CSJ - STL803-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL803-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL803-2021 Radicado n.° 61882 Acta 3 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte en primera instancia, la acción de tutela promovida por JULIA ROSA PALACIO HINCAPIÉ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que originó la queja.
I. ANTECEDENTES La ciudadana, Julia Rosa Palacio Hincapié, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y los que denominó «buena fe depositada en la administración de justicia» y «a una pronta y eficaz justicia», presuntamenteRadicado n.° 61882
SCLAJPT-11 V.00 vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, expuso que, luego de que en el trámite del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra el Ministerio de Defensa Judicial-Policía Nacional se determinara que la jurisdicción competente para conocer el asunto era la ordinaria laboral, el Juzgado Sexto de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín avocó su
Nacional se determinara que la jurisdicción competente para conocer el asunto era la ordinaria laboral, el Juzgado Sexto de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín avocó su conocimiento y profirió sentencia absolutoria el 27 de febrero de 2015, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación. Refirió que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -autoridad que abordó el estudio de la alzada en aplicación de los precedentes jurisprudenciales CSJ STL9952-2019 y CSJ SL106102014-mediante sentencia fechada el 30 de octubre de 2015, entre otras determinaciones, dispuso: PRIMERO: DECLARAR que la abogada JULIA ROSA PALACIO HINCAPIÉ debe entenderse vinculada a la SECRETARÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONALMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, como empleada pública mediante una relación legal y reglamentaria, desde su ingreso a dicha institución, el 5 de junio de 1996, no como trabajadora oficial.
SEGUNDO: DECLARAR como consecuencia de lo anterior, NULOS los actos mediante los cuales se vinculó la abogada JULIA ROSA PALACIÓ HINCAPIÉ a dicha institución como trabajadora oficial, como lo son el contrato de trabajo No 008 del 1996 suscrito por ella y el Director General de la Policía Nacional el 5 de junio del mismo año, así como las actas de modificación al mismo ..., al igual que el acto de comunicación del 22 de
suscrito por ella y el Director General de la Policía Nacional el 5 de junio del mismo año, así como las actas de modificación al mismo ..., al igual que el acto de comunicación del 22 de noviembre de 1999, ... mediante el cual se le informó el no interés de prorrogar el referido contrato y su retiró del servicio... 2Radicado n.° 61882
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TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a REINTEGRAR a la señora JULIA ROSA PALACIO HINCAPIÉ al cargo de abogada asesora que venía desempeñando al 31 de diciembre de 1999, sin solución de continuidad en la vinculación laboral, o a un cargo similar o de mejor categoría, y a CANCELAR los salarios y prestaciones dejados de percibir como empleada pública desde entonces y hasta cuando se haga efectiva su reincorporación, sumas que deben ser debidamente indexadas al momento del pago efectivo.
CUARTO: CONDENAR así mismo a la mencionada entidad a pagar a la demandante a título de perjuicios morales el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago efectivo de la obligación...” Expuso que, como consecuencia de la renuencia de la entidad demandada de dar cumplimiento a la sentencia, inició un proceso ejecutivo el 12 de diciembre de 2017.
Agregó que, en curso el mencionado proceso, la ejecutada, mediante Oficio S-2018-002693/SEGEN-ARDEJGUDEJ-29, dio respuesta a los derechos de petición por ella
Agregó que, en curso el mencionado proceso, la ejecutada, mediante Oficio S-2018-002693/SEGEN-ARDEJGUDEJ-29, dio respuesta a los derechos de petición por ella elevados y creyendo haber cumplido la sentencia, le informó que le había sido asignado un turno para el pago «Nº 623S-2016, sujeto a la disponibilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencia 2018 […]», sin que a la fecha de presentación de esta acción constitucional hubiese dado cumplimiento a la sentencia, ni expedido acto administrativo en el que se estableciera la liquidación de prestaciones y salarios susceptible de objeto. Indicó que dentro del trámite del proceso ejecutivo el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago, contra el cual la ejecutada formuló como excepciones i) «Pago», la cual fundamentó en el hecho que le había sido asignado 3Radicado n.° 61882 SCLAJPT-11 V.00 turno de pago, ii) «Imposibilidad de reintegro», al argüir que le había sido reconocida una pensión de vejez, a partir del 20 de marzo de 2015, y iii) que de conformidad con el Decreto 4165 de 29 de octubre de 2007, el cargo de nivel asesor escala 34 no existía, en virtud de una restructuración El juez de conocimiento declaró no probadas las excepciones formuladas indicando frente a la primera que los argumentos que presentó a fin de acreditar como cancelada la obligación no se ajustaba a lo consagrado en el artículo 443 del Código General del proceso y, en cuanto a la
