CSJ - STL8031-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8031-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8031-2022 Radicación n.° 97989 Acta 19 Bogotá, quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAIRO HERNAN SUÁREZ SIERRA contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el 20 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y como vinculado el JUZGADO 33 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ dentro del proceso ejecutivo bajo el radicado 2022 00784-00.
I. ANTECEDENTES El promotor del amparo reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y protección a la unidad de la familia,Radicación n.° 97989
SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por las autoridades tanto accionada como vinculada. Refiere el accionante, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de segunda instancia de fecha 30 de julio de 2021, reconoció su estatus de pensionado y ordenó el pago de su pensión de jubilación por vejez, así mismo el pago de las mesadas pensionales causadas desde el veintiocho (28) de agosto de 2008, incluyendo los intereses de mora sobre las sumas
jubilación por vejez, así mismo el pago de las mesadas pensionales causadas desde el veintiocho (28) de agosto de 2008, incluyendo los intereses de mora sobre las sumas autorizadas, en el mismo sentido destacó que, Colpensiones pese a conocer la decisión judicial por haber sido notificada, por intermedio de su apoderado judicial, no ha dado cumplimiento a la precitada orden judicial. Aseveró el reclamante, que el pasado 4 de marzo de 2022, través del correo electrónico de Colpensiones, radicó derecho de petición en el cual solicitó el pago de todos las haberes con ocasión al reconocimiento de pensión de vejez, aportando como prueba la decisión de segunda instancia referenciada en el numeral anterior, a pesar de ello hasta el día de la presentación de la acción constitucional, no ha recibido respuesta alguna por parte de la entidad, por ende afirmo que dicha situación vulnera su derecho fundamental de petición. Argumentó el tutelante, que adelantó ante el Juzgado treinta y tres laboral del circuito de Bogotá, demanda ejecutiva desde el mes de noviembre del año 2021, bajo el radicado 11001-31-05-033-2022-00092-00, y que, a la fecha 2Radicación n.° 97989 SCLAJPT-12 V.00 dicho despacho no ha dictado mandamiento de pago con relación a sus acreencias derivadas del reconocimiento de su pensión de jubilación por vejez, por ende dicha negativa por parte del despacho acusado, afecta su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. De acuerdo con lo expuesto, el reclamante solicitó que
pensión de jubilación por vejez, por ende dicha negativa por parte del despacho acusado, afecta su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. De acuerdo con lo expuesto, el reclamante solicitó que se le amparen sus derechos fundamentales invocados y se profieran las siguientes ordenes: “(..) ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, que en forma inmediata y dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de la notificación del fallo de tutela de Respuesta a mi Derecho Fundamental de Derecho de Petición y/o Información que le invoque el cuatro (4) de marzo del año 2022, para la inclusión en nómina de PENSIONADOS de esa entidad y a su vez ordene el Pago de mi Pensión de Jubilación por Vejez, como le fue ordenado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sentencia del treinta (30) de julio de 2021. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que en forma inmediata y dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de la notificación del fallo de tutela, se ordene el pago de todas las mesadas pensionales atrasadas desde el día veintiocho (28) de Agosto del año 2008, fecha en la cual adquirí ese derecho por haber cumplido la edad de los cincuenta y cinco (55) años, como le fue ordenado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sentencia del treinta (30) de julio de 2021.
fecha en la cual adquirí ese derecho por haber cumplido la edad de los cincuenta y cinco (55) años, como le fue ordenado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sentencia del treinta (30) de julio de 2021. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que en forma inmediata y dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de la notificación del fallo de tutela pagarme los intereses moratorios al doble del interés corriente bancario sobre el valor total de todas las mesadas pensionales causadas y que no me han cancelado desde el veintiocho de agosto de 2008 y hasta la fecha en que se verifique el pago. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que en forma inmediata y dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de la notificación del fallo de tutela pagarme la indexación sobre el valor total de todas las 3Radicación n.° 97989 SCLAJPT-12 V.00 mesadas pensionales causadas y que no me han cancelado desde el veintiocho de agosto de 2008 y hasta la fecha en que se verifique el pago. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES S.A.,” que en forma inmediata y dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de la notificación del fallo de tutela, se ordene el pago de las mesadas pensionales que se sigan causando a partir de la fecha en que se paguen la totalidad de las acreencias atrasadas.
