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CSJ - STL8029-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8029-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8029-2022 Radicación n.° 97905 Acta 19 Bogotá, quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SILVERIO GARCÍA TORRES contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 11 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la

SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor del amparo reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las decisiones proferidas por las autoridades judicialesRadicación n.° 97905

SCLAJPT-12 V.00 acusadas, de fecha 25 de junio de 2021, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la del 24 de febrero de 2022, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Refiere el accionante, que el señor LUIS JAVIER CEPEDA ARIZA, adelantó en su contra proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, asunto surtido en el Juzgado 28

Refiere el accionante, que el señor LUIS JAVIER CEPEDA ARIZA, adelantó en su contra proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, asunto surtido en el Juzgado 28 Civil del Circuito, bajo el radicado 2013-00676-00; así mismo, adujo que no fue notificado por parte del actor, y que solamente se enteró de la existencia del proceso, cuando se realizó diligencia de secuestro de un bien inmueble de su propiedad, el pasado 19 de febrero de 2021, en la ciudad de Santa Marta. Aseveró, que de dicha diligencia encontró la ubicación del proceso en mención e inmediatamente otorgó poder a un profesional del derecho, con el fin de que representara sus intereses e iniciara tramite de nulidad contra las actuaciones desplegadas por el despacho, toda vez que al tener acceso al expediente lograron verificar que las notificaciones enviadas por la parte actora no coincidían con su domicilio o no tenían relación alguna con él; seguidamente alegó el tutelante que la dirección donde presuntamente lo notificaron, no existe, y como prueba de ello, aportó certificación expedida por Unidad de Catastro Especial de fecha 05 de junio de 2021. Alegó el tutelante, que de acuerdo a todas la irregularidades expuestas, su apoderado el día 22 de junio de 2021, interpuso incidente de nulidad ante el Juzgado 2º 2Radicación n.° 97905

SCLAJPT-12 V.00

Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá, por medio del cual denunció la inexistencia de la dirección a la

2Radicación n.° 97905

SCLAJPT-12 V.00

Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá, por medio del cual denunció la inexistencia de la dirección a la que se notificó la demanda, y por ende, se ordenó seguir adelante la ejecución; de igual forma, reclamó la falsedad inmersa en los certificado de notificación expedida por la empresa de mensajería; aseveró, que tramitado el incidente, el despacho accionado, mediante providencia fechada 25 de junio de 2021, rechazó de plano la nulidad, argumentado que la misma se hallaba saneada porque operó el fenómeno de la convalidación. Argumentó el accionante, que contra la decisión proferida por el despacho acusado, interpuso recurso apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, quien m ediante auto de fecha 24 de febrero de 2022, confirmó la decisión atacada y ratificó el saneamiento de la nulidad, en virtud del fenómeno de la convalidación. Concluyó el reclamante manifestando que, las autoridades judiciales tuteladas omitieron corroborar, que «i) la nulidad se propuso con el lleno de los requisitos legales y solamente 10 días posteriores al real conocimiento de la causa de la nulidad que se alega, ii) que adicionalmente las pruebas allegadas a la misma dan al traste de una falsedad contenida en un documento que sirvió de prueba al proceso y que era transversal para su continuidad y existencia iii) y que las medidas implantadas por el Consejo de Superior de la Judicatura para la prestación del servicio de la administración de justicia en el marco

una falsedad contenida en un documento que sirvió de prueba al proceso y que era transversal para su continuidad y existencia iii) y que las medidas implantadas por el Consejo de Superior de la Judicatura para la prestación del servicio de la administración de justicia en el marco de la pandemia COVID-19 impendían conocer el expediente y la causal de nulidad que subyace del mismo desde la fecha de reconcomiendo de personería como lo argumentan, acto sin el cual el acceso al expediente 3Radicación n.° 97905 SCLAJPT-12 V.00 era imposible, es que se alega un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en cabeza de las autoridades judiciales accionadas.». Conforme a lo anterior, puntualizó, que las actuaciones resueltas por los dispensadores señalados en este escrito tutelar, fueron en desmedro de sus derechos fundamentales. De acuerdo a lo expuesto, el reclamante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados y se deje sin valor y efecto las providencias de fechas 25 de junio de 2021, proferida por el Juzgado 2.° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la de fecha 24 de febrero de 2022, dictada por la Sala de Revisión Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, y en consecuencia, se sirva ordenar al Juzgado accionado dar trámite procesal al incidente de nulidad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de abril de 2022, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Mediante proveído del 27 de abril de 2022, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el J0uzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, informó que el conocimiento del proceso ejecutivo acusado lo está tramitando en otro despacho judicial y, por ende, no puede dar informe o pronunciamiento sobre la presente acción constitucional. 4Radicación n.° 97905