excepciones formuladas indicando frente a la primera que los argumentos que presentó a fin de acreditar como cancelada la obligación no se ajustaba a lo consagrado en el artículo 443 del Código General del proceso y, en cuanto a la segunda, indicó que el reconocimiento de la pensión de vejez constituía una de las justas causas para finalizar el vínculo contractual, pero que en tratándose de un sector público, para que se pudiera invocar primero debía ser expedido el acto administrativo a través del cual se diera por cancelado el vínculo contractual, debiéndose cancelar los salarios y prestaciones sociales derivados desde la orden de reintegro hasta ese momento. Refirió la tutelante que la anterior determinación fue apelada por la parte ejecutada, solicitando que se continuara con la ejecución respecto a los salarios dejados de percibir, más no así en lo relacionado con la orden de reintegro, al considerar que existía una imposibilidad jurídica por encontrarse percibiendo una pensión de vejez. Sostuvo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso de alzada, mediante providencia de 30 de noviembre de 2020, modificó la 4Radicado n.° 61882 SCLAJPT-11 V.00 sentencia del a quo, en el sentido de ordenar que se continuara la ejecución por los perjuicios compensatorios, Por el resultado de la liquidación de los salarios y prestaciones dejados de percibir por la actora a partir del 31 de diciembre de 1999 (fecha de la terminación del contrato) hasta el 19 de marzo
continuara la ejecución por los perjuicios compensatorios, Por el resultado de la liquidación de los salarios y prestaciones dejados de percibir por la actora a partir del 31 de diciembre de 1999 (fecha de la terminación del contrato) hasta el 19 de marzo de 2015 (día anterior al reconocimiento de la pensión), debidamente indexados, así como los respectivos aportes a la seguridad social en pensión por el mismo lapso. Añadió que, el juez colegiado confirmó en lo demás.
Explicó a continuación: Con los documentos que aportó caprichosamente la Entidad accionada, el fallador reconoció que aquella malmente denominada ‘Pensión’, [era] un ahorro programático que percib[ía], no porque se consolidó siendo empleada pública, sino, que siendo cesante laboralmente, acudi[ó] a ello para poder suplir las necesidades básicas de subsistencia; pero precisamente, por tratarse de un ahorro programático particular, ello no me impide que perciba una pensión en la modalidad de ‘Asignación Pensional’, a la que tenemos derecho los servidores del Ministerio de Defensa. […] que se consolidó […] con 20 años de servicio y cualquier edad.
Agregó que nada impedía que «reasum[iera] el cargo conforme al reintegro y contin [uara] prestando el servicio y en este caso, sí como funcionaria pública y sin impedimento para ello y hasta que cumpla 70 años de edad (Ley 1861 de 2016 modificada por el Decreto 321 de 2017). Cuestionó la sentencia proferida por el sentenciador de segundo grado, en la medida en que, en su criterio, aplicó
para ello y hasta que cumpla 70 años de edad (Ley 1861 de 2016 modificada por el Decreto 321 de 2017). Cuestionó la sentencia proferida por el sentenciador de segundo grado, en la medida en que, en su criterio, aplicó jurisprudencia «relacionadas a empresas ya liquidadas o inexistentes en el evento de un eventual reintegro» que no era su caso y desconoció «los extremos ordenados en la sentencia 5Radicado n.° 61882 SCLAJPT-11 V.00 o título de ejecución». De conformidad con lo anterior, solicitó que se ampararan las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, que se declarara la nulidad o se dejara sin efecto la providencia de fecha 30 de noviembre de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, se profiera la que corresponda sin violación a sus derechos patrimoniales de naturaleza laboral y cuyo soporte es el título de ejecución con el cual se inció el proceso ejecutivo. La acción de tutela se admitió mediante auto de 18 de enero de 2021 y se corrió traslado a las autoridades accionadas, así como a las partes intervinientes en el proceso que motivó la queja, para que ejerciera su derecho de defensa en el término de un (1) día. Dentro del término de traslado, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín informó que el expediente físico se encontraba en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
II. CONSIDERACIONES
Laboral del Circuito de Medellín informó que el expediente físico se encontraba en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
6Radicado n.° 61882 SCLAJPT-11 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso de marras, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se declare la nulidad o se deje sin efecto la providencia de fecha 30 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y, en su lugar, se profiera la que corresponda sin violación a sus derechos patrimoniales de naturaleza laboral y cuyo soporte es el título de ejecución
2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y, en su lugar, se profiera la que corresponda sin violación a sus derechos patrimoniales de naturaleza laboral y cuyo soporte es el título de ejecución con el cual se inició el proceso ejecutivo. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si 7Radicado n.° 61882
