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CSJ - STL8037-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8037-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8037-2020 Radicación n.° 2020-00628 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la acción de tutela presentada mediante apoderado judicial por CLAUDIA CONSTANZA GUEVARA

ÁLZATE y LINA FERNANDA TRUJILLO PUENTES , contra

el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN

EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y

la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.

I. ANTECEDENTES Las accionantes acudieron a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al descanso, al trabajo en condiciones dignas y salud, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.Radicación n.° 2020-00628

SCLAJPT-11 V.00

Señalaron que laboran en el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio, una en calidad de juez y la otra como secretaria. El 27 de agosto de 2020 solicitaron, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio la disponibilidad presupuestal para el goce de las vacaciones de la secretaria del despacho y «que se realizaran las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para nombrar remplazo de la empleada judicial

las vacaciones de la secretaria del despacho y «que se realizaran las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para nombrar remplazo de la empleada judicial durante el término del disfrute de vacaciones». Que la citada entidad mediante oficio No. DESAJVIO 20-1303 de fecha 31 de agosto de 2020, informó que se expidió certificado de disponibilidad presupuestal para el pago de vacaciones y respectiva prima e indicó «que no es posible atender el remplazo para las vacaciones de Lina Fernanda Trujillo Puentes, en atención a la Circular PSAC1144 del 23 de noviembre de 2011». Mediante Resolución No. 005 de 2 de septiembre de 2020, le fue concedido un periodo de vacaciones a Trujillo Puentes, el cual será disfrutado «a partir del 19 de octubre de 2020, inclusive, en atención que laboró durante el periodo de 18 de noviembre de 2018 al 18 de febrero de 2020». Ante la negativa de la disponibilidad presupuestal para el remplazo «consideramos que no permite el goce de las vacaciones de la secretaria del despacho, toda vez que en la práctica implicaría el aplazamiento de manera indefinida de 2Radicación n.° 2020-00628 SCLAJPT-11 V.00 las vacaciones con el fin de no entorpecer el normal funcionamiento del juzgado, de conformidad con el artículo 146 de la ley 270 de 1996 Advirtieron que en ese juzgado se «asisten diariamente entre 6 y 8 audiencias (concentradas, programadas e inmediatas), en este momento de manera virtual en atención a

146 de la ley 270 de 1996 Advirtieron que en ese juzgado se «asisten diariamente entre 6 y 8 audiencias (concentradas, programadas e inmediatas), en este momento de manera virtual en atención a la emergencia sanitaria por el Covid-19, las cuales deben ser asistidas por la secretaria a fin de que se realice la respectiva acta de audiencia con los demás documentos como lo son las boletas de detención, de libertad, diligencias compromiso, cancelación de órdenes de capturas y demás oficios que se ordenen en las audiencias». Además de lo anterior la secretaria también «debe recepcionar las solicitudes por parte del Centro de Servicios del SPA de Villavicencio, proceder a programarlas y notificarlas, así como generar los respectivos enlaces y enviarlos a las partes, procurando que las diligencias se puedan adelantar de manera virtual. De otra parte, se deben responder las diferentes solicitudes elevadas ante el despacho por correo electrónico». Por lo que la falta de remplazo implicaría para la juez una acumulación excesiva de trabajo, vulnerando sus derechos fundamentales pues «tendría que soportar las cargas de presidir» el juzgado sin apoyo de ningún empleado. Alegaron que han solicitado en varias oportunidades el apoyo a la Juez Coordinadora del SPA, sin recibir respuesta positiva 3Radicación n.° 2020-00628 SCLAJPT-11 V.00 de esta, en atención a la alta carga laboral que tienen los empleados.

a la Juez Coordinadora del SPA, sin recibir respuesta positiva 3Radicación n.° 2020-00628 SCLAJPT-11 V.00 de esta, en atención a la alta carga laboral que tienen los empleados. Por lo anterior solicitaron que se tutelaran sus garantías superiores y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas «adelanten las acciones pertinentes para garantizar la provisión de los recursos, para que la Juez Segunda Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio nombre el reemplazo de la secretaria del despacho, para que materialice el derecho al disfrute del descanso remunerado».