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Por su parte, el Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, o en su defecto, se niegue la misma, alegando que las decisiones emitidas están acorde a la ley y no se produjo vulneración de derechos fundamentales del accionante; conforme a lo anterior, argumentó lo siguiente: «Por lo cual, se vislumbra que no existe transgresión a las garantías fundamentales del actor ya que las actuaciones al interior del proceso son preclusivas y debe elevar las mismas en la oportunidad y término debido, sin que sea dable en data posterior, revivir etapas procesales y pretender, revivir actuaciones que se encuentran debidamente saneadas. De ahí que, se vislumbre que el actuar el este estrado judicial se encuentra conforme a derecho y con respeto absoluto a las garantías fundamentales del promotor, y el hecho que las decisiones adoptadas por el despacho hayan sido desfavorables

actuar el este estrado judicial se encuentra conforme a derecho y con respeto absoluto a las garantías fundamentales del promotor, y el hecho que las decisiones adoptadas por el despacho hayan sido desfavorables al actor, no lo habilita para pretender utilizar la acción de tutela como una tercera instancia.» De igual forma, una Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se pronunció sobre el presente tramite tutelar, solicitando que el mismo sea negado; como sustento de su solicitud, expresó: «los argumentos que el accionante esgrimió para fundamentar su queja constitucional no develan que la actuación que adelantó este Tribunal sea contraria a la ley o se enmarque en las denominadas vías de hecho, por el contrario, los mismos obedecen a su interés particular en reanudar el debate de una controversia que ya se resolvió a través de la providencia de 24 de febrero de 2022, donde se confirmó la que profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.» Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia 5Radicación n.° 97905 SCLAJPT-12 V.00 fechada 11 de mayo de 2022, denegó el recurso de amparo deprecado, al considerar, que la decisión proferida por el fallador de alzada no se observó caprichosa, antojadiza o subjetiva; así mismo determinó, que independientemente de que se comparta dicha actuación, no se vislumbra una vía de hecho en su decisión, por lo que el reclamo del accionante no

subjetiva; así mismo determinó, que independientemente de que se comparta dicha actuación, no se vislumbra una vía de hecho en su decisión, por lo que el reclamo del accionante no tiene vocación para ser revisada por dicho medio excepcional. Concluyó el juzgador de primera instancia: lo siguiente «Y es que, en rigor, lo que aquí planteó no es más que una diferencia de criterio acerca de los motivos por los cuales el Tribunal acusado, muy a pesar de sus alegaciones, con suficiencia y fundado en las normas aplicables al caso concreto (artículos 135 y 136 del Código General del Proceso), concluyó que la alegada causal de nulidad quedó saneada porque el apoderado del quejoso concurrió al juicio sin alegarla oportunamente, en tanto que el 4 de marzo de 2021 allegó el poder que se le otorgó, por el cual desde el 7 de abril siguiente se le reconoció personería adjetiva y tan solo hasta el 22 de junio posterior presentó la solicitud incidental bajo estudio, tardanza que, en todo caso, no halló justificada en la necesidad de agotamiento de la cita presencial para revisar el expediente (materializada el 24 de mayo de ese año) ni la expedición del certificado por parte de la Unidad de Catastro Distrital (peticionado el 3 de junio de 2021 y emitido día 5 siguiente), comoquiera que desde la data en que estas situaciones se consolidaron hasta la fecha en que se planteó el

de Catastro Distrital (peticionado el 3 de junio de 2021 y emitido día 5 siguiente), comoquiera que desde la data en que estas situaciones se consolidaron hasta la fecha en que se planteó el reclamo nulitivo transcurrieron más de 15 días; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias.»

