CSJ - STL8030-2022
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL8030-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8030-2022 Radicación n.° 97943 Acta 19 Bogotá, quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALCIDES LEZCANO VARELAS, a través de agente oficioso, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN , el 12 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLIN.
I. ANTECEDENTES El promotor del amparo reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al no darle trámite al proceso ejecutivo seguido en el despacho bajo el radicado No. 05003105-001-2022-00121-00Radicación n.° 97943
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Refiere el accionante, que el día 5 de abril de 2022, radicó demanda ejecutiva contra la sociedad OBRASDE S.A.S., bajo el radicado 05001310500120220012100, derivado de sentencia condenatoria por culpa patronal proferida por el mismo Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín. Aseveró, que dicho proceso se interpuso hace más de un mes, pero a pesar del paso del tiempo no se le ha dado
proferida por el mismo Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín. Aseveró, que dicho proceso se interpuso hace más de un mes, pero a pesar del paso del tiempo no se le ha dado tramite a dicha demanda; adicionalmente afirmó, que la sociedad demandada dentro del proceso en mención está saliendo de todos sus bienes, lo cual haría que sus pretensiones sean irrisorias. Finalizó el tutelante advirtiendo, que con la actuación del despacho tutelado se le están vulnerando sus derecho fundamental de acceso a la justicia, afirmando que la normatividad que regula este tipo de asuntos estipula un término para su resolución, el cual es inferior al que incluso ha pasado en el presente caso. De acuerdo con lo expuesto, el reclamante solicitó que se cese la violación de sus derechos fundamentales, y rogó de manera inmediata se impulse el trámite necesario a la referida demanda ejecutiva laboral seguida de sentencia judicial por culpa patronal. 2Radicación n.° 97943
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 06 de mayo de 2022, el a quo admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, con el fin de que ejerza los derechos de defensa y contradicción que pretenda hacer valer dentro del presente tramite constitucional Dentro del término concedido, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, rindió informe de las actuaciones surtidas dentro del trámite ejecutivo acusado y
Dentro del término concedido, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, rindió informe de las actuaciones surtidas dentro del trámite ejecutivo acusado y expuso las razones por las cuales no ha proferido decisión en el asunto objeto de esta queja constitucional. Fue así como adujo, que «no se trata entonces de capricho ni omisión por parte de esta funcionaria sino de que la capacidad instalada para las varias labores no se compagina con la demanda del servicio, lo que obliga a priorizar tareas y a seguir un estricto orden cronológico dentro de cada categoría de priorización. Luego atender la demanda del señor Lezcano de manera preferente a las demandas que han ingresado antes, desconocería el mismo derecho a quienes se adelantaron en la interposición de la acción.» Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 12 de mayo de 2022, denegó el recurso de amparo deprecado, al considerar lo siguiente: Atendiendo a las consideraciones anteriores, en el caso a estudio, a juicio de esta Colegiatura no se aprecia una mora judicial injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho las altas Cortes, no toda dilación en proferir una decisión genera mora, ni vulnera derechos fundamentales, pues el simple paso del tiempo no es un presupuesto factico para determinar la presunta mora 3Radicación n.° 97943
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Cortes, no toda dilación en proferir una decisión genera mora, ni vulnera derechos fundamentales, pues el simple paso del tiempo no es un presupuesto factico para determinar la presunta mora 3Radicación n.° 97943 SCLAJPT-12 V.00 injustificada, máxime que en este asunto no se aprecia un plazo irrazonable aún para afirmar que se está vulnerando el derecho al acceso a la justicia y es que nótese, que la acción ejecutiva laboral conexa se radicó vía electrónica ante el juzgado accionado el 5 de abril del año en curso, y a la fecha de presentación de esta tutela, 5 de mayo, tan sólo transcurrieron 17 días hábiles, teniendo en cuenta la vacancia judicial correspondiente a la semana santa, sumado a que conforme a las pruebas allegadas, y al verificar el sistema de gestión judicial, la funcionaria hoy accionada no ha sido negligente en el trámite del proceso ordinario laboral del actor, aunado a que oportunamente justificó los motivos por los que no ha dado tramite a la demandada ejecutiva conexa, explicando que ello se debe a la excesiva carga de trabajo, dando cuenta de los datos estadísticos con respecto a las entradas y salidas efectivas, que, si bien permiten inferir que ha procurado darles trámite a los diversos expedientes en orden de llegada, ello no ha sido suficiente para poner al día la demanda de justicia, lo que es entendible, pues no puede desconocerse que existe un hecho notorio, que es la congestión judicial, la que por causa de la pandemia se ha agudizado lo que claramente incide en los esfuerzos que ejecutan los funcionarios y empleados para dar una
