CSJ - STL8039-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8039-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8039-2020 Radicación n.° 60566 Acta Extraordinaria 88 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JOSÉ
IGNACIO GUERRERO PASTAS, MARY CONSTANZA
PANTOJA ACOSTA, ROSA ELVIRA MENESES, JUAN
CARLOS VILLOTA TORO, ÁLVARO FLORENCIO MORA
ARTEAGA, JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ, WILSON
JAVIER DELGADO, ARIEL EUGENIO GUERRÓN, MARÍA
EUGENIA BARCENAS, BLANCA ELENA GUERRERO,
HAROLD YOVANI ARCINIEGAS, RICARDO SILAS
BENAVIDES, ADIELA EUGENIA ENRIQUEZ, JORGE
ANTONIO MARTÍNEZ, MARLENY FUELANTALA,
GUILLERMO ERAZO, MARÍA DEL CARMEN PAZ, MARIO
LIBARDO BRAVO, MIRIAM RUTH BOLAÑOS, MARICELA
DEL SOCORRO ACOSTA, LUIS EDMUNDO ROMO,
GLADIS CECILIA PEPINOSA, SOCORRO PAZ, BLANCARadicación n.°60566
SCLAJPT-11 V.00
MIRIAM CAÑAR, ÓSCAR ARTEMIO SANTACRUZ, ELVIA
ANTONIO ERAZO, OLGA MARIELA LABRADA, MARÍA
ANGELICA SINZA, LUIS ARTURO ENRIQUEZ, CLAUDIA
MIRIAM CAÑAR, ÓSCAR ARTEMIO SANTACRUZ, ELVIA
ANTONIO ERAZO, OLGA MARIELA LABRADA, MARÍA
ANGELICA SINZA, LUIS ARTURO ENRIQUEZ, CLAUDIA
ELIANA RENDÓN y BERNARDITA BURBANO MONTILLA
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el DEPARTAMENTO DE NARIÑO, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, y a las partes e intervinientes dentro del trámite objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades accionadas.
Adujeron que, fueron trabajadores oficiales de la empresa Licorera de Nariño hasta el mes de septiembre de 2002, fecha en la cual el Departamento de Nariño dispuso la disolución y liquidación de la misma, y; como consecuencia se les terminaron los respectivos contratos de trabajo de manera unilateral y sin justa causa. Por lo anterior, adelantaron demanda ordinaria laboral en contra de la empresa y del Departamento de Nariño con el fin de que fuesen reintegrados y solidariamente se condenara a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de 2Radicación n.°60566 SCLAJPT-11 V.00 percibir durante su desvinculación o, en subsidio, la
a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de 2Radicación n.°60566 SCLAJPT-11 V.00 percibir durante su desvinculación o, en subsidio, la indemnización convencional por despido injusto, asunto que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, que mediante sentencia del 4 de febrero de 2008 condenó a la Licorera de Nariño a pagar la indemnización convencional por despido injusto establecida en la convención colectiva de trabajo. Afirmaron que, contra la anterior decisión su contraparte instauró recurso de alzada, por lo que ascendió al tribunal denunciado, el que, el 2 de marzo de 2009 confirmó la sentencia objeto de apelación. Que contra dicha determinación se interpuso recurso de casación, proceso que fue remitido a la Corte Suprema de Justicia, corporación que el 5 de noviembre de 2014 no casó la sentencia recurrida, quedando en firme la condena de indemnización convencional por despido injusto a la Licorera de Nariño Liquidada. Que, en el año 2009 se liquidó de manera definitiva la sociedad Licorera de Nariño sin pagarles las indemnizaciones reconocidas en la aludida sentencia judicial, a pesar de que la Ordenanza 011 de 2002 de la Asamblea Departamental de Nariño, reglamentó la liquidación de las entidades territoriales descentralizadas, en el que se adujo que “el Departamento de Nariño debe pagar las deudas laborales que
Nariño, reglamentó la liquidación de las entidades territoriales descentralizadas, en el que se adujo que “el Departamento de Nariño debe pagar las deudas laborales que se encuentren pendientes de pago” , según el artículo 16, lo que aunado al artículo 336 de la Constitución Política, permite inferir que la obligación de pago recae en dicha entidad. 3Radicación n.°60566
