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CSJ - STL8032-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8032-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8032-2022 Radicación n.° 98027 Acta 19 Bogotá, quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA LTDA “COSMITET LTDA” contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 18 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y como vinculado el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo bajo el radicado 201800079-00.

I. ANTECEDENTES La sociedad promotora del amparo, por intermedio de apoderado judicial reclama la protección de sus derechosRadicación n.° 98027

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, igualdad, y de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por El Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Tercera de Decisión Civil Familia, con ocasión a la providencia judicial de fecha 7 de diciembre de 2021, corregida en auto de fecha 12 de enero de 2022, dentro del proceso ejecutivo bajo el radicado 2018-00079-00. Refiere el procurador judicial de la sociedad accionante, que El 3 de octubre de 2018, presentó demanda

del proceso ejecutivo bajo el radicado 2018-00079-00. Refiere el procurador judicial de la sociedad accionante, que El 3 de octubre de 2018, presentó demanda acumulada en el Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 2018-00079-00 por valor de $541.810.254. seguidamente afirmó que a través de auto de fecha 19 de diciembre de 2019, el despacho referenciado, libró mandamiento de pago por la suma de $532.067.928. Aseveró el reclamante, que luego de quedar en firme el mandamiento de pago, realizadas las audiencias de instrucción y Juzgamiento, el despacho profirió providencia en donde ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $274.995.266. decisión que fue recurrida por ambas partes dentro del trámite ejecutivo reseñado. Argumentó el profesional del derecho que, admitido el recurso de apelación por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, En providencia del 7 de diciembre de 2021, resolvió revocar totalmente la sentencia de fecha 13 de mayo de 2021 y en consecuencia condeno en costas a la parte demandante, decisión que fue notificada por estado el día 9 de diciembre de 2021. 2Radicación n.° 98027

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Seguidamente destacó que, con providencia del 12 de enero de 2022, la colegiatura accionada corrigió la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2022, notificada por estado el 13

SCLAJPT-12 V.00

Seguidamente destacó que, con providencia del 12 de enero de 2022, la colegiatura accionada corrigió la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2022, notificada por estado el 13 de enero de 2022, decisión que fue obedecida por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla en auto de fecha 2 de febrero de 2022. Concluyó el apoderado esbozando, que la demanda AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., presento demanda ejecutiva en contra de COSMITET LTDA. y el Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla, profirió mandamiento de pago en contra de su representada por valor de $17.962.037 y decreto medidas cautelares por $28.739.261. que, al momento de interponer la presente acción constitucional, las medidas cautelares fueron cristalizadas, por lo que actualmente existen sumas de dinero de su apadrinada, congeladas a favor de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. De acuerdo con lo expuesto, la sociedad reclamante solicitó lo siguiente: “(..) Primero: Solicito que se tutelen a favor de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA LTDA “COSMITET LTDA” identificada con NIT No. 830.023.2021 sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, vulnerados por la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 7 de diciembre de 2022, proferida por la SALA

TERCERA DE DESICIÓN CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL

seguridad jurídica, vulnerados por la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 7 de diciembre de 2022, proferida por la SALA TERCERA DE DESICIÓN CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, toda vez que la misma, incurrió en una vía de hecho por defecto factico por indebida valoración probatoria (al resolver la segunda instancia sin estudiar las pruebas aportadas con la demanda inicial – soportes de las facturas acorde con el art. 26 del Decreto 56 de 2015) y una vía de hecho por emitir una sentencia de Segunda Instancia sin una adecuada motivación (No se observa dentro de la providencia de fecha 7 de diciembre de 2021, que se 3Radicación n.° 98027 SCLAJPT-12 V.00 digan cuáles son los requisitos que se necesitan para que se entienda que las facturas presentadas, son obligaciones claras, expresas y legalmente exigibles).

Segundo: Que, como consecuencia del amparo de los derechos de mi representada, se REVOQUE la providencia del 7 de diciembre de 2021, corregida en auto del 12 de enero de 2022, y se le ordene a la SALA TERCERA DE DESICIÓN CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA que emita un fallo estudiando de fondo las pruebas aportadas por COSMITET LTDA al momento de radicar la demanda.”

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de mayo de 2022, el a quo

pruebas aportadas por COSMITET LTDA al momento de radicar la demanda.”

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de mayo de 2022, el a quo admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculada y a las partes intervinientes dentro del proceso ejecutivo 2018-00079-00, con el fin de que ejerzan los derechos de defensa y contradicción que pretenda hacer valer dentro del presente tramite constitucional Dentro del término concedido, Una Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, rindió informe de la actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo acusado por la sociedad tutelante, expresando que la colegiatura no ha incurrido en vía hecho, al proferir la providencia de fecha Diciembre 7 de 2021, conforme lo siguiente «De lo anterior, se desprende que la parte ejecutante aquí Accionante, NO ALLEGÓ CON LA DEMANDA LA RECLAMACIÓN, aparejada de los documentos que demuestren la ocurrencia del siniestro y la cuantía del mismo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3° del artículo 1053, en concordancia con el artículo 1077 del C. de Comercio, no existe título ejecutivo, tal y como lo exige el artículo 422 del

4Radicación n.° 98027

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C.G.P., para haberse librado mandamiento de pago, por lo que no procede seguir adelante la ejecución.»