notorio, que es la congestión judicial, la que por causa de la pandemia se ha agudizado lo que claramente incide en los esfuerzos que ejecutan los funcionarios y empleados para dar una solución oportuna a los casos que conocen, por lo que no puede el tutelante procurar, mediante esta acción excepcional, alterar el orden dispuesto por el juez de acuerdo a la ley, para resolver los procesos, en tanto que ello implicaría lesionar el derecho a la igualdad de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, máxime cuando tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el apoderado judicial del accionante con la anterior decisión, la impugnó dentro de la oportunidad para ello, en donde solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se accedan a las pretensiones expuestas en la acción de tutela , argumentando que existió error por parte del Ad-quo, al ni siquiera valorar que el despacho accionado fue el primero y no el segundo; así mismo destacó el impugnante, que «y no es excusa de que existan
4Radicación n.° 97943 SCLAJPT-12 V.00 muchos procesos por resolver pues de esta manera se estaría negando de manera sistemática el derecho fundamental al acceso a la justicia.»
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría por conexidad.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada a que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, imprimirle celeridad al proceso ejecutivo cuestionado. 5Radicación n.° 97943
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Al respecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual
inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL12200-2019 y CSJ STL14422-2021, la Sala sostuvo que: […] en los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria,
sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que 6Radicación n.° 97943 SCLAJPT-12 V.00 ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales […] Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada», se configura cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es
ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. Ahora, al examinar las solicitudes expuestas en el escrito de linaje fundamental, así como el informe rendido por el operador judicial señalado, es incomprensible hablar de mora judicial en el asunto jurisdiccional objeto de revisión supralegal, toda vez que la demanda ejecutiva fue radicada el pasado 05 de abril del año en curso y la presente solicitud de amparo constitucional data del día 05 de mayo de la misma calenda, aunado a ello, como lo reiteró el fallador de primer grado, se presentó una vacancia con ocasión a la semana 7Radicación n.° 97943 SCLAJPT-12 V.00 santa, lo que conlleva a concluir que en dicho asunto no se ha prolongado tiempo injustificado, que lesione derechos y garantías fundamentales, y que requieran de una protección especial por parte del juez constitucional, como en este asunto se pretende. Adicionalmente, es oportuno precisar que, si el ejecutado se está insolventando y dichas pretensiones pueden llegar a ser insatisfechas, el apoderado cuenta con los instrumentos estipulados en la ley y en el ordenamiento procesal vigente para detener dicha acción por parte del
ejecutado se está insolventando y dichas pretensiones pueden llegar a ser insatisfechas, el apoderado cuenta con los instrumentos estipulados en la ley y en el ordenamiento procesal vigente para detener dicha acción por parte del extremo pasivo de la litis, para así garantizar la efectiva solución de sus peticiones. Por su parte, frente a los hechos expuestos en esta sede, y que se consideran son causales de afectación de los derechos deprecados, el accionante no demostró que se encuentre ante un perjuicio irremediable con la connotación de grave, urgente, inminente y que requiera medidas impostergables para proteger un derecho fundamental, para lo cual no basta la sola afirmación en ese sentido. Dicho así, para el presente asunto resulta claro que no puede atribuirse una dilación calificada como mora judicial al Juzgado endilgado y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de resolver el asunto de fondo, pues la litis no se ha trabado con todos los sujetos procesales, y ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del juez accionado, 8Radicación n.° 97943 SCLAJPT-12 V.00 incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
9Radicación n.° 97943
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Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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