CSJ - STL8038-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8038-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8038-2022 Radicación no 66986 Acta 20 Bogotá D.C., veintidos (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JANETH PEÑA ROJAS contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección al derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 66986
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Como situación fáctica, se puede extraer que, la accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con miras a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes causada por su compañero permanente Gabriel Jaimes Vargas. Relató, que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que, en sentencia de 27 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto la actora no acreditó la convivencia requerida con el causante. Explicó, que en la parte motiva de dicha providencia, el
pretensiones de la demanda, por cuanto la actora no acreditó la convivencia requerida con el causante. Explicó, que en la parte motiva de dicha providencia, el a quo se remitió al folio 16 que contenía la declaración jurada por Jaime Vargas y la entonces demandante, «formalizando su convivencia en la ciudad de Bogotá y que es firmada por ambos el día 1.° de febrero de 2013». Agregó, que el juez de conocimiento en una de sus intervenciones, expreso que: «la presunta convivencia entre ellos conforme lo que indica allí, lo fue del 1.° de febrero del año 2009 y que los cincos años de convivencia los acreditarían el 1.° de febrero del 2014; sin embargo, se menciona, que el señor Jaimes Vargas falleció el 16 de noviembre de 2013, que de entrada puede establecerse que la señora Janeth Peña no logró demostrar la convivencia real y efectiva con el causante entre los cinco años anteriores al fallecimiento». Cuestionó, que el a quo incurrió en error, «al alterarse la declaración y las fechas mencionadas por el testigo Ciro Jacome; por 2Radicación n.° 66986 SCLAJPT-11 V.00 consiguiente, dicha equivocación causa que se cambie totalmente un resultado, como lo es, el tiempo exacto (…) de la convivencia permanente (…) que es propiamente de cinco años, cinco meses y dieciséis días ». Ello, por cuanto el deponente indicó que la convivencia comenzó desde el año 2008 y, no el 2009 como lo indicó el fallador de primer grado. Contra la sentencia absolutoria, interpuso el recurso de
Ello, por cuanto el deponente indicó que la convivencia comenzó desde el año 2008 y, no el 2009 como lo indicó el fallador de primer grado. Contra la sentencia absolutoria, interpuso el recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, colegiado que en fallo de 30 de septiembre de 2020, confirmó la determinación de primera instancia. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, s olicita « corregir las versiones que fueron referidas erróneamente en audiencia (…) al manifestar, que el testigo Ciro Alfonso Jacome, mencionó el año 2009 para declarar que en esa fecha conoció a la pareja en mención, cuando lo que declara puntualmente el testigo es en el mes de abril de dos mil ocho. De igual modo responde cuando es interrogado por el funcionario de Colpensiones» y, en consecuencia, se reconozca la pensión de sobrevivientes causada por su compañero permanente. Asimismo, que el «testigo declaró literalmente que la pareja viajaba frecuentemente a la vereda Acapulco para cobrarle el arriendo y que la ultima vez que los vio juntos, fue en el año 2013 y no como la afirma la Juez, cuando dice que el testigo a partir del año 2009 no tuvo conocimiento de ninguna convivencia». 3Radicación n.° 66986
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Pidió, que se «defina de manera concluyente y numéricamente
afirma la Juez, cuando dice que el testigo a partir del año 2009 no tuvo conocimiento de ninguna convivencia». 3Radicación n.° 66986
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Pidió, que se «defina de manera concluyente y numéricamente la convivencia real del causante y su compañera permanente en años, meses y días como es propio de la Ley, para subsanar cualquier presunción de duda como lo predica el derecho al debido proceso» y, se aclare que el testigo Ciro Jacome «en ningún momento habla de una relación, sino de una convivencia de la pareja». La demanda fue radicada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que mediante auto de 3 de junio de 2022, remitió las diligencias a esta Sala de Corte, por cuanto las pretensiones invocadas se hacían extensivas a dicha colegiado. Así, en providencia de 8 de junio siguiente, se admitió, ordenó notificar al colegiado accionado y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, indicó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto no se interpuso recurso extraordinario de casación y, al no cumplirse con el presupuesto de la inmediatez. Agregó, que aun cuando se estimara procedente la
interpuso recurso extraordinario de casación y, al no cumplirse con el presupuesto de la inmediatez. Agregó, que aun cuando se estimara procedente la acción de tutela, lo cierto es que las pretensiones de la actora no se encuentran llamadas a prosperar, en tanto, la actuación realizada por esa Sala no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que la decisión se ajustó a los parámetros jurisprudenciales y legales llamados a regular el 4Radicación n.° 66986 SCLAJPT-11 V.00 debate, en concordancia con el material probatorio aportado a las diligencias. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, indicó que la promotora ha presentado acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitó su desvinculación, al sostener que «no es posible considerar que (…) tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados y considerando que la acción de tutela se refiere a una prestación que no es competencia de
COLPENSIONES».
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y
inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente 5Radicación n.° 66986 SCLAJPT-11 V.00 a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590 de 05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos 6Radicación n.° 66986
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desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos 6Radicación n.° 66986 SCLAJPT-11 V.00 los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
En el asunto objeto de estudio, tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la sentencia de 27 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada el 30 de septiembre de 2020, por el Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, por cuanto en su sentir, omitió valorar adecuadamente el material probatorio dentro del proceso ordinario laboral en el que pretendió el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, Gabriel Jaimes Vargas. Así las cosas, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece, que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Con relación a ese postulado, la jurisprudencia
jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, 7Radicación n.° 66986 SCLAJPT-11 V.00 pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia CC T-1028-2010; reiterada en sentencias CC
SU-168-2017, CC T–038-2017 y SU–108-2018.
En el contexto que antecede, es evidente que entre la fecha en que fue notificada la última providencia cuestionada –30 de septiembre de 2020y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 3 de junio de 2022, transcurrieron más de los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, en consecuencia, se declarará la improcedencia del amparo solicitado. Bajo el anterior contexto, resulta claro predicar, que este trámite excepcional no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido, sin que por demás, haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún
este trámite excepcional no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido, sin que por demás, haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable a la presente acción; inactividad que se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo, y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. 8Radicación n.° 66986
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De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. De lo anterior, se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que omitió proponerlo sin justificación alguna; tal
el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que omitió proponerlo sin justificación alguna; tal hecho es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por el despacho judicial en el fallo censurado, referentes al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo y los intereses moratorios a que hubiera lugar. De modo que la petente debía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone en la presente acción, al interior del proceso ordinario laboral, valiéndose del recurso extraordinario que el ordenamiento jurídico contempla. 9Radicación n.° 66986
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Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN
que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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