4Radicación n.° 98027

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C.G.P., para haberse librado mandamiento de pago, por lo que no procede seguir adelante la ejecución.» De igual manera, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, en calidad de vinculado expreso en su contestación lo siguiente «En el marco de esta esta acción constitucional no se visualiza por parte del accionante ninguna inconformidad respecto a este despacho con ocasión al trámite y decisión final que se tomó en el proceso ejecutivo No. 2018-00079-01 y que hoy es objeto de esta decisión y que se hizo extensiva por haber conocido del proceso en mención.» Por último, la compañía de seguros AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. dentro del interregno de tiempo concedido por el colegiado de primer nivel, solicito que se declare improcedente la presente acción de tutela, por no existir presupuesto para que esta herramienta constitucional opere para revisar sentencia judicial debidamente ejecutoriada Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 18 de mayo de 2022, denegó el amparo solicitado conforme a las siguientes consideraciones: “(..) Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas por la compañía accionante, como quiera que, el Tribunal Superior de Barranquilla en su providencia de 7 de diciembre de 2021,

vulneración de las garantías fundamentales invocadas por la compañía accionante, como quiera que, el Tribunal Superior de Barranquilla en su providencia de 7 de diciembre de 2021, cuando resolvió revocar la sentencia objeto de apelación, para en su lugar, negar la orden de apremio, lo hizo de una parte porque la sociedad ejecutada AXA Colpatria Seguros SA, entre las excepciones de mérito invocó la denominada ausencia de exigibilidad de las facturas por no acreditarse el título complejo, inconformidad que también fue alegada como reparo al formular el recurso de alzada. 5Radicación n.° 98027

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De otra parte, porque la Corporación accionada aplicó al caso sometido a estudio, las normas especiales cuando se pretende el cobro de servicios de salud prestados a pacientes atendidos con ocasión de la ocurrencia de accidentes de tránsito, con cargo a la póliza de seguro obligatorio por accidentes de tránsito SOAT, concluyendo que debía efectuar el control oficioso del mandamiento de pago, examen que arrojó como resultado que los documentos base de la ejecución, no reunían los presupuestos necesarios para configurar el título ejecutivo complejo requerido para cobrar las prestaciones solicitadas, porque la sociedad Cosmitet Ltda, no allegó el documento con el que se acreditó que efectuó la reclamación de pago ante la aseguradora. Finalmente, ha de tenerse en cuenta que, la revisión oficiosa del

porque la sociedad Cosmitet Ltda, no allegó el documento con el que se acreditó que efectuó la reclamación de pago ante la aseguradora. Finalmente, ha de tenerse en cuenta que, la revisión oficiosa del título ejecutivo por parte del juez, como lo establece la norma procesal, debe ser preliminar al librarse la orden de apremio, pero también se puede hacer en la sentencia de primera o segunda instancia, y especialmente cuando ese punto se discute mediante recurso de reposición contra el mandamiento, con las excepciones de mérito o como reparo a la decisión como aquí aconteció, por tanto, no se puede atribuir un desafuero o una extralimitación al momento de desatar la alzada, pues el motivo para revocar al orden de apremio fue precisamente que evidenció que la obligación demandada no cumplía los requisitos contenidos en el art. 422 del Código General del Proceso. En conclusión, no puede atribuirse al Tribunal Superior de Barranquilla, una vía de hecho, por haber actuado en ese sentido al proferir la providencia aquí reprochada pues lo hizo en cumplimiento de las normas sustanciales, así como las procesales que rigen la materia, sin que además se advierta un desvió grosero del ordenamiento procedimental que rige el litigio, en especial al examinar los títulos objeto del recaudo.”

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la sociedad accionante con la anterior decisión, la impugnó dentro de la oportunidad legal, sin expresar argumentos que destaquen su descontento con la

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la sociedad accionante con la anterior decisión, la impugnó dentro de la oportunidad legal, sin expresar argumentos que destaquen su descontento con la providencia proferida en primer grado.

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Los cánones de interpretación del derecho en el espacio de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la inmolación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante, sigue siendo de suprema importancia para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para cercenar la autonomía del dispensador de justicia, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