Por auto de 15 de septiembre de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción tuitiva, notificó a las entidades accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad concedida la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó se declare probada la falta de legitimación por pasiva de esa entidad, además que se negara por improcedente la presente acción por inexistencia de un perjuicio irremediable. A su vez la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Villavicencio indicó que «a esa dirección le corresponde certificar la disponibilidad presupuestal para el pago de las vacaciones de la secretaria, Lina Fernanda Trujillo Puentes, causado del 18 de noviembre de 2018 al 18 de febrero de 2020, como en efecto se realizó 4Radicación n.° 2020-00628

Lina Fernanda Trujillo Puentes, causado del 18 de noviembre de 2018 al 18 de febrero de 2020, como en efecto se realizó 4Radicación n.° 2020-00628 SCLAJPT-11 V.00 mediante oficio DESAJVIO20-1303 de fecha 31 de agosto de 2020». También advirtió que «el despacho para el que laboran las accionantes hace parte del Sistema Penal Acusatorio de los Juzgados Penales Municipales de Villavicencio SPA, el cual cuenta con un Centro de Servicios Judiciales que es el que presta apoyo judicial y administrativo»; por lo que precisó que: […] los servidores del centro de servicios, integrantes del Sistema Penal Acusatorio, que apoyan administrativamente a los Juzgados del SPA, tienen pleno conocimiento que les corresponde auxiliar a los despachos en el evento que se presente alguna ausencia de algún empleado. En efecto conforme a lo establecido en el Acuerdo PSAA10-7495 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura, se establece que: “ARTÍCULO DIECISIETE. - Los actuales Centros de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio existentes en cada cabecera de Distrito Judicial, prestarán el apoyo administrativo a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes que laboran en la sede en la cual se encuentra el Centro de Servicios. Además de las funciones asignadas por sus actos administrativos de su creación, los Centros de Servicios efectuarán las siguientes:

encuentra el Centro de Servicios. Además de las funciones asignadas por sus actos administrativos de su creación, los Centros de Servicios efectuarán las siguientes: 1.Recepcionarán y registrarán en el sistema de información correspondiente, las solicitudes presentadas por los fiscales, policía judicial, partes e intervinientes en los procesos contra Bandas y Redes criminales.

2. Efectuarán el reparto de solicitudes de audiencias preliminares y demás actuaciones procesales presentadas por la fiscalía o policía judicial entre los Jueces de Control de Garantías Ambulantes de su sede, respecto a los asuntos de que trata el presente Acuerdo.

3. Programará y asignará audiencias a los Jueces de Control de Garantías ambulantes durante los días en que no deban desplazarse de la sede judicial.

4. En caso de que el Juez de Control de Garantías ambulante deba desplazarse de la sede judicial para la realización de audiencias de las que trata el presente Acuerdo, se reasignará la audiencia programada en la sede a otro Juez de Control de Garantías de la sede, mediante reparto.” Con base en las anteriores consideraciones solicito no conceder el amparo y desvincular a la Dirección Seccional de

5Radicación n.° 2020-00628

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Administración Judicial de Villavicencio por cuanto existen la capacidad instalada en el centro de servicios para cubrir las deficiencias invocadas por los accionantes, así como las

