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CSJ - STL803-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL803-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL803-2023 Radicación n.°11001023000020230027700 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la tutela interpuesta por ÁNGEL ALBEIRO DELGADO ROMERO

contra EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL –

GRUPO DE SENTENCIAS.

I. ANTECEDENTES Ángel Albeiro Delgado Romero, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de «petición», que consideró vulnerado por las entidades accionadas.

Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al plenario se logra extraer, que radicó cuenta de cobro respecto de la providencia proferida dentro del proceso administrativo de reparación directa identificado bajo el n°.25307333300220160042601; de igual forma indicó, que a dichoRadicación n.° 2023-00277 SCLAJPT-11 V.00 requerimiento le fue asignado el consecutivo de radicación, «EXTDEAJ2227294» con fecha 29 de septiembre de 2022. Que recibió respuesta proveniente de la dirección electrónica dorjuelr@deaj.ramajudicial.gov.co, mediante la cual se le comunicó que, « no se había otorgado turno para el pago de la sentencia porque se echaba de menos un documento a saber: “Constancia secretaria (sic) de la sentencia y su ejecutoria en

se había otorgado turno para el pago de la sentencia porque se echaba de menos un documento a saber: “Constancia secretaria (sic) de la sentencia y su ejecutoria en original”» (negrilla dentro del texto), por lo que refirió, que actualmente los Juzgados Administrativos hacen entrega de forma virtual, tanto de la constancia secretarial como de la copia de la providencia emitida, con el fin que permita el acceso a la sentencia a través del sitio web dispuesto para su consulta. Que en respuesta remitió copia del anexo allegado con la mencionada contestación, el cual refería que la expedición y entrega de los documentos se surtió a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, con fundamento en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, «garantizando su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta» (…); como prueba de lo expuesto adjuntó la siguiente certificación: 2Radicación n.° 2023-00277

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Manifestó, que no era posible aportar en original el documento requerido, por lo que solicitó continuar con el trámite correspondiente respecto de asignarle el turno para el pago de la sentencia. Refirió, que al interior del proceso administrativo se realizó cesión de derechos con tal fin, de lograr el pago de la sentencia en favor de la empresa «Alianza Fiduciaria S.A., quien nos realizó oferta de compra de la misma, la cual fue aceptada, pero que NO se podrá hacer efectiva hasta tanto la RAMA JUDICIAL no autorice la cesión de derechos. Para tal fin la empresa Alianza

la cual fue aceptada, pero que NO se podrá hacer efectiva hasta tanto la RAMA JUDICIAL no autorice la cesión de derechos. Para tal fin la empresa Alianza Fiduciaria S.A. el día 02 de noviembre de 2022 presentó certificación de registro de cesión de derechos (como derecho de petición) derivados de la sentencia referida en líneas precedentes. Sin que a la fecha se hubiere dado contestación a la misma» Indicó, que el 8 de febrero del año que avanza, envío requerimiento en el que solicitó contestación por parte de la aquí accionada frente a la cuenta de «cobro y la cesión de derechos»; asimismo relató, que rogó a la entidad convocada que dé respuesta a sus peticiones, toda vez que la providencia que procura cobrar «condenó solidariamente tanto a la RAMA JUDICIAL como a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; por lo anterior manifestó, que «radicó cuenta de cobro ante las dos entidades, así como la respectiva cesión de derechos por lo que teniendo en cuenta que el artículo 8 del Decreto 642 de 2020 expresa: (…) Solidaridad de las Entidades Estatales en el pago. Para efectos de tramitar el pago de Providencias en las que haya dos (2) o más entidades obligadas, bien sea solidaria o conjuntamente, será tramitado por aquella en la cual el Beneficiario Final haya radicado en primer lugar el respectivo cobro. É» (…) Por otra parte, señaló que: […] «Le corresponderá asignar turno y aceptar la cesión de derechos a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN respecto del 100% de la condena, por

Por otra parte, señaló que: […] «Le corresponderá asignar turno y aceptar la cesión de derechos a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN respecto del 100% de la condena, por haber sido la primera entidad ante la que se radicó la cuenta de cobro. Pere pese a ello, es necesario que la accionada se manifieste por escrito contestando que no será la competente para el trámite de la cuenta de cobro, para que de esa manera la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pueda continuar de manera individual con el trámite en cuestión. No obstante, y pese haber 3Radicación n.° 2023-00277 SCLAJPT-11 V.00 trascurrido el término legal para dar una contestación la accionado (sic) no la (sic) hecho. (negrilla dentro del texto) Adicionalmente, aportó como prueba en su escrito inaugural, “certificado de entrega” emitido por la empresa postal Inter Rapidísimo, de fecha 8 de febrero de los corrientes, en el que se apreció como destinatario a la «CORDINADORA DE GRUPO DE SENTENCIAS JOSE RICARDO VARELA ACOSTA» (sic) con dirección Calle 72 n°. 7-96 PI (sic), de igual forma se evidenció que el envío se recibió el día 13 del mismo mes y año. Acudió entonces al presente mecanismo excepcional, con el fin de que se proteja su prerrogativa superior y, para su efectividad, solicitó que, «se ordene a la RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – GRUPO DE SENTENCIAS, a dar contestación de