De manera que, el juez de tutela puede intervenir solo

dispensador de justicia, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

De manera que, el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude 7Radicación n.° 98027 SCLAJPT-12 V.00 protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. La sociedad propulsora del resguardo pretende que por esta vía especial, exceptiva y garante de la protección de derechos, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión adoptada por la Sala Civil – Familia del tribunal Superior de Barranquilla, de fecha 7 de diciembre de 2021, dentro del proceso ejecutivo seguido por la accionante contra la compañía de seguros Axa Colpatria Seguros S.A. bajo el radicado 2018-00079-00, aduciendo que la proveniencia emitida por la colegiatura acusada, está inmersa en una vía de hecho por defecto factico por indebida valoración probatoria, al revocar el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Decimo Civil del Circuito de la misma ciudad. Adicionalmente a lo alegado, la accionante expreso que la providencia reseñada brillo por su alta ausencia de motivación a resolver el asunto, así mismo recalcó que, adoleció de lo siguiente «No se observa dentro de la providencia de

la providencia reseñada brillo por su alta ausencia de motivación a resolver el asunto, así mismo recalcó que, adoleció de lo siguiente «No se observa dentro de la providencia de fecha 7 de diciembre de 2021, que se digan cuáles son los requisitos que se necesitan para que se entienda que las facturas presentadas, son obligaciones claras, expresas y legalmente exigibles. » de tal forma ruega el amparo inmediato al debido proceso, de tal forma para esta Sala es transcendental resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como 8Radicación n.° 98027 SCLAJPT-12 V.00 fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que, ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Para desenlazar la inconformidad de la sociedad actora, es preciso indicar, que en el ámbito judicial, los ejecutores que se encargan de impartir justicia, tienen la facultad de establecer bajo el imperio de la sana crítica, cuál es la normatividad que debe aplicarse a los asuntos puestos bajo

que se encargan de impartir justicia, tienen la facultad de establecer bajo el imperio de la sana crítica, cuál es la normatividad que debe aplicarse a los asuntos puestos bajo su escrutinio; en ese entendido, no encuentra esta Magistratura algún tipo de yerro en la determinación adoptada por parte de la Colegiatura Civil de Barranquilla dentro del proceso ejecutivo acusado por la tutelante, al determinar que no se cumplió a cabalidad con las exigencias del título ejecutivo y por ende no se podía librar mandamiento de pago , conforme al reglado en el estatuto de comercio en sus artículos 1053 y 1077, así como el artículo 422 del Código general del Proceso articulo 422. Por ende dentro de sus facultades otorgadas por la ley tomo la decisión de revocar dicho mandamiento de pago proferido por el jugado Decimo Civil del Circuito de Barranquilla. Bajo los anteriores derroteros, La Sala de Casación Civil, como órgano de cierre de dicha especialidad, refrendo la decisión reprochada a través de providencia de primer 9Radicación n.° 98027 SCLAJPT-12 V.00 grado dentro del presente asunto de linaje iusfundamental, al ser ajustada a la ley, no ser caprichosa ni mucho menos arbitraria, conforme a ello, sustentó su decisión en el siguiente sentido: […] Finalmente, ha de tenerse en cuenta que, la revisión oficiosa del título ejecutivo por parte del juez, como lo establece la norma

arbitraria, conforme a ello, sustentó su decisión en el siguiente sentido: […] Finalmente, ha de tenerse en cuenta que, la revisión oficiosa del título ejecutivo por parte del juez, como lo establece la norma procesal, debe ser preliminar al librarse la orden de apremio, pero también se puede hacer en la sentencia de primera o segunda instancia, y especialmente cuando ese punto se discute mediante recurso de reposición contra el mandamiento, con las excepciones de mérito o como reparo a la decisión como aquí aconteció, por tanto, no se puede atribuir un desafuero o una extralimitación al momento de desatar la alzada, pues el motivo para revocar al orden de apremio fue precisamente que evidenció que la obligación demandada no cumplía los requisitos contenidos en el art. 422 del Código General del Proceso. En conclusión, no puede atribuirse al Tribunal Superior de Barranquilla, una vía de hecho, por haber actuado en ese sentido al proferir la providencia aquí reprochada pues lo hizo en cumplimiento de las normas sustanciales, así como las procesales que rigen la materia, sin que además se advierta un desvió grosero del ordenamiento procedimental que rige el litigio, en especial al examinar los títulos objeto del recaudo En concordancia con lo anterior, no da lugar a acceder a lo pretendido por la empresa accionantes en su libelo genitor, pues como se decanta, la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, realizó un estudio adecuado del mandamiento de pago recurrido por ambas partes y que de acuerdo a las excepciones propuestas por la ejecutada y sus

genitor, pues como se decanta, la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, realizó un estudio adecuado del mandamiento de pago recurrido por ambas partes y que de acuerdo a las excepciones propuestas por la ejecutada y sus facultades decidió en providencia del 7 de diciembre de 2021 revocarlo, sin que se evidencie que se haya adoptado una decisión arbitraria o caprichosa, e inconsulta de las garantías deprecadas por los promotores, y bajo esa óptica, concluye este colegiado, que no da lugar a la intervención del 10Radicación n.° 98027 SCLAJPT-12 V.00 juez constitucional, dado que le aceptado realizar un control exhaustivo al título ejecutivo para determinar su cumplimiento, inclusive en segunda instancia, acorde a lo preceptuado en el ordenamiento procesal Colombiano. En este orden, considera esta Magistratura, que la decisión confutada está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de

protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la 11Radicación n.° 98027 SCLAJPT-12 V.00 comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin lugar a emitir pronunciamiento adicional, este colegiado concluye que, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado constitucional, conforme a las razones acotadas en el presente proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 98027

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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