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó dentro de la oportunidad para ello, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se accedan a las pretensiones expuestas en la acción de tutela, en la que se ordene inmediatamente dar trámite al incidente de

6Radicación n.° 97905 SCLAJPT-12 V.00 nulidad deprecado ante las autoridades accionadas, según lo estipulado en artículo 134 del C.G.P. Fue así como resaltó lo siguiente: “(..)No se apreció en ningún aparte de la sentencia de tutela impugnada, siendo este uno de los planteamientos de la acción constitucional, que tan valido resulta adelantar un procedimiento con implicación y sacrificio de los derechos fundamentales de una parte y con ocasión al ingreso de un seria de pruebas documentales falsas en su contenido, que resultaron ser axiales para que el Juez decidiera continuar el trámite, pues para el a quo lo más relevante de la acción de tutela fue la oportunidad o no del incidente de nulidad, que como se vio, en cuanto correspondió a esta parte fue ponderadamente oportuna; al desviarse la atención sobre dicho concepto de oportunidad, se

para el a quo lo más relevante de la acción de tutela fue la oportunidad o no del incidente de nulidad, que como se vio, en cuanto correspondió a esta parte fue ponderadamente oportuna; al desviarse la atención sobre dicho concepto de oportunidad, se deja de lado que el proceso lleva consigo un vicio de ilicitud ocasionado por el demandante. Mientras en los fallos atacados se aparta la vista de tan voluminosa irregularidad para darle preferencia a la formalidad, que como se ha dicho, desdice de contenidos primarios y fundamentales tales como el contenido del artículo 2 del C.G.P., (Acceso a la Justicia), articulo 4 (Igualdad de partes) y 14 idem (Debido proceso), el proceso se erige y sigue su curso normal a pesar de que se indujo a un juez de la república en error, conducta que, de conformidad con la artículo 453 del Código Penal, se encuentra prohibida. Ahora bien, mal podría decirse que este extremo acusa a los falladores de conocer el delito y no verificar las acciones que puedan corregir sus efectos, como se dice en la sentencia de instancia, lo que al respeto se indico es que, como probándose de parte de este extremo la mendicidad de la información con la que se dio al curso al proceso para adelantar el mismo, demostrando como quedo la falsedad de la notificación y el papel determinante de dichas certificaciones, de parte de las autoridades judiciales accionadas, no se haya hecho mención mínima a tal situación, razón esta que, se aleja de los contenidos fúndateles constitucionales de que tratan los artículos 228 (Principios de la

accionadas, no se haya hecho mención mínima a tal situación, razón esta que, se aleja de los contenidos fúndateles constitucionales de que tratan los artículos 228 (Principios de la Administración de Justicia) y 229 ejusdem sobre el acceso a la administración de justicia, los cuales se reiteran y son piedra angular del Código General del Proceso y de la actuación propiamente dicha, maxime cuando no se está ante cualquier irregularidad, sino una que tiene la virtualidad y profunda incidencia en mis derechos fundamentales, además de ser afrenta a la administración de justicia.” Concluyó el impugnante, que en el fallo acusado no se hizo ningún pronunciamiento frente a las incidencias que 7Radicación n.° 97905 SCLAJPT-12 V.00 tuvieron las medidas sanitarias adoptadas para prestar el servicio de justicia en pandemia (Covid-19) y la implicación que sus derechos fundamentales significaron, teniendo en cuenta los trámites administrativos a los que fue expuesto en dichas circunstancias.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, 8Radicación n.° 97905 SCLAJPT-12 V.00 caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el caso  sub examine, se advierte que el recurrente reveló su desacuerdo con el fallo emitido por la homóloga Civil, al señalar que su apoderado judicial no tuvo acceso inmediato al expediente judicial, a fin de comprobar las constancias de notificación; que de igual forma, tuvo que adelantar trámites administrativos para así obtener certificación en la cual conste que las direcciones en las cuales se surtieron las notificaciones, no existían; y por