«se ordene a la RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – GRUPO DE SENTENCIAS, a dar contestación de fondo a las peticiones radicadas especialmente a la que tiene que ver con la manifestación de si es competente o no para continuar ante ella con el trámite de cuenta de cobro, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de Decreto 642 de 2020, teniendo en cuanto que ha trascurrido el termino otorgado por la ley para dar contestación de fondo». A través de auto de (14) de marzo de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas del presente resguardo constitucional, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. 4Radicación n.° 2023-00277

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Dentro del término otorgado por el despacho no se recibió escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Descendiendo al sub judice, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte actora en la presunta omisión por parte de la autoridad judicial accionada en emitir respuesta a la petición elevada. En efecto, tenemos que el accionante invocó como resguardo fundamental el derecho de petición; y al respecto vale la pena reseñar, los principios regidos en el artículo 23 de la Constitución Nacional, que han permitido a la jurisprudencia que el enunciado resguardo cumpla con los siguientes requisitos: 5Radicación n.° 2023-00277 SCLAJPT-11 V.00 i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. El derecho de petición esta instituido a nivel de prerrogativa superior y se encuentra establecido en el artículo 23 de la constitución política de

congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. El derecho de petición esta instituido a nivel de prerrogativa superior y se encuentra establecido en el artículo 23 de la constitución política de Colombia; este consagra la facultad que toda persona tiene de elevar ante cualquier autoridad o entidad solicitudes de manera respetuosa, ya sea por motivos de interés general o particular con el fin de obtener de esta una pronta resolución. Asimismo, con cimiento en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que a reglón seguido reza: « Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción» En el caso bajo estudio, mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección del derecho fundamental invocado, y en consecuencia, por esta vía, se ordene a la autoridad convocada que emita respuesta a las solicitudes elevadas en especial la fechada el 8 de febrero del año que avanza, remitida vía correo certificado por intermedio de la empresa prestadora del servicio Inter Rapidísimo, según da cuenta la prueba obrante a folio 21 del plenario, a través de la cual reitera el requerimiento de contestación a sus peticiones para que asigne turno y se acepte «la cesión de derechos a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN respecto del 100% de la condena, por haber sido la primera entidad ante la que se radicó la cuenta de cobro. (…) Pere (sic) pese a ello, es necesario que la accionada se manifieste por escrito contestando que no será la competente para el trámite de la cuenta de cobro, para que

que se radicó la cuenta de cobro. (…) Pere (sic) pese a ello, es necesario que la accionada se manifieste por escrito contestando que no será la competente para el trámite de la cuenta de cobro, para que de esa manera la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pueda continuar de manera individual con el trámite en cuestión. No obstante, y pese haber trascurrido el término 6Radicación n.° 2023-00277 SCLAJPT-11 V.00 legal para dar una contestación la accionado (sic) no la (sic) hecho» (negrilla dentro del texto) En lo atinente a los cuestionamientos consistentes en el presunto desconocimiento al derecho de petición, se advierte que el requerimiento va enfocado a que se dé respuesta de fondo a los requerimientos elevados por el accionante a fin de que la autoridad fustigada « manifieste por escrito contestando que no será la competente para el trámite de la cuenta de cobro, para que de esa manera la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pueda continuar de manera individual con el trámite en cuestión. No obstante, y pese haber trascurrido el término legal para dar una contestación la accionado (sic) no la (sic) hecho» (negrilla dentro del texto) Bajo esa óptica, para establecer la vulneración de este derecho fundamental de petición es presupuesto indispensable, la existencia de actos u omisiones de la autoridad accionada que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado. Pues bien, de lo expuesto, resalta la Sala, que durante el trámite de este asunto de amparo constitucional, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias , no ha cumplido con la

Pues bien, de lo expuesto, resalta la Sala, que durante el trámite de este asunto de amparo constitucional, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias , no ha cumplido con la respuesta a la petición elevada por el accionante, vulnerando así su prerrogativa superior, toda vez que dicha autoridad al recibir por competencia la solicitud presentada, le correspondía acreditar que había suministrado respuesta en forma clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente que se había notificado al peticionario en la forma pertinente. En concordancia con lo anterior, se concluye que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias , vulneró el derecho fundamental de petición del actor, dado que han transcurrido más 7Radicación n.° 2023-00277 SCLAJPT-11 V.00 de treinta días desde la radicación de la solicitud y la entidad en cuestión no ha dado respuesta alguna. Por lo expuesto, se concederá el amparo invocado y se ordenará para que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, conteste el requerimiento que formuló el accionante el 8 de febrero de 2023, de igual forma se le notifique la respuesta al peticionario.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional invocado por

ÁNGEL ALBEIRO DELGADO ROMERO.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional invocado por

ÁNGEL ALBEIRO DELGADO ROMERO.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, conteste la petición que el proponente presentó el 8 de febrero de 2023, de manera clara, completa y congruente con lo que solicitó y notifique la respuesta al peticionario.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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