veinticuatro (24) horas siguientes de la notificación del fallo de tutela, se ordene el pago de las mesadas pensionales que se sigan causando a partir de la fecha en que se paguen la totalidad de las acreencias atrasadas. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que en forma inmediata y dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de la notificación del fallo de tutela me incorpore al servicio médico y a la caja de compensación familiar como pensionado. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que en forma inmediata y dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de la notificación del fallo de tutela pagarme la prima de pensionado de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016.2017, 2018, 2019, 2020, 2021, y 2022. CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que en forma inmediata y dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de la notificación del fallo de tutela pagarme los daños y perjuicios materiales (daño Emergente y Lucro Cesante) y Daños Extra patrimoniales (daño moral y daño en la vida de relación) causados porque en forma voluntaria decidió no dar respuesta a mi Derecho de Petición de inclusión en la nómina de pensionados y por no Pagarme la
moral y daño en la vida de relación) causados porque en forma voluntaria decidió no dar respuesta a mi Derecho de Petición de inclusión en la nómina de pensionados y por no Pagarme la Pensión de Jubilación por Vejez, pese a tener cumplidos los requisitos exigidos por la Ley de Pensiones y lo ordenado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sentencia del treinta (30) de julio de 2021.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de mayo de 2022, el a quo admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculada, con el fin de que ejerzan los derechos de defensa y contradicción que pretenda hacer valer dentro del presente tramite constitucional
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Dentro del término concedido, el juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, rindió informe de la actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el actor, así mismo dentro del trámite ejecutivo acusado por el accionante en el escrito ius fundamental, esbozando lo siguiente: le informo que en este despacho judicial cursó el proceso ordinario laboral No. 110013105033 2017 00381 00 adelantado por JAIRO HERNAN SUAREZ SIERRA contra COLPENSIONES, el cual culminó con sentencia proferida el 12 de junio de
por JAIRO HERNAN SUAREZ SIERRA contra COLPENSIONES, el cual culminó con sentencia proferida el 12 de junio de 2019, ,mediante la cual se declaró al demandante beneficiario del régimen de transición, condenó a Colpensiones a reconocerle y pagarle pensión de vejez, retroactivo pensional, intereses moratorios y costas procesales, decisión que fue confirmada por el superior, habiéndose proferido el auto de obedézcase y cúmplase, liquida y aprueba costas el 15 de diciembre de 2021. El 18 de enero de 2022 el apoderado de la parte demandante solicita librar mandamiento de pago por las costas procesales aprobadas en la suma de $5.451.156.oo y el 23 de marzo del mismo año se radicó el proceso como ejecutivo laboral bajo el No. 110013105033 2022 00092 00, diligencias que entraron al despacho el 13 de mayo del presente año, librándose en esta fecha el mandamiento de pago solicitado. De igual manera, la entidad Colpensiones dentro del interregno de tiempo concedido por el colegiado de primer nivel, profirió respuesta informando el cumplimiento de la orden judicial y la respuesta del derecho de petición radicado por el reclamante y solicito que el presente amparo sea declarado improcedente, conforme a la siguientes consideraciones: Así las cosas, debe entenderse que Colpensiones no ha transgredido derecho fundamental alguno, por lo cual la acción de tutela es improcedente al no existir vulneración de derechos
consideraciones: Así las cosas, debe entenderse que Colpensiones no ha transgredido derecho fundamental alguno, por lo cual la acción de tutela es improcedente al no existir vulneración de derechos fundamentales, y haberse satisfecho por parte de la entidad lo 5Radicación n.° 97989 SCLAJPT-12 V.00 pretendido por el accionante mediante la expedición de la Resolución SUB100946 del 08 de abril de 2022, en consecuencia, el amparo constitucional ha perdido su razón de ser, y por lo tanto debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. Ahora bien, se precisa al despacho que dicho Acto Administrativo se encuentra en trámite de notificación para lo cual esta Administradora a través de sus aplicativos ya inició un proceso automático de notificación, el cual consiste en que una vez se emite el Acto Administrativo, se realizan tres intentos telefónicos para citar a notificar al ciudadano. Si no se logra contactar por este medio al ciudadano, Colpensiones genera una carta de citación con el fin de realizar el proceso de notificación personal. En caso de transcurrir cinco (5) días después de recibida dicha comunicación sin que el señor JAIRO HERNAN SUAREZ SIERRA, se hubiere acercado a la Entidad se procederá a realizar el proceso de notificación por aviso. Finalmente se destaca que el anterior proceso de notificación se efectúa de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia
establecido en el artículo 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 20 de mayo de 2022, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar lo siguiente Así las cosas, revisada en primer lugar la respuesta dada por el juzgado 33 laboral del circuito de Bogotá D.C, en la cual indicó que el día 13 de mayo de la presente anualidad a través de auto notificado por estado N° 070 el día 16 de mayo de 2022 se libró mandamiento de pago correspondiente al solicitado por el apoderado judicial del hoy accionante y en segundo lugar, la expedición de la resolución SUB 100946 del 8 de abril de 2022, se evidencia de la actuación que la vulneración de los derechos fundamentales que dieron origen al presente trámite constitucional se encuentra superada, deduciéndose entonces, no hay lugar al amparo constitucional peticionado, o en otros términos, se produce un hecho superado por carencia actual de objeto que hace inocua cualquier disquisición adicional sobre el asunto planteado por sustracción de materia, distinto a que el actor llegase a presentar inconformidades frente a la forma en que se libró el mandamiento de pago por parte del Juzgado accionado o en relación con el contenido del acto administrativo proferido por Colpensiones, en tanto para ello cuenta con los recursos que la Ley dispone, no siendo esta acción sumaria la correspondiente para ello. 6Radicación n.° 97989
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proferido por Colpensiones, en tanto para ello cuenta con los recursos que la Ley dispone, no siendo esta acción sumaria la correspondiente para ello. 6Radicación n.° 97989
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Conforme a lo anterior, se puede dilucidar no hay vulneración a los derechos fundamentales del accionante en las condiciones actuales y en consecuencia cualquier orden del juez constitucional en sede de amparo caería en el vacío, iterando, en el caso de marras la supuesta omisión a la que se atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales cesó con la expedición de la providencia por parte del juzgado a través de la cual dio impulsó el proceso ejecutivo, librando mandamiento de pago y principalmente con la Resolución proferida por COLPENSIONES, por medio del cual se dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C el 30 de julio de 2021.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó dentro de la oportunidad para ello, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar en protección de los derechos fundamentales rogados se accedan a las pretensiones expuestas en la acción constitucional impetrada, para ello argumentó que, «La accionada COLPENSIONES pese a la respuesta que dio a su despacho judicial, hasta el día de hoy no me ha notificado pese a que tiene mis datos de correo electrónico y vivienda, y al acercarme a la oficina del CAD, de la
COLPENSIONES pese a la respuesta que dio a su despacho judicial, hasta el día de hoy no me ha notificado pese a que tiene mis datos de correo electrónico y vivienda, y al acercarme a la oficina del CAD, de la Carrera 30 con avenida Américas de Bogotá, no recibí respuesta, y no lo hará prontamente.»
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron la acción de tutela, la establecieron para reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
7Radicación n.° 97989 SCLAJPT-12 V.00 expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, como quedó reseñado en los antecedentes, el accionante pretende que se ordene a la entidad Colpensiones, de cumplimiento inmediato a la orden judicial proferida por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 12 de junio de 2019, dentro del proceso ordinario laboral bajo radicado 2017-00381-00, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al ser beneficiario del régimen de
proceso ordinario laboral bajo radicado 2017-00381-00, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al ser beneficiario del régimen de transición, por ende el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al que tiene derecho, de igual forma emita respuesta a la solicitud de petición impetrada el pasado 4 de marzo del año en curso, por medio del cual ruega el cumplimiento de las sentencias judiciales referenciadas y proceda a la inclusión en nomina y pago de retroactivo e intereses ordenados. En igual sentido, solicitó celeridad dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 110013105033 2022 00092 00, aduciendo que impetro dicho asunto, desde noviembre de 2021 y la fecha de la presentación del presente resguardo, el despacho no había proferido mandamiento de pago en contra de la entidad Colpensiones. 8Radicación n.° 97989
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De acuerdo con las respuestas suministrada por la entidad accionada y las pruebas adjuntas a la misma, se constató la expedición de la resolución SUB 100946 del 8 de abril de 2022 , por parte de Colpensiones, por medio de la cual reconoce la pensión de vejez a favor del tutelante y procede a la inclusión en nomina desde el mismo mes de la expedición de la citada resolución, por consiguiente la autoridad acusada, procedió a darle cumplimiento a las