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Aseveraron que, en una acción de tutela promovida por ex compañeros de trabajo de dicha sociedad, por sentencia T-283 de 2013 la Corte Constitucional declaró que el Departamento de Nariño debía responder por las obligaciones laborales de los ex trabajadores de la Licorera de Nariño por aplicación a la figura de sucesión procesal. Que por lo anterior, una vez regresó el expediente al juzgado de origen, solicitaron librar mandamiento de pago por concepto de indemnización convencional por despido injusto, intereses moratorios desde que la obligación se hizo exigible y costas procesales, en contra del Departamento mencionado, como sucesor procesal de la Licorera Nariño liquidada por mandato del artículo 16 de la Ordenanza 011 de 2002. Que por auto del 27 de noviembre de 2015 el mismo juzgador señalado libró tal mandamiento a favor de los accionantes, por las sumas a las que fue condenada en sentencia del 4 de febrero de 2008, la hoy liquidada Licorera de Nariño. Contra esa decisión la entidad territorial demandada interpuso recurso de reposición y formuló excepciones de
accionantes, por las sumas a las que fue condenada en sentencia del 4 de febrero de 2008, la hoy liquidada Licorera de Nariño. Contra esa decisión la entidad territorial demandada interpuso recurso de reposición y formuló excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la sucesión procesal, falta de jurisdicción, competencia, prescripción, inexistencia de la obligación e inexistencia del título ejecutivo, recurso que fue declarado improcedente en auto de 5 de junio de 2017 y no concedió la apelación por extemporánea. 4Radicación n.°60566
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Que la parte ejecutada, el 10 de noviembre de 2017, elevó petición de nulidad del proceso con fundamento en el numeral 2 del artículo 133 del CGP, petición que se decidió en proveído de 9 de abril de 2018, mediante el cual se declaró la nulidad parcial del auto de 15 de junio de 2017, en cuanto al numeral tercero que tuvo por no contestada la demanda, para tener por oportunas las excepciones impuestas. El 10 de abril de 2018 la Procuradora 30 Judicial II para asuntos del Trabajo y la Seguridad Social solicitó realizar control de legalidad al asunto, advirtiendo que el juzgado carece de competencia para conocer de dicho proceso, por encontrarse vigente el Acuerdo de Reestructuración de la entidad demandada “Departamento de Nariño conforme con lo previsto en el numeral 13 del artículo 50 de la Ley 550 de 1990, (sic) y el cobro ejecutivo versar sobre acreencias laborales surgidas con posterioridad del mismo, sin perjuicio
previsto en el numeral 13 del artículo 50 de la Ley 550 de 1990, (sic) y el cobro ejecutivo versar sobre acreencias laborales surgidas con posterioridad del mismo, sin perjuicio de que los acreedores inicien el trámite previsto en la referida ley”. Que por lo anterior, el juzgador el 1.° de agosto de 2018 declaró la nulidad del proceso ejecutivo desde el auto de 27 de noviembre de 2015 en el que se libró mandamiento de pago, levantó las medidas cautelares y ordenó el archivo del expediente. Contra esta última decisión, la parte ejecutante instauró recurso de apelación, por lo que ascendió al tribunal denunciado, el que, con decisión de 20 de septiembre de 2018 revocó y declaró la falta de jurisdicción y competencia 5Radicación n.°60566 SCLAJPT-11 V.00 para conocer y remitió a la Secretaría del Departamento de Nariño el expediente para que el pago se concluyera en el acuerdo de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999. Que, el Departamento accionado se negó a pagar las indemnizaciones reconocidas a los actores, por lo que, los accionantes solicitaron al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto requerir a la entidad territorial para que reenviara el expediente y se continuara con el ejecutivo, por lo que mediante auto de 8 se agosto de 2019 la autoridad pidió el mismo y, mediante audiencia de 20 de noviembre de 2019 se abstuvo de seguir adelante con la ejecución señalando que: “si bien la sentencia T-283 de 2013 contempló
