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CSJ - STL8028-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8028-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL8028-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01235-01 Acta 16

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinti séis (2026).

La S ala resuelve la impugnación que YEFERSON ANDRÉS LOZANO PAREDES interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 15 de abril de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite a l cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Yeferson Andrés Lozano Paredes instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01235-01

SCLAJPT-12 V.00 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el tutelista promovió proceso contra Comunicación Celular SA (Comcel SA) , del cual conoció el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, autoridad que, en sentencia de 10 de

de la documental obrante en el plenario, se advierte que el tutelista promovió proceso contra Comunicación Celular SA (Comcel SA) , del cual conoció el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, autoridad que, en sentencia de 10 de septiembre de 2026, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación.

Con auto de 1 de octubre de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la alzada y corrió traslado para su sustentación y, en providencia de 20 de octubre de 2025, la colegiatura declaró desierto el recuso.

El 24 de noviembre de 2025, el recurrente instauró queja contra el último proveí do; no obstante, en determinación de 2 de febrero de 2026, la autoridad judicial declaró improcedente el mecanismo.

Alegó que el Tribunal incurrió en exceso de ritual manifiesto al declarar desierta la apelación, pese a que debió tenerse sustentada la alzada con los reparos concretos elevados ante el juez de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01235-01

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Criticó que se desconoció el precedente jurisprudencial sobre la doble sustentación, principalmente, las sentencias

CC T-313-2023 y CSJ STC7652-2021.

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin

CC T-313-2023 y CSJ STC7652-2021.

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto el proveído de 20 de octubre de 2025, y, en su lugar, se ordene al Tribunal tramitar y resolver de fondo el recurso de apelación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Con proveído de 5 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá rindió informe de las actuaciones adelantadas y remitió link del expediente digital.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali defendió que no se cumple con la subsidiariedad y que no vulneró los derechos invocados.

Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. se opuso al amparo con sustentó en que la actuación acusada se ajustó a la normativa y jurisprudencia aplicable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01235-01

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de abril de 202 6, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que el accionante omitió controvertir, oportunamente, la decisión cuestionada a través de reposición, recurso procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General

declaró improcedente el amparo, tras considerar que el accionante omitió controvertir, oportunamente, la decisión cuestionada a través de reposición, recurso procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, pues,

el auto de 20 de octubre de 2025 fue notificado por estado electrónico n° 187 del día 22 del mismo mes y año, según consta en la página web de Publicaciones Procesales de la Rama Judicial1, de manera que, el reclamante tuvo hasta el 27 siguiente para interponer recurso de reposición. Si bien, presentó recurso de queja lo fue de manera extemporánea, el 24 de noviembre de 2025, esto es, casi un mes después.

Así las cosas, además de improcedente, no era posi ble adecuar ese medio de impugnación a las reglas del recurso de reposición, pues el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso2 solo autoriza proceder de ese modo, «siempre que haya sido interpuesto oportunamente», motivo por el cual, el Tribunal accionado, mediante providencia de 2 de febrero pasado, resolvió no dar trámite al escrito presentado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela y precisando que s e flexibilice la subsidiariedad.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01235-01

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01235-01

SCLAJPT-12 V.00 5 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisio nes de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el proveído de 20 de octubre de 2025 , y, en su lugar, se ordene al Tribunal tramitar y resolver de fondo el recurso de apelación.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumpl e con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra

del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumpl e con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01235-01

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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constituci onal; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar:

(i) Yeferson Andrés Lozano Paredes se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante dentro del trámite cuestionado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que profirió la decisión objeto de amparo.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la

cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01235-01

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(vii) Se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que el término transcurrido entre la providencia de 2 de febrero de 2026, que finalizó la controversia, y la presentación de la acción de tutela -3 de marzo de 2026-, no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.

(iv) Sin embargo, no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción, en razón a que revisado el proceso cuestionado se advierte que el convocante no hizo uso del recurso respectivo que se encontraba a su alcance para controvertir la decisión de 20 de octubre de 2026 y pese a que, el 24 de noviembre de 2025, propuso queja, lo cierto es que el mismo se rechazó por extemporáneo a través de providencia de 2 febrero de 2026, de ahí que, incluso, perdió la oportunidad que tenía para que se adecuara el mecanismo, tal y como sostuvo el juez constitucional de primer grado.

Así, se recuerda que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como

tal y como sostuvo el juez constitucional de primer grado.

Así, se recuerda que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01235-01

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Ahora, aunque el incumplimiento de l presupuesto señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la parte tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales , y la simple manifestación sobre su flexibilización no resulta suficiente.

En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión noRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01235-01

SCLAJPT-12 V.00 9 fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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