro del proceso especial de levantamiento de fuero – permiso para despedir, bajo el radicado No.2020-00088-00, declaró probadas las excepciones invocadas por los demandados respecto a la inexistencia de la causal para el levantamiento de fuero sindical, denegando las pretensiones de la demanda. Por último señaló, que la decisión del Juzgado de denegar la solicitud de Levantamiento de Fuero, fue apelada dentro de la oportunidad para ello, por parte de la entidad demandante, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, mediante providencia de fecha 25 de noviembre de 2021, con la que incurrió en un defecto 3Radicación n.° 66968
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demandante, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, mediante providencia de fecha 25 de noviembre de 2021, con la que incurrió en un defecto 3Radicación n.° 66968 SCLAJPT-11 V.00 sustantivo, consecuente con un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Acorde con lo anterior, solicitó: Con base en los argumentos anteriormente esgrimidos, comedidamente solicito a los Honorables Magistrados que conforma la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Tutelar o amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso, al Acceso Efectivo a la Administración de Justicia, Igualdad y a la Sostenibilidad Financiera del Distrito Especial de Santiago de Cali – Concejo de Santiago de Cali, solicitando Dejar sin efectos la Sentencia del 25 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral de Decisión, notificada por Edicto el día 02 de diciembre de 2021 y desfijado el mismo el día 06 de diciembre de la misma anualidad a las 5:00 pm., dentro del proceso especial de fuero sindical con permiso para despedir a los señores Carlos Daniel Sarria González, Paola Andrea Rivera Gálvez, Liliana Mercedes García Chalarca, Octavio De Jesús Guerrero Salazar y Martín Alonso Guerrero Salazar, Radicación No. 76001 31 05 010 2020 00088 01, dando claridad, en lo posible de las circunstancias y el límite del fuero sindical de este tipo de empleados de unidades de apoyo normativo,
claridad, en lo posible de las circunstancias y el límite del fuero sindical de este tipo de empleados de unidades de apoyo normativo, el cual es extensivo hasta el término del periodo constitucional del concejal que postuló o hasta tanto el mismo concejal ostente su curul. Como consecuencia de lo anterior, Ordenar a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sala presidida por la magistrada Dra. Elsy Alcira Segura Diaz, proferir una sentencia de reemplazo donde se revoque la sentencia de primer grado y se disponga a levantar el fuero sindical del que están revestidos los señores Carlos Daniel Sarria González, Paola Andrea Rivera Gálvez, Liliana Mercedes García Chalarca, Octavio De Jesús Guerrero Salazar y Martín Alonso Guerrero Salazar, con el concomitante permiso para que la mesa directa del Concejo de Cali desvincule del servicio a cada uno de ellos, los condene en costas y agencias en derecho. Mediante auto proferido el 07 de junio de 2022, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas y vincular a los terceros e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación.
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Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a
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Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Cumplido el término concedido, de acuerdo con el informe secretarial, dentro de la oportunidad concedida, una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, se pronuncio dentro del presente asunto, oponiéndose a la pretensiones solicitadas por el accionante, de acuerdo a lo siguiente « Como puede evidenciarse ninguno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de tutela se hallan dados en tanto que la Magistrada que profirió la decisión lo hizo teniendo la competencia para ello, la que fue debidamente motivada dentro de los lineamientos procedimentales establecidos y atendiendo el precedente jurisprudencial. No se observa vulneración alguna a los derechos fundamentales del ente accionante por parte de esta Corporación.» Por otro lado, el señor Carlos Daniel Sarria González, actuando como vinculado dentro del presente resguardo, a través de apoderada judicial , se opuso a la prosperidad del amparo deprecado por el aquí ente territorial tutelante, solicitando su improcedencia, por no cumplir con los requisitos que se ha estipulado para que proceda la tutela contra providencias judiciales; para ello precisó: «me permito manifestar que me opongo a todas y cada una de ellas, dado que el señor Carlos Daniel Sarria actuó conforme a su derecho legal como beneficiario del fuero sindical y el despacho de conocimiento del proceso cumpliendo como garante del debido proceso y bajo la competencia que
manifestar que me opongo a todas y cada una de ellas, dado que el señor Carlos Daniel Sarria actuó conforme a su derecho legal como beneficiario del fuero sindical y el despacho de conocimiento del proceso cumpliendo como garante del debido proceso y bajo la competencia que le asiste desplegó todas las actuaciones pertinentes en un proceso 5Radicación n.° 66968 SCLAJPT-11 V.00 especial de fuero. Por lo tanto, solicito se desestimen todas y cada una de las pretensiones contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y como consecuencia NIEGUE POR IMPROCEDENTE la presente acción y mantenga la protección del fuero del cual es beneficiario mi representado, con el fin de que no se atente contra la seguridad jurídica y firmeza de las sentencias que se encuentran ejecutoriadas y en firme.»
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Corporación ha reiterado que las especiales
existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los 6Radicación n.° 66968 SCLAJPT-11 V.00 existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por el apoderado judicial de la entidad actora, se desprende que, en principio, su pretensión se dirige a que por esta vía se ordene dejar sin efectos la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, de fecha 25 de noviembre de 2021, dentro el proceso especial de solicitud de levantamiento de fuero, presuntamente por haber incurrido en un defecto sustantivo, consecuente con un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Pues bien, de entrada advierte la Sala, que en lo referente al proveído de fecha 25 de noviembre de 2021, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, confirmó
por indebida valoración probatoria. Pues bien, de entrada advierte la Sala, que en lo referente al proveído de fecha 25 de noviembre de 2021, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, confirmó la decisión, proferida por el Juzgado Décimo Laboral de la misma ciudad, no se accederá a lo pretendido por el tutelista, toda vez que, independientemente de que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. 7Radicación n.° 66968
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Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los
posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así que, la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la
tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin 8Radicación n.° 66968 SCLAJPT-11 V.00 perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte, que no existe justificación válida por parte de la entidad promotora del resguardo, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, las decisiones emitidas por las autoridades convocada y que en esta sede cuestiona, datan del 01 de junio y 25 de noviembre de 2021, respectivamente, mientras que la acción de amparo se radicó el pasado 06 de junio del año en curso, es decir, luego de haber transcurrido más de (6) meses de proferidos los proveídos censurados, superando el término que la jurisprudencia ha considerado
junio del año en curso, es decir, luego de haber transcurrido más de (6) meses de proferidos los proveídos censurados, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez. Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del apoderado judicial de las entidades administrativas tutelantes, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. 9Radicación n.° 66968
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Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad, le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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