pidió el mismo y, mediante audiencia de 20 de noviembre de 2019 se abstuvo de seguir adelante con la ejecución señalando que: “si bien la sentencia T-283 de 2013 contempló la sustitución patronal para con el Departamento de Nariño y para las partes involucradas en dicha tutela y como los demandante no fueron parte de ella no les surten efectos, por lo cual, como el título condena al pago a la empresa Licorera de Nariño y ahora se ejecuta al Departamento (…) no se puede seguir adelante con la ejecución, pues no existe documento alguno que diga que el Departamento es el encargado de sufragar las obligaciones a cargo de la extinta licorera”. Señalaron que, contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación, del cual conoció el tribunal, que con auto de 31 de julio de 2020 confirmó la decisión censurada, por lo que con esa determinación se dio por terminado el proceso ejecutivo a continuación del ordinario y “nos quedamos sin alternativa para el cobro de las indemnizaciones reconocidas a nuestro favor”. 6Radicación n.°60566
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Se quejaron de que, “estando en firme el mandamiento de pago en contra del Departamento de Nariño y a favor de los accionantes, no podían las autoridades dejar sin efectos lo actuado, para darle trámite nuevamente a las excepciones y declarar que no había título ejecutivo contra tal entidad ni sucesión procesal, cuando tales situaciones ya se habían decidido al librarse mandamiento de pago y desestimarse los
actuado, para darle trámite nuevamente a las excepciones y declarar que no había título ejecutivo contra tal entidad ni sucesión procesal, cuando tales situaciones ya se habían decidido al librarse mandamiento de pago y desestimarse los recursos y excepciones interpuestas por la ejecutada” , por lo que tal proceder, violó sus derechos pues la única excepción que podía estudiarse en el proceso ejecutivo a continuación del ordinario era la de prescripción, empero, terminaron “declarando que no existe título ejecutivo ni sucesión procesal a pesar de haberlo precisado ya la Corte Constitucional en la sentencia T-283 de 2013, que si bien produce efectos inter partes, establece un precepto que debe aplicarse en todos los procesos de la Licorera de Nariño y es que el Departamento por efecto de la sucesión procesal es el obligado a pagar las deudas laborales de la Licorera liquidada”. Agregaron que el tribunal señaló que no operaba la sucesión procesal por cuanto el proceso ejecutivo se inició en el año 2015 cuando ya se había liquidado la Licorera y que solo procedía la sucesión procesal cuando el trámite se iniciaba antes de la liquidación, pero resaltaron que, lo que sucedió fue que en “el año 2009 cuando se liquidó la empresa el proceso ordinario no se había terminado, por tanto no podía iniciarse ejecutivo, pues solo hasta con la sentencia de casación se pudo iniciar tal ejecutivo, por lo que, debe 7Radicación n.°60566
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iniciarse ejecutivo, pues solo hasta con la sentencia de casación se pudo iniciar tal ejecutivo, por lo que, debe 7Radicación n.°60566 SCLAJPT-11 V.00 observarse que el ordinario se inició antes de la liquidación de la licorera”. Añadieron que, cuando el Departamento de Nariño negó el pago, instauraron acción de tutela la cual conoció la Sala de Casación Laboral, corporación que desestimó sus peticiones mediante sentencia STL-5203-2019 en la que dijo: …en lo que tiene que ver con la solicitud al Departamento accionado respecto del pago de los valores que les fueron reconocidos a los tutelantes a través de providencias judiciales, debe precisarse que, para el cumplimiento de sentencias, existe el proceso ejecutivo, conforme los artículos 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que tal y como se desprende del haz probatorio recaudado, ya se promovió y se encuentra actualmente en la Secretaría de Hacienda Departamental por orden del Tribunal de Pasto. Por manera que, no es viable que a través de la vía preferente se omita la discusión del asunto en el escenario procesal pertinente, esto es, en el ejecutivo laboral que está en trámite; de ahí que no pueden las partes acudir a la tutela en desconocimiento del carácter residual que le caracteriza. A su vez, indicaron que en casos similares el tribunal ha fallado a favor de los ex trabajadores de dicha empresa y que al terminarse de esa forma el ejecutivo se le vulneraron
