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CSJ - STL8038-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8038-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8038-2020 Radicación n.° 60344 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la acción de tutela presentada mediante apoderado judicial por GREGORIO ALBERTO GIRALDO

ARCILA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA., trámite al que se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del recurso extraordinario de homologación.

I. ANTECEDENTES El accionante, acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «estabilidad laboral, contrato con cláusula compromisoria y laudo arbitral ante extinción de la empresa yRadicación n.° 60344

SCLAJPT-11 V.00 competencia», presuntamente vulnerados por la entidad y la autoridad judicial accionadas. Del extenso y confuso escrito de tutela y de las pruebas aportadas se tiene que el actor estuvo vinculado con los Ferrocarriles Nacionales de Colombia de 1967 a 1986, en el área de mantenimiento de vías y estructuras, lapso durante el cual le fue cancelado su contrato de trabajo «a partir del 17 de febrero de 1977». Que «en virtud de […] los “salarios dejados de percibir” (ordenados por un laudo homologado en una primera oportunidad frente a Ferrocarriles y por las Leyes 100/93 y

de febrero de 1977». Que «en virtud de […] los “salarios dejados de percibir” (ordenados por un laudo homologado en una primera oportunidad frente a Ferrocarriles y por las Leyes 100/93 y 244/95 en la segunda frente al Fondo de Previsión del Congreso), que constituirían un capítulo de la historia laboral del accionante para acceder a su pensión, y cuyo valor exacto se encuentra determinado para el cargo en la Ley 5ª de 1992, expresamente aceptada por FONPRECON, en unidades mensuales de nueve salarios mínimos mensuales vigentes legales, siempre actuales, puntuales, fácticos e irrebatibles, no había desde un principio ningún parámetro fáctico ni jurídico carente de claridad, precisión o aceptación que discutir por la acreedora […]». Adujo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en 1985 profirió «sentencia de Homologación del Laudo por el cual la Gran Comisión de Conciliación y Arbitraje de Ferrocarriles ordenó el pago de los “salarios dejados de percibir” por el accionante entre los años de 1977 y 1985, dando validez a una relación salarial a 2Radicación n.° 60344 SCLAJPT-11 V.00 término indefinido, por etapas discontinuas con Ferrocarriles Nacionales, con el ISS, con el Congreso Nacional y con el Fondo del Congreso (hoy La Nación – Ministerio de Hacienda – Bonos Pensionales)». Destacó que el 7 de febrero de 2003, ese mismo

Nacionales, con el ISS, con el Congreso Nacional y con el Fondo del Congreso (hoy La Nación – Ministerio de Hacienda – Bonos Pensionales)». Destacó que el 7 de febrero de 2003, ese mismo tribunal, «dos años después de que la Resolución 586 de junio de 2001, proferida por el Fondo del Congreso para liquidar las cesantías parciales del accionante, generadas el 11 de febrero de 2000 unilateralmente por la Resolución de Insubsistencia 0144 Cámara de Representantes, profirió el fallo complementario de homologación, del laudo aprobado en 1985, dentro del término de caducidad de la acción relativa a la liquidación de 2001». Señaló que la decisión anterior «no pudo concretar los parámetros que lo hicieron eficaz para su ejecución, quedando aplazada […] hasta la fecha de hoy. […] la liquidación de salarios dejados de percibir durante los cuatro periodos […] que hoy se han acrecentado en cuantía total equivalente a más de 32 años, imputables a la falsa doctrina que la Corte Suprema acaba de rebatir, […] por la cual el accionante puede acceder a todas sus cesantías parciales denegadas y a su pensión de jubilación». Advirtió que en este caso «se trata de dar continuidad al proceso laboral ordinario del [accionante contra]. La NaciónMinisterio de Hacienda - cuentas del pasivo laboral colectivo de Ferrocarriles Nacionales abierta a partir del art. 7º Ley 21 de 1988 para sustituir a la demandada original, 3Radicación n.° 60344

de Ferrocarriles Nacionales abierta a partir del art. 7º Ley 21 de 1988 para sustituir a la demandada original, 3Radicación n.° 60344