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Administración Judicial de Villavicencio por cuanto existen la capacidad instalada en el centro de servicios para cubrir las deficiencias invocadas por los accionantes, así como las herramientas y mecanismos para sortear la coyuntura que se deviene con ocasión a las vacaciones que en derecho tiene el empleado.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto las accionantes solicitan que se ordene a las entidades accionadas que «adelanten las acciones pertinentes para garantizar la provisión de los recursos, para que la Juez Segunda Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio nombre el reemplazo de la secretaria del despacho, para que materialice el derecho al disfrute del descanso remunerado». Como primera medida es necesario destacar que esta Sala ha protegido el derecho al descanso remunerado, 6Radicación n.° 2020-00628

descanso remunerado». Como primera medida es necesario destacar que esta Sala ha protegido el derecho al descanso remunerado, 6Radicación n.° 2020-00628 SCLAJPT-11 V.00 cuando se niega su reconocimiento por la necesidad del servicio y la falta de disponibilidad presupuestal, tal como se puede observar, entre otras, en las sentencias STL42032020, STL4360-2020, STL1827-2020, entre muchas otras. Diferente a lo que sucede en el caso que nos ocupa, pues de los documentos aportados al expediente, es claro que a Lina Fernanda Trujillo Puentes ya se le otorgó el derecho al descanso remunerado, tal como se acredita con el oficio No. DESAJVIO20-1303 de 31 de agosto de 2020, mediante el cual se expidió certificado de disponibilidad presupuestal para el pago de vacaciones y la respectiva prima y la Resolución No. 005 de 2 de septiembre de 2020, con los que se establece que le fueron concedidas sus vacaciones a partir del 19 de octubre del presente año, lo que evidencia que en cuanto se refiere a este asunto no existe vulneración o amenaza alguna, como quiera que no existen elementos de juicio que en este momento impidan acceder a su disfrute. Ahora, en cuanto a lo pretendido por las promotoras para que se ordene a las entidades accionadas que se emita el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el remplazo de la secretaria, es necesario señalar que la Dirección Seccional de Administración Judicial de

para que se ordene a las entidades accionadas que se emita el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el remplazo de la secretaria, es necesario señalar que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio en su respuesta indicó que el juzgado en el que laboran las accionantes, «hace parte del Sistema Penal Acusatorio de los Juzgados Penales Municipales de Villavicencio SPA, el cual cuenta con un Centro de Servicios Judiciales que es el que presta apoyo judicial y administrativo»; por lo que en el evento en el que la titular 7Radicación n.° 2020-00628 SCLAJPT-11 V.00 requiera apoyo, cuenta con este centro y el personal a su servicio, según lo establecido en el Acuerdo PSAA10-7495 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura. De lo anterior se deriva que en el presente caso no se observa ninguna amenaza a un derecho fundamental en cabeza de Claudia Constanza Guevara Alzate que imponga la intervención de esta especial jurisdicción constitucional y mucho menos para ordenar que se emita un certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de la trabajadora a la que se le han concedido las vacaciones, pues como ha quedado señalado, la funcionaria cuenta con la posibilidad de solicitar el respaldo del personal del Centro de Servicios Judiciales, en caso de que no se le autorice el nombramiento de un reemplazo para la accionante de acá a la fecha en la que llegue ese momento, sin que pueda

Servicios Judiciales, en caso de que no se le autorice el nombramiento de un reemplazo para la accionante de acá a la fecha en la que llegue ese momento, sin que pueda comprometerse el derecho al descanso mencionado por este motivo, y en todo caso, no existen elementos de juicio actuales que puedan poner el riesgo la prestación del servicio de justicia, por lo que en tal sentido la acción resulta prematura. Ante la ausencia de vulneración con relación a Lina Fernanda Trujillo Puentes lo conducente es NEGAR la presente acción, y frente Claudia Constanza Guevara Álzate DECLARA IMPROCEDENTE el amparo, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta acción constitucional.

III. DECISIÓN

8Radicación n.° 2020-00628

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, con relación a Lina Fernanda Trujillo Puentes , por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta acción constitucional.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo frente Claudia Constanza Guevara Álzate , por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta acción constitucional.

TERCERO NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

expuestos en la parte considerativa de esta acción constitucional. TERCERO NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 2020-00628

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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