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CSJ - STL8028-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8028-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8028-2022 Radicación n.° 97887 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HUGO DANIEL PULIDO PARRA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 04 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (Oficina de Cobro

Coactivo), LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y los JUZGADOS ONCE CIVIL DEL CIRCUITO y DOCE CIVIL MUNICIPAL, ambos de Bogotá.

I. ANTECEDENTES El promotor del amparo reclama la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración deRadicación n.° SCLAJPT-12 V.00 justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Refiere el accionante, que interpuso acción de tutela contra Sintracolpen, con el fin de que se convoque a la asamblea del sindicato de manera virtual, conforme a la petición radicada por sus asociados el día 17 de marzo de 2021; que tal instrumento le correspondió conocerlo al Juzgado 12 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, quien profirió sentencia el 11 de junio de 2021, negando los

2021; que tal instrumento le correspondió conocerlo al Juzgado 12 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, quien profirió sentencia el 11 de junio de 2021, negando los resguardos solicitados bajo los radicados 2021-00403-00 y 2021-00367-00 promovidos por Hugo Daniel Pulido Parra y William Humberto Rodríguez; que el argumento de su decisión fue la “ausencia del principio de subsidiaridad”. Que inconformes con la providencia citada, ambos la impugnaron, cuyo conocimiento de alzada correspondió al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, el cual dirimió el asunto constitucional con sentencia de fecha 19 de julio de 2021, en el cual resolvió revocar la sentencia de primera instancia y conceder el amparo deprecado. Aseveró, que frente al incumplimiento del fallo judicial anteriormente aludido, radicaron incidente de desacato, por el proceder de la junta directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – SINTRACOLPEN, toda vez que manifestaron que realizarían la asamblea en el mes de diciembre de 2021, contrariando la sentencia proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá.

2Radicación n.°

SCLAJPT-12 V.00

Relató, que solo hasta el 24 de agosto de 2021, el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, emite decisión en la

2Radicación n.°

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Relató, que solo hasta el 24 de agosto de 2021, el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, emite decisión en la que sanciona al representante legal del sindicato accionado con multa de cinco smlmv, los cuales debía consignar en la cuenta que para el efecto tiene el Consejo Superior de la Judicatura. Informó, que el Juzgado 12 Civil Municipal, sometió a reparto la consulta del incidente, el cual le correspondió al Juzgado 22 Civil de Circuito de Bogotá, despacho judicial distinto al que profirió la tutela de segunda instancia, por lo que ordenó su remisión inmediata al juez 11 Civil del Circuito por ser el competente, para lo cual expuso lo siguiente “Es menester recordar, que atención al Acuerdo 1472 de 2002 cuando un asunto fuere repartido por primera vez en segunda instancia, en todas las ocasiones en que se interpongan recursos que deban ser resueltos por el superior funcional, el negocio será asignado a quien se le repartió inicialmente”. Por ello, de cara a resolver la consulta de desacato allegada, este despacho se encuentra en la imposibilidad de conocer el mismo, como quiera que el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá ya tuvo conocimiento en segunda instancia. Por consiguiente, se remitirá el proceso al Juzgado venido de citar.” Relató, que el pasado 20 de octubre de 2021, radicó el segundo incidente de desacato, ya que no existe intención por parte de las directivas de Sintracolpen de acatar el fallo judicial. En mérito de ello, el 21 de octubre de la misma

segundo incidente de desacato, ya que no existe intención por parte de las directivas de Sintracolpen de acatar el fallo judicial. En mérito de ello, el 21 de octubre de la misma calenda, el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, da inicio al segundo tramite incidental, pero nuevamente emitiendo una orden errada para conminar su cumplimiento, el cual en 3Radicación n.° SCLAJPT-12 V.00 oficio relata actuaciones disciplinarias, situación distante a lo solicitado por los aquí reclamantes. Finamente argumentó, que existen tres sanciones impuestas por desacato, donde se emitieron órdenes de arresto y pago de multas en contra del representante legal del sindicato accionado, las cuales, las autoridades penales, como la Fiscalía General de la Nación, y administrativas de esta rama del poder, es decir, la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección de Administración de Justicia, no han hecho efectivo dichas órdenes. Agregó, que tales omisiones, tanto judiciales como administrativas, han conllevado a que el representante legal del ente tutelado se siga burlando de la justicia e incumpla las decisiones adoptadas por la autoridad judicial, tanto en la sentencia constitucional y como en los tramites incidentales. En consecuencia, solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados en el escrito constitucional, y se profieran las siguientes órdenes: (i) obligar al Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, abstenerse de someter a reparto las consultas de los desacatos y envié directamente al