partes acudir a la tutela en desconocimiento del carácter residual que le caracteriza. A su vez, indicaron que en casos similares el tribunal ha fallado a favor de los ex trabajadores de dicha empresa y que al terminarse de esa forma el ejecutivo se le vulneraron sus derechos, por lo que solicitaron que se garantice la protección de aquellos y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 31 de julio de 2020 dictado por el colegiado denunciado y el auto de 20 de noviembre de 2019 en el que el juzgado cognoscente se abstuvo de continuar con el proceso ejecutivo, para en su lugar, se ordene al Departamento de Nariño en calidad de sucesor procesal, pague las indemnizaciones por despido injusto reconocidas por la jurisdicción laboral con los intereses de mora y las costas, como una obligación que se debió pagar dentro del Acuerdo de Reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 8Radicación n.°60566 SCLAJPT-11 V.00 1999 y como petición subsidiaria, que se ordene a los jueces “rehacer la actuación procesal dejada sin efectos y dar aplicación al numeral 2 del artículo 443 del CGP”. Mediante auto de 9 de septiembre de 2020 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En su momento, el Departamento de Nariño indicó que, los contratos de los actores no terminaron de manera unilateral y sin justa causa, sino, porque la empresa fue liquidada; que el proceso de liquidación de la Licorera de
En su momento, el Departamento de Nariño indicó que, los contratos de los actores no terminaron de manera unilateral y sin justa causa, sino, porque la empresa fue liquidada; que el proceso de liquidación de la Licorera de Nariño se adelantó de forma paralela al acuerdo de reestructuración que se acogió el departamento en el marco de la Ley 550 de 1999; que “mediante el Acta de Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Departamento de Nariño de fecha 13 de junio de 2002, tras escuchar a los representantes de los ex trabajadores de la Licorera de Nariño, la administración de aquel decidió que el departamento sólo acogerá a los pensionados que a la fecha tuviera tal status, y en cuanto a las pensiones reconocidas con posterioridad a aquella decisión, el departamento, a través del Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño, no reconocería las pensiones originadas en las convenciones firmadas por la Licorera con su sindicato, pues se asumió que éstas sólo obligaban a dicha empresa, sin haberse tratado en ningún momento el tema del pago de indemnizaciones por despido injusto, como las que reclaman los accionantes en el presente caso”. 9Radicación n.°60566
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Añadió que, no era cierto que se haya estructurado la figura de sucesión procesal entre la Licorera de Nariño y el departamento con relación de las acreencias laborales, pues en ninguna decisión judicial se le impuso al departamento una condena ni fue calificado como “sucesor procesal” de
figura de sucesión procesal entre la Licorera de Nariño y el departamento con relación de las acreencias laborales, pues en ninguna decisión judicial se le impuso al departamento una condena ni fue calificado como “sucesor procesal” de dicha sociedad; que la sentencia T-283 sólo cobija a las partes de aquel caso, por lo que no se puede tener en cuenta y que, los accionantes trajeron a colación decisiones judiciales, según ellos, iguales, no obstante, son situaciones fácticas diferentes pues en ellos se pide la pensión convencional mientras que el caso de marras se habla de una indemnización por despido injusto; en ese sentido, manifestó que no se vulneraron derechos de los accionantes por lo que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción. Por su parte, el Tribunal Superior de Pasto señaló que, lo pretendido por los actores en el ejecutivo fue que se les pagara indemnización por despido injusto al cual fue condenada la Licorera de Nariño y absuelto el Departamento, y que si bien la ordenanza 011 de 2002 emanada por la Asamblea Departamental de Nariño consagró que la entidad territorial respondería por derechos pensionales causados con antelación a la liquidación, lo cierto fue que no se encuentra comprendido el tema de indemnizaciones por despido injusto que es lo que piden los actores. Agregó que la determinación de 31 de julio hogaño no vulneró derechos fundamentales, pues se respetaron todas las garantías, por lo que solicitó que se negara la acción. 10Radicación n.°60566