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acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Julia Rosa Palacio Hincapié se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que
en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Julia Rosa Palacio Hincapié se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, toda vez que la sentencia reprochada data de 30 de noviembre de 2020. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. 8Radicado n.° 61882
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(vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. (vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (viii) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, ya que agotaron los mecanismos de defensa judicial. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que al interior del proceso cuestionado la autoridad enjuiciada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-116/18, esto es:
la acción de tutela, evidencia esta Sala que al interior del proceso cuestionado la autoridad enjuiciada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía 9Radicado n.° 61882 SCLAJPT-11 V.00 judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial
9Radicado n.° 61882 SCLAJPT-11 V.00 judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Analizada la providencia reprochada por el tribunal accionado calendada el 30 de noviembre de 2020, advierte la Sala que el amparo reclamado no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la misma no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, el ad quem luego de hacer un breve resumen de las actuaciones procesales, indicó que el argumento central planteado en el recurso de apelación giró en torno a la imposibilidad jurídica para que procediera el reintegro, en razón a que la ejecutante se encontraba disfrutando de la pensión de vejez. Posteriormente, del análisis de los medios de convicción, en especial de la comunicación suscrita por el jefe del Área de Desarrollo Humano del Ministerio de Defensa
pensión de vejez. Posteriormente, del análisis de los medios de convicción, en especial de la comunicación suscrita por el jefe del Área de Desarrollo Humano del Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, anexado al escrito de excepciones, del cual destacó el siguiente aparte: ‘...me permito enviar..., copia de la sentencia judicial proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera Dual de 10Radicado n.° 61882
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Descongestión Laboral, de fecha 30 de octubre de 2015, como accionante JULIA ROSA PALACIO HINCAPIÉ..., con el fin se realice el acto administrativo de pago de salarios prestaciones y los perjuicios morales a los cuales fue condenada la institución, teniendo en cuenta que mediante certificación del 02 de noviembre de 2016 la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, nos informa sobre el reconocimiento de pensión por vejez a partir del 20 de marzo de 2015 a favor de la accionante. En consecuencia, existe una imposibilidad jurídica para que opere el reintegro, toda vez que los exservidores pensionados únicamente pueden reintegrarse al servicio público a un cargo de elección popular o a uno cualquiera de los señalados en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el 3074 de 1968 y adicionado por los Decretos 583 de 1995, 2040 de 2002, 4229 de 2004, 863 de 2008, 740 de 2009 y 3309 de 2009’. Luego, hizo referencia a la constancia expedida por la
1968 y adicionado por los Decretos 583 de 1995, 2040 de 2002, 4229 de 2004, 863 de 2008, 740 de 2009 y 3309 de 2009’. Luego, hizo referencia a la constancia expedida por la AFP Porvenir S.A., respecto de la cual indicó que informaba del reconocimiento de la pensión ‘DE VEJEZ NORMAL’, a partir del 20 de marzo de 2015 a favor de Rosa Palacio Hincapié y que el pago se realizaba bajo la modalidad de retiro programado, con una mesada pensional por valor de $1. 451.151, para el año 2016. Seguidamente, adujo con relación a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, que le asistía razón al recurrente, pero por otros motivos y, para el efecto, hizo las siguientes consideraciones: La Ley 344 de 1996, la cual tiene por objeto ‘...adoptar medidas tendientes a racionalizar y disminuir el gasto público...’ en su artículo 19 señala claramente que el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio. Como se puede observar, la norma en mención no distingue si se trata de una prestación que sea reconocida por el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo único que estipula es que, es el 11Radicado n.° 61882 SCLAJPT-11 V.00 servidor quien elige permanecer en el cargo o disfrutar de la pensión. En ese orden de ideas, teniendo claro que la señora Julia Rosa