profieran las siguientes órdenes: (i) obligar al Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, abstenerse de someter a reparto las consultas de los desacatos y envié directamente al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá los mismo, por ser el competente, (ii) hacer extensivas las sanciones a todos los miembros de la junta directiva del Sindicato SINTRACOLPEN, (iii) se conmine a la Fiscalía General de la Nación, para ejecutar inmediatamente las sanciones de los cuatro desacatos proferidos, que acumulan 39 días de 4Radicación n.° SCLAJPT-12 V.00 arresto, y por último ((iv) que se obligue al Consejo Superior de la Judicatura a ejecutar las sanciones de lo cuatro desacatos pronunciados, que acumulan 25 millones de pesos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de abril de 2022, el a quo constitucional, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se desvinculara del presente trámite tutelar por carecer de legitimidad en la causa por pasiva. Por su parte, los Juzgados Doce Civil Municipal y Once Civil del Circuito de Bogotá, dieron respuesta al requerimiento realizado por la primera instancia, remitiendo

legitimidad en la causa por pasiva. Por su parte, los Juzgados Doce Civil Municipal y Once Civil del Circuito de Bogotá, dieron respuesta al requerimiento realizado por la primera instancia, remitiendo copia de las actuaciones surtidas en ambas acciones constitucionales y dentro de los respectivos tramites de desacato, pero solo el juzgador de rango municipal manifestó su oposición al resguardo, solicitando su negativa, por no vislumbrarse vulneración de derechos fundamentales del accionante. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 4 de mayo de 2022, concedió parcialmente el recurso 5Radicación n.° SCLAJPT-12 V.00 de amparo deprecado, al considerar, que el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, ha desplegado una actuación omisiva o displicente dentro del trámite de desacato interpuesto por el aquí tutelante contra la junta directiva del Sindicato acusado, de acuerdo con las siguientes consideraciones: “(…) Es que el mencionado estrado judicial, a la postre, ha rehusado, sin razón válida alguna, emitir los oficios y anexos de rigor a la Policía Nacional para efectos de que se haga efectiva la sanción de arresto infligida en los autos arriba descritos, pese a encontrarse en firme, a lo que se añade que en las foliaturas obran unas comunicaciones dirigidas a la Fiscalía, pero frente a las compulsas de copias e investigaciones allí ordenadas.

encontrarse en firme, a lo que se añade que en las foliaturas obran unas comunicaciones dirigidas a la Fiscalía, pero frente a las compulsas de copias e investigaciones allí ordenadas. Asimismo, no se otea que tal dispensador de justicia haya cumplido debidamente con la emisión de los oficios respectivos a la Oficina de Cobro Coactivo, aun cuando esta última entidad le devolvió la comunicación inicialmente enviada «por falta de requisitos» para el adelantamiento de la ejecución de las multas, entre ellos, la ausencia de constancia de fecha de firmeza de la concerniente sanción.” Por lo que concluyó el dispensador de primera instancia que: «Por lo tanto, fluye necesaria la remisión de los oficios, por cuenta del juzgado municipal, ante las autoridades competentes (Policía y Oficina de Cobro) para la consumación de las ejecutoriadas amonestaciones de arresto y multa, en su orden, con la salvedad de que ello tendrá que hacerlo aportando los anexos y soportes del caso, en aras de prevenir cualquier tipo de devolución. Todo, a fin de garantizar la efectiva purga de dichas sanciones por desacato, si de relieve se pone que «su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la [sentencia] de tutela…» (CC SU-034/18). Circunstancias estas que se traducen, sin más, en una dilación injustificada, por clara omisión del juzgado municipal en resolver apropiadamente al respecto, y por lo cual esta Sala de la Corte ha decantado, de tiempo atrás, la subsistencia del

una dilación injustificada, por clara omisión del juzgado municipal en resolver apropiadamente al respecto, y por lo cual esta Sala de la Corte ha decantado, de tiempo atrás, la subsistencia del amparo frente a supuestos como el de marras, cuando el retraso achacado carezca de explicación válida.» 6Radicación n.°