la determinación de 31 de julio hogaño no vulneró derechos fundamentales, pues se respetaron todas las garantías, por lo que solicitó que se negara la acción. 10Radicación n.°60566
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Finalmente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto manifestó que la sentencia T-283 de 2013 la cual versó sobre derechos pensionales, los actores no fueron parte, por lo que no puede ser tenida en cuenta pues los efectos de dicha determinación son “inter partes” , no “inter comunis”; que no se libró mandamiento de pago en el caso de estudio por cuanto no existió un título que tuviese los requisitos para seguir adelante con la ejecución.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa ,
atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa , pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y 11Radicación n.°60566 SCLAJPT-11 V.00 afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de la Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales. La prosecución de la eficacia de tales garantías ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, que garantiza el instituto de la cosa juzgada, así como el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios
constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, los accionantes pretenden por esta vía, en últimas que, se deje sin efecto el auto de 31 de julio de 2020 dictado por el colegiado denunciado el cual confirmó el auto de 20 de noviembre de 2019 en el que el juzgado cognoscente se abstuvo de continuar con el proceso ejecutivo 12Radicación n.°60566 SCLAJPT-11 V.00 al señalar que no existe documento que diga que el Departamento es el encargado de sufragar las obligaciones a cargo de la extinta licorera, para en su lugar, se ordene al Departamento de Nariño en calidad de sucesor procesal, pague las indemnizaciones por despido injusto reconocidas por la jurisdicción laboral, como una obligación que se debió pagar dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999, pues en su sentir, al culminarse el ejecutivo de esa forma, no tienen más opción para pretender que se les pague lo que les reconocieron en las decisiones judiciales al interior del trámite ordinario que adelantaron en contra de la Licorera de Nariño y el Departamento de ese lugar. En aras de garantizar la protección de las garantías constitucionales de los actores, con respecto a la decisión tomada el 31 de julio de 2020, la cual hoy se cuestiona, se trae a estudio la misma. En ella se dijo: Sea lo primero verificar si conforme lo señala la parte demandante,
constitucionales de los actores, con respecto a la decisión tomada el 31 de julio de 2020, la cual hoy se cuestiona, se trae a estudio la misma. En ella se dijo: Sea lo primero verificar si conforme lo señala la parte demandante, la sucesión procesal definida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-283 de 2013, debe aplicarse respecto de todas las obligaciones adquiridas por la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO. En virtud de lo anterior, debe decir la Sala que en la providencia aludida, la Corte Constitucional definió que el DEPARTAMENTO DE NARIÑO sucedió a la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO, en virtud del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece que si en el curso de un proceso, la persona jurídica que actúa como parte demandada o demandante, es suprimida, liquidada o disuelta por virtud de la ley, a la persona que debe sucederla le son traslados los bienes, derechos y obligaciones de la primera. Por lo anterior y siguiendo las directrices expuestas por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de tutela, deberá darse aplicación al artículo 68 del Código General del Proceso, que contempla la figura de la sucesión procesal, y guarda paridad con el derogado artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, 13Radicación n.°60566 SCLAJPT-11 V.00 normatividad aplicable al procedimiento de trabajo y de la seguridad social por remisión normativa. Así las cosas, para declarar la sucesión procesal entre la