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Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y la de bonos pensionales abierta a partir de la Ley 100/93, para satisfacer derechos pendientes consagrados en laudos anteriores a la primera, que quedaron vigentes y a disposición jurisdiccional hasta que se consagró la forma de pago en la segunda de tales leyes y en otras posteriores, sustituyendo como accionado al ISS por su cesionario Fondo de Previsión del Congreso Nacional, mediante el reconocimiento de tales sucesiones legales y de otras emergencias legales y fácticas de la Historia del Accionante. Añadió que «específicamente, la Ley 244/95 dio carácter legal a la expresión indefinida que la sentencia homologatoria del laudo trasladó a la jurisdicción laboral ordinaria “salarios dejados de percibir”, haciendo posible la continuidad del proceso ordinario, y disposiciones atinentes al caso particular, Ley 5ª/92 y última resolución unilateral de insubsistencia del accionante en el Congreso Nacional, #144 de Febrero 11 de 2000, a cargo del Fondo de Previsión del Congreso, hacen hoy posible la determinación total de la expresión glosada entre 1986 y 2002 por Ferrocarriles y por sus sucesores agentes oficiosos del Ministerio de Hacienda y

Congreso, hacen hoy posible la determinación total de la expresión glosada entre 1986 y 2002 por Ferrocarriles y por sus sucesores agentes oficiosos del Ministerio de Hacienda y Garantes de la Seguridad Laboral y Social del Asegurado». Señaló que «se acoge a la sentencia 1947/2020 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia», que «regularizó el derecho de sumatoria de tiempos de servicio públicos y privados consagrado en la Ley 71 de 1988, y el de salarios dejados de percibir, que no fueron pagados durante la transición normativa y los procesos judiciales, adoptado en 4Radicación n.° 60344 SCLAJPT-11 V.00 el Laudo homologado en 1985» por lo que solicitó ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, «dar continuidad al proceso laboral inconcluso que se inició en 1985 con su sentencia de homologación del laudo, integrando a [este] la última doctrina de la Corte Suprema». Por auto de 14 de septiembre de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción tuitiva, notificó al tribunal cuestionado, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó, para el mismo efecto, a todas las partes e intervinientes dentro del recurso extraordinario de homologación. Dentro de la oportunidad concedida un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó que no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto hace más de 10 años se dictó la providencia cuestionada,

Dentro de la oportunidad concedida un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó que no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto hace más de 10 años se dictó la providencia cuestionada, además que «el cambio de criterios jurisprudenciales en modo alguno puede habilitar el reabrir un debate concluido, ni puede desprenderse de allí la violación de ningún derecho fundamental, por tanto, no afecta la figura de la cosa juzgada». El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República advirtió que el accionante acude frecuentemente a este mecanismo excepcional, persiguiendo el mismo objetivo, esto es, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que no tiene derecho al no acreditar los requisitos para ello. 5Radicación n.° 60344

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Asimismo, señaló que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, por cuanto «los actos administrativos expedidos al negar el reconocimiento de la prestación pretendida por el accionante se ciñeron a lo dispuesto en la normatividad legal aplicable, deber que se predica del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011»; por lo que solicitó se negara por improcedente la presente acción.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la 6Radicación n.° 60344 SCLAJPT-11 V.00 protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordo el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016 que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se

acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016 que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, ante la falta de claridad del escrito y al requerimiento que se le hizo para que identificara la autoridad supuestamente transgresora de los derechos fundamentales invocados y los hechos en que funda la 7Radicación n.° 60344 SCLAJPT-11 V.00 misma, el actor persistió en que dirige su acción contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,

7Radicación n.° 60344 SCLAJPT-11 V.00 misma, el actor persistió en que dirige su acción contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que aunque no identifica entiende la Sala que corresponde la sentencia de homologación proferida el 7 de febrero de 2003, por la aludida autoridad, que «profirió el fallo complementario de homologación, del laudo aprobado en 1985», no obstante, el amparo constitucional se presentó hasta el 20 de agosto de 2020, es decir, transcurridos más de 17 años, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por lo anterior, cabe rememorar, que la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición

como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las 8Radicación n.° 60344 SCLAJPT-11 V.00 actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho. Con todo, si a lo que aspira el accionante es a que se le reconozca una pensión de jubilación y se acumulen los tiempos de servicio públicos y privados, debe acudir ante la jurisdicción ordinaria a través de la demanda correspondiente, pues la acción de tutela no está prevista para sustituir o suplir al juez natural en la definición de las controversias jurídicas como la que plantea el promotor; luego ante la existencia de otro medio de defensa judicial no es viable el amparo, por expresa disposición del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por los motivos expuestos.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por los motivos expuestos.

9Radicación n.° 60344

SCLAJPT-11 V.00

de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por los motivos expuestos.

9Radicación n.° 60344

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10Radicación n.° 60344

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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