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó dentro de la oportunidad para ello, a fin de que se modifique parcialmente el fallo de primera instancia y se pronuncie sobre todos los pedimentos insertados en la demanda de estirpe constitucional, para lo cual argumentó lo siguiente: “(..) Por las razones expuestas con el mayor respeto solicito se modifique parcialmente la sentencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIÓN CIVIL del (4) de mayo de dos mil veintidós (2022), y se adicione una orden al JUZGADO 12 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ de no sometimiento a reparto de las consultas de sanciones sino por el contrario se envíe directamente al superior que conoce de la mencionada causa, esto para garantizar en el correcto tiempo de los tramites incidentales que cuya naturaleza busca como fin el resarcimiento del derecho vulnerado. Colofón a lo anterior le ruego a la Corte Suprema de Justicia ejerza una supervisión con el fin de evitar se cometan dichas irregularidades.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que

del derecho vulnerado. Colofón a lo anterior le ruego a la Corte Suprema de Justicia ejerza una supervisión con el fin de evitar se cometan dichas irregularidades.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la 7Radicación n.° SCLAJPT-12 V.00 acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto.» Es relevante precisar en el presente asunto, que la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional, subsidiario y expedito, encaminado a garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de los asociados frente a las acciones u omisiones de las autoridades o particulares encaminadas a vulnerar o amenacen en ser vulnerados; de tal forma, que esta acción constitucional introducida en el surgimiento del estado social de derecho instituido en nuestro estado con la vigencia de la Constitución Política de 1991, tiene un objeto, requisitos y finalidades establecidas en la sentencia

forma, que esta acción constitucional introducida en el surgimiento del estado social de derecho instituido en nuestro estado con la vigencia de la Constitución Política de 1991, tiene un objeto, requisitos y finalidades establecidas en la sentencia de Constitucionalidad T-127/14, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia CC SU-1070 de 2003, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: “[…]Este mecanismo privilegiado de protección, debe cumplir, sin embargo, con los requisitos de (i)  relevancia constitucional,  en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental; (ii)  inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela.

En cuanto a que el mecanismo de tutela es un requisito residual y subsidiario, esta Corte ha establecido que solo procede cuando (i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (iii)  o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o

manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (iii)  o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (iv) la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8Radicación n.°

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En aquellos casos en que se constata la existencia de otro medio de defensa judicial, establecer   la idoneidad del mecanismo de protección alternativo supone, en los términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que el otro medio de defensa judicial debe ser evaluado en concreto, es decir, teniendo en cuenta su eficacia en las circunstancias específicas que se invoquen en la tutela.[6] Por tal razón, el juez de la causa, debe establecer si ese mecanismo  permite brindar una solución “clara, definitiva y precisa”[7] a los acontecimientos que se ponen en consideración en el debate constitucional, y su habilidad para proteger los derechos invocados. En consecuencia, “el otro medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela”. Descendiendo al sub judice, la inconformidad del accionante, la cual motivó su impugnación, a pesar de que se le ampararon sus derechos fundamentales invocados, radicó en que la homologa Civil , no resolvió de fondo todas

accionante, la cual motivó su impugnación, a pesar de que se le ampararon sus derechos fundamentales invocados, radicó en que la homologa Civil , no resolvió de fondo todas las peticiones invocadas en la acción de linaje constitucional deprecada, y es por ello que reclamó: «Por las razones expuestas con el mayor respeto solicito se modifique parcialmente la sentencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIÓN CIVIL del (4) de mayo de dos mil veintidós (2022), y se adicione una orden al JUZGADO 12 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, de no sometimiento a reparto de las consultas de sanciones sino por el contrario se envíe directamente al superior que conoce de la mencionada causa, esto para garantizar en el correcto tiempo de los tramites incidentales que cuya naturaleza busca como fin el resarcimiento del derecho vulnerado.» Conforme a lo anterior, es necesario precisar por esta Sala especializada, que el accionante contaba con otras herramientas procesales aplicables a este trámite constitucional, para lograr lo solicitado ante la respectiva 9Radicación n.° SCLAJPT-12 V.00 instancia, pues de conformidad a lo anotado en el artículo 4.° del Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991, se

del Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991, se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, siempre que no sean contrarios a dicho Decreto. Por ende, el instrumento aplicable, era la solicitud de adición de la sentencia, prevista en el artículo 287 del ordenamiento procesal civil, el cual, es de clarificar, en ningún caso constituye un mecanismo que permita un nuevo estudio de fondo sobre lo decidido como si fuera una tercera instancia; por el contrario, su uso es restrictivo y se circunscribe a los eventos establecidos en las respectivas disposiciones legales.