constancias de notificación; que de igual forma, tuvo que adelantar trámites administrativos para así obtener certificación en la cual conste que las direcciones en las cuales se surtieron las notificaciones, no existían; y por último, que no se tuvo en cuenta las circunstancias administrativas especiales a raíz de la pandemia COVID -19. En ese orden, se observa que efectivamente la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, fechada 24 de febrero de 2022, se expidió con ajuste al ordenamiento jurídico - procesal vigente, y que la interpretación del Colegiado no menoscabó derechos o garantías de índole fundamental del accionante; es mas, es este sujeto procesal quien con ocasión a las actuaciones de su apoderado, convalidó o ratificó las diligencias surtidas en el proceso ejecutivo seguido en su contra, teniendo en cuenta que en el día 04 de marzo de 2021, radica el poder, el 07 abril se le reconocen la personería para actuar en el citado juicio; posteriormente, en el mes de mayo, hace una solicitud, y ese mismo mes se le concede; de igual forma se adverte, que solo hasta el día 22 de junio de dicha anualidad, realmente 9Radicación n.° 97905 SCLAJPT-12 V.00 presenta el incidente de nulidad para desacreditar las actuaciones surtidas en el asunto de ejecución, sin justificar una razón válida o ajustada a derecho que le impidiera interponerla al momento que tuvo conocimiento de dichas

actuaciones surtidas en el asunto de ejecución, sin justificar una razón válida o ajustada a derecho que le impidiera interponerla al momento que tuvo conocimiento de dichas falencias y no esperar mas de tres meses para instrumentalizar dicho incidente. En ese mismo orden de ideas, el mismo accionante en su escrito de demanda constitucional, determina que desde el mes de marzo del año inmediatamente anterior, tuvo conocimiento real del asunto ejecutivo seguido en su contra, y a parir de ese mismo momento, otorgo poder a un profesional del derecho con el fin de presentar una nulidad contra las decisiones surtidas al interior del proceso en discusión. Indicando además que; «Dado lo anterior, procedí a solicitarle a quien atendió la diligencia ese día, el envió de copias de las actas que le entregaron por parte del Juzgado comisionado y de acuerdo a los escasos datos que en dicha acta reposaba, procedí a buscar el proceso que motiva la presente la nulidad. Encontrada la ubicación del proceso y el despacho que conocía de el, procedí el dia 03 de marzo de 2021 a otorgar poder a un abogado para que iniciara el trámite de nulidad y representara mis intereses al interior del proceso, poder que se otorgó en el marco de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19, razón por la cual, debía estarse a los protocolos de ingreso a consultas de expedientes implementados por el Consejo Superior de la Judicatura.». Destaquese, que solamente se radicó el incidente

el COVID-19, razón por la cual, debía estarse a los protocolos de ingreso a consultas de expedientes implementados por el Consejo Superior de la Judicatura.». Destaquese, que solamente se radicó el incidente de nulidad invocado, el día 22 de junio de 2021, contraviniendo lo previsto en el estatuto general del procesos, en lo atinente a los términos para su interposición. 10Radicación n.° 97905

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Es por ello que, el contenido de la decisión judicial cuestionada o señalada en este resguardo ius fundamental, no resulta del todo desajustada del ordenamiento procesal, pues no llega hasta el punto de convertirse en una arbitrariedad de tal envergadura o rigor, que haga necesaria la intervención del juez de tutela. Se dice lo anterior, por que ciertamente se debe partir del art. 133 del CGP, el cual expresa que: Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

En concordancia con los artículos 134 y 135, ibidem, los cuales disponen en su orden:

Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. En concordancia con los artículos 134 y 135, ibidem, los cuales disponen en su orden: «[…] Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella». «REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD.  La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. 11Radicación n.° 97905

SCLAJPT-12 V.00

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación». (Negrillas propias). Así las cosas, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a

legitimación». (Negrillas propias). Así las cosas, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, bajo el marco jurídico que detalló para el asunto, pues de lo extraído de la providencia cuestionada, resulta claro que, la autoridad accionada le explicó las razones por las cuales la solicitud de nulidad le fue rechazada de plano. En ese orden, no le es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de la acción correspondiente, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. 12Radicación n.° 97905

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Luego entonces, la circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

tutela. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

13Radicación n.° 97905

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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