procede a la inclusión en nomina desde el mismo mes de la expedición de la citada resolución, por consiguiente la autoridad acusada, procedió a darle cumplimiento a las órdenes judiciales aducidas en este escrito de linaje constitucional, desde la expedición de la resolución Sub 100946 de abril 8 del año en curso, en igual sentido profirió respuesta a la petición invocada por el accionante objeto del presente instrumento supralegal. En igual sentido se corroboró, lo manifestado por el despacho laboral vinculado al presente resguardo, que desde el pasado 13 de mayo de esta calenda, se libró mandamiento de pago en contra de la entidad accionada notificado por el estado No 070 de fecha 16 de mayo de 2022, conforme a lo solicitado por el apoderado judicial del aquí accionante, dentro del proceso ejecutivo bajo el radicado 110013105033 2022 00092 00. En merito de lo anteriormente relacionado, se tiene que la entidad Colpensiones, de acuerdo a los anexos agregados a la contestación del presente medio de protección fundamental, desde el mes de abril profirió resolución por medio la cual se reconoce una pensión de vejez, la inclusión en nómina del pensionado y se ordena el pago del retroactivo a que tiene derecho de acuerdo a las ordenes 9Radicación n.° 97989 SCLAJPT-12 V.00 judiciales citadas, con relación a la notificación del acto, expresó Colpensiones que no fue posible notificar
retroactivo a que tiene derecho de acuerdo a las ordenes 9Radicación n.° 97989 SCLAJPT-12 V.00 judiciales citadas, con relación a la notificación del acto, expresó Colpensiones que no fue posible notificar personalmente, pero el accionante cuanto con distintos medios o alternativas de conocer la decisión estipuladas en el C.P.A.C.A., máxime que se está aportando la resolución y no simplemente se esta anunciando, de igual forma es de anotar que dentro del trámite judicial el despacho judicial señalado también profirió mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo anunciado por el accionante, lo que hace que estamos frente a un cumplimiento de las solicitudes rogadas a través de este resguardo ius fundamental. Frente a lo anterior, considera la Sala que se deberá confirmar el fallo impugnado, pues al verificarse el cumplimiento de las quejas y presuntas vulneraciones acotadas por el tutelante, estamos frente a un hecho superado por carencia actual de objeto. No sobra reiterar, que la Sala de manera uniforme y constante ha precisado, que cuando los hechos que han dado lugar a la vulneración de un derecho fundamental, en el transcurso del trámite de la acción constitucional, desparecen por cualquier causa –no importa si la causa fue el requerimiento que se hizo en la admisión del libelo u otra orden que se haya emitido al interior del procesono hay motivo para emitir una orden de protección, pues precisamente, la conducta lesiva ha desparecido del escenario jurídico, y en ese sentido, carecía de objeto cualquier manifestación del juez tendiente a algún
interior del procesono hay motivo para emitir una orden de protección, pues precisamente, la conducta lesiva ha desparecido del escenario jurídico, y en ese sentido, carecía de objeto cualquier manifestación del juez tendiente a algún resguardo, pues su ordenanza quedaría en el vacío. 10Radicación n.° 97989
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En atención a los fundamentos descritos, se itera, que al interior del presente debate el hecho quedó superado antes de proferirse la decisión de primer grado, bajo ese entendido, esta Sala le da aplicación a lo dispuesto por el máximo órgano constitucional en la sentencia CC T-086 de 2020, en la que se advirtió: En todo caso este tribunal advierte que la actuación del colegio accionado (entrega de las certificaciones de los años cursados y la liberación del cupo), que dio origen a la acción de tutela, tuvo lugar antes del fallo de primera instancia, esto es, el 30 de enero de 2019, constatando de esta forma el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. En este sentido, la Sala revocará, en la parte resolutiva de esta sentencia, la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en el expediente T-7.301.069. (negrillas no integran el texto original). Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, previo al
la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, previo al pronunciamiento del a quo constitucional, y así las cosas la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida durante la gestión de la primera instancia. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 542-2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden 11Radicación n.° 97989 SCLAJPT-12 V.00 que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez». (negrillas y subrayas no hacen parte del texto original). Así las cosas, es claro que se configura un hecho superado, cuando entre el momento de la presentación del amparo y la emisión de la sentencia, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción, en este caso, la entidad accionada Colpensiones, administrativamente reconoció la pensión de vejez y la inclusión en nómina del accionante a través de la resolución SUB 100946 del 8 de abril de 2022, al igual que el juzgador vinculado al presente asunto ius fundamental, profirió mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo, acusado por el tutelante, en
abril de 2022, al igual que el juzgador vinculado al presente asunto ius fundamental, profirió mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo, acusado por el tutelante, en mérito de ello, es motivo suficiente para reafirmar lo aquí considerado, razón por la cual, cualquier orden judicial en tal sentido se torna superflua y no requiere la intervención del dispensador constitucional. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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