11Radicado n.° 61882 SCLAJPT-11 V.00 servidor quien elige permanecer en el cargo o disfrutar de la pensión. En ese orden de ideas, teniendo claro que la señora Julia Rosa Palacio Hincapié, tal como lo señala Porvenir SA en el certificado visible a folio 361 del expediente, se encuentra percibiendo una pensión en la modalidad de Retiro Programado desde el 20 de marzo de 2015, se tiene que no es procedente continuar la ejecución de la forma como se libró el mandamiento de pago, esto es, ‘...el reintegro de la ejecutante al cargo de abogada asesora que venía desempeñando al 31 de diciembre de 1999, sin solución de continuidad...’. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que existe una sentencia condenatoria, la cual no puede ser cumplida en los términos que allí se señalaron, por la clara imposibilidad jurídica de reintegrar a la ejecutante y que se debe buscar una salida jurídica al respecto, para que sean reconocidos perjuicios compensatorios, revisando la jurisprudencia sobre el tema, encontramos las sentencias SL8155-2016, radicación 46636 del 8 de junio de 2016, SL1977-2018 radicado 55018 del 09 de mayo de 2018 y SL 1792 del 22 de mayo de 2019 en las cuales, si bien se hizo referencia a casos en los cuales no era posible hacer efectivo el reintegro por la extinción de la entidad obligada, lo allí indicado por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia,
se hizo referencia a casos en los cuales no era posible hacer efectivo el reintegro por la extinción de la entidad obligada, lo allí indicado por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, sirve de fundamento jurisprudencial para casos como el que nos ocupa en el cual existe una imposibilidad jurídica de hacer efectivo el reintegro en los términos indicados en la sentencia proferida en el proceso ordinario y que se presenta como títulos en el presente proceso ejecutivo. A continuación, expuso: Para estos eventos, ha indicado la Corte que se deben adoptar soluciones que compensen los derechos que le fueron vulnerados a la parte actora y para el efecto fijó los siguientes lineamientos: “Por ello y en aras de garantizar la materialidad del derecho a la justicia efectiva, la Sala, en reemplazo del aludido reintegro y a título compensatorio, considera procedente disponer el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación del demandante hasta la fecha de culminación de la liquidación de la entidad, debidamente indexados, así como los respectivos aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, por el mismo lapso. Tal solución se acompasa con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, donde, ante la imposibilidad del reintegro por finalización del proceso liquidatorio, ha considerado procedente “el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el trabajador (...) desde la fecha en 12Radicado n.° 61882 SCLAJPT-11 V.00 que éste fue retirado del servicio, hasta la fecha en que
procedente “el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el trabajador (...) desde la fecha en 12Radicado n.° 61882 SCLAJPT-11 V.00 que éste fue retirado del servicio, hasta la fecha en que culmine la liquidación de la entidad demandada” (C.C. T-360/2007), en tanto “el trabajador perjudicado con la liquidación de una entidad pública o privada, solo tiene la opción indemnizatoria, pero no le es dado solicitar un reintegro imposible” (C.C. T-550/00) Además, destacó: No desconociendo la Sala que se generan perjuicios que deben ser resarcidos por la improcedencia de ejecutar la condena de la forma en que fue impuesta, acoge lo señalado por el Órgano de Cierre de la Justicia Ordinara Laboral. Conforme a lo expresado, una vez analizada la sentencia proferida en el proceso ordinario y los demás documentos que obran en el expediente, se evidencia que es necesario hacer control de legalidad sobre el mandamiento de pago, porque solo después de proferido la mencionada providencia se evidenció que desde el 30 de marzo de 2015 (fecha anterior a la sentencia de segunda instancia), no era procedente hacer efectiva la orden de reintegro. En razón de lo anterior, el sentenciador de segundo grado, modificó la providencia de primera instancia, en el sentido de ordenar que se continuara la ejecución por los perjuicios compensatorios a favor de la señora Julia Rosa Palacio Hincapié y en contra de la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, atendiendo los
sentido de ordenar que se continuara la ejecución por los perjuicios compensatorios a favor de la señora Julia Rosa Palacio Hincapié y en contra de la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, atendiendo los parámetros de la Corte Suprema de Justicia, esto es: Por el resultado de la liquidación de los salarios y prestaciones dejados de percibir por la actora a partir del 31 de diciembre de 1999 (fecha de la terminación de la vinculación) hasta el 19 de marzo de 2015 (día anterior al reconocimiento de la pensión), debidamente indexados, así como los respectivos aportes a la seguridad social en pensión por el mismo lapso. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a 13Radicado n.° 61882 SCLAJPT-11 V.00 interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Conforme lo anterior e independientemente de si se
jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas aplicables y la jurisprudencia laboral. En síntesis, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma naturaleza, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las 14Radicado n.° 61882 SCLAJPT-11 V.00 garantías invocadas. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 15Radicado n.° 61882
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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