En efecto, el Código General del Proceso en el artículo 287, establece: “(..)Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.” En igual sentido, se pronunció la Corte Constitucional en Auto 212/2015, sobre la adición de sentencias dentro del trámite de la acción de tutela, donde dispuso: 10Radicación n.° SCLAJPT-12 V.00 “[…] Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha indicado que uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia

trámite de la acción de tutela, donde dispuso: 10Radicación n.° SCLAJPT-12 V.00 “[…] Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha indicado que uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional. Por esa razón, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por el cuerpo judicial que la profirió. Ahora bien, en la teoría procesal es factible la enmienda de algunos yerros del fallo, mediante la aclaración, corrección y adición de las providencias. La jurisprudencia de esta Corporación, en aplicación de lo que disponía el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido normativo es bastante similar al actualmente vigente en el Código General del Proceso, indicó que procede la aclaración de sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, en los casos previstos en la norma general ya citada. De acuerdo con lo antes visto, la aclaración de las sentencias o autos de la Corte Constitucional procede respecto de (i) aquellos conceptos o frases que generen duda en el alcance del fallo, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. (…) Y, (ii) la complementación o adición se funda estrictamente en el objeto del caso resuelto, por ello no necesariamente todos los asuntos jurídicos que surjan del caso deben ser analizados. (…) Finalmente, es importante precisar que la Corte Constitucional

adición se funda estrictamente en el objeto del caso resuelto, por ello no necesariamente todos los asuntos jurídicos que surjan del caso deben ser analizados. (…) Finalmente, es importante precisar que la Corte Constitucional ha establecido que la solicitud de aclaración y/o adición de una providencia proferida por ella misma debe presentarse dentro del término de su ejecutoria por una parte con interés en la decisión. De acuerdo a la norma de estirpe procesal citada, así como el reiterado desarrollo jurisprudencial proferido por el órgano de cierre constitucional, el actor dentro del presente asunto, tuvo la oportunidad de solicitar la adición, aclaración o complementación del fallo expedido por la Sala de Casación Civil de fecha, 4 de mayo de 2022, a través del instrumento consagrado en el artículo 287 del CGP, con el fin de lograr que se estudiara de fondo la acción de protección fundamental y se resolvieran todas sus peticiones, situación que abandonó el tutelante en el presente trámite 11Radicación n.° SCLAJPT-12 V.00 iusfundamental, por el contrario, optó por la impugnación, a pesar de que la providencia señalada fue favorable a sus intereses, al resguardar sus derechos fundamentales invocados en su escrito tutelar. En mérito de las consideraciones aquí expuestas, esta sala especializada, debe abstenerse de pronunciarse sobre la impugnación, toda vez que el accionante contaba con el remedio procesal estipulado en el artículo 287 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta el pedimento decantado en el escrito de señalamiento contra la sentencia

impugnación, toda vez que el accionante contaba con el remedio procesal estipulado en el artículo 287 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta el pedimento decantado en el escrito de señalamiento contra la sentencia de primera instancia, pues de proceder a resolver de fondo lo peticionado, quebrantaría el principio de la doble instancia. Es claro, que no es la impugnación la herramienta procesal que debe utilizarse, sino la adición, complementación o aclaración estipulada en el estatuto procesal vigente para lograr lo solicitado y, como se dijo precedentemente, dicha oportunidad feneció, teniendo en cuenta que se debió presentar dentro del término de ejecutoria del fallo acusado, proferido por la homologa Civil, el pasado 4 de mayo de 2022.

Sin lugar a emitir pronunciamiento adicional, este Colegiado concluye que, habrá de confirmarse la sentencia 12Radicación n.° SCLAJPT-12 V.00 de primer grado constitucional, conforme a las razones acotadas en el presente proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 13Radicación n.°

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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