SCLAJPT-11 V.00 normatividad aplicable al procedimiento de trabajo y de la seguridad social por remisión normativa. Así las cosas, para declarar la sucesión procesal entre la Liquidada EMPRESA LICORERA DE NARIÑO y el DEPARTAMENTO DE NARIÑO, a efectos de que ésta persona jurídica de derecho público primaria, reemplace a aquélla como parte demandada, en el entendido de que a ésta última entidad territorial se deben trasladar “los bienes, derechos y obligaciones” adquiridos por la extinta empresa, sería necesario que la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO fuese la demandada y en el curso del proceso se hubiera liquidado, lo que no sucede en el sub júdice, pues se encuentra demostrado dentro del plenario que la demanda ejecutiva laboral fue presentada el 19 de octubre de 2015 (folio 7109), data para la cual la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO ya estaba liquidada, por manera que la figura de la sucesión procesal como lo pretende el apelante no puede aplicarse, cuando además las sentencias T283 de 2013 y T280 de 2005, tienen efectos inter partes y no inter comunis, toda vez que los alcances en que se modulan las sentencias proferidas por la Corte Constitucional son señaladas en cada uno de sus fallos tal como lo indicó la Alta Corporación en la referida sentencia, y lo preceptúa el numeral 2º Artículo 48 Ley 270 de 1996. Con base en estos o similares argumentos, en varias decisiones proferidas en sede de casación, en procesos instaurados por ex
preceptúa el numeral 2º Artículo 48 Ley 270 de 1996. Con base en estos o similares argumentos, en varias decisiones proferidas en sede de casación, en procesos instaurados por ex trabajadores de la extinta EMPRESA LICORERA DE NARIÑO, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se abstuvo de imponer condenas o declarar responsable de las mismas al Departamento de Nariño por derechos o acreencias convencionales. Por otra parte, señala el recurrente por activa que la sucesión procesal se presenta en este caso, conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Ordenanza 011 de 2002, norma que preceptúa: “Cuando en virtud del mandamiento contenido en la ley, el Departamento tuviera que asumir pasivos laborales o prestacionales derivadas de un proceso de liquidación de entidades descentralizadas o de empresas no societarias, los mismos sólo le serán exigibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, en la elaboración del presupuesto departamental de la siguiente vigencia, se incluirán las partidas con las que se cumplirán estas obligaciones, las que se cancelarán previa la consecución de los recursos.” (folio 7566), de cuya lectura no podemos concluir que la Asamblea Departamental de Nariño, hubiera consagrado la figura de la sucesión procesal que reclama el recurrente por activa, lo que conduce a confirmar la decisión adoptada en primera instancia. 14Radicación n.°60566
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Dado lo anterior, con independencia de que la Sala
de la sucesión procesal que reclama el recurrente por activa, lo que conduce a confirmar la decisión adoptada en primera instancia. 14Radicación n.°60566
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Dado lo anterior, con independencia de que la Sala comparta la decisión, lo cierto es que la misma es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y del acervo probatorio aportado, con base en lo cual el colegiado concluyó que el departamento no era sucesor procesal de la Licorera de Nariño, toda vez que el proceso ejecutivo inició con posterioridad a cuando quedó extinta la compañía, obligación que tampoco se deriva de la Ordenanza 011 de 2002. Finalmente, que si bien en la sentencia T-283 de 2013 la Corte Constitucional amparó derechos similares al caso concreto bajo dicha figura, lo cierto es que esas decisiones tienen alcance “inter partes” y no “inter comunis”, como lo ha dicho en varias ocasiones aquella alta corporación; hermenéuticas que no pueden ser tildadas como irregulares, cuando aquella fue cimentada en las normas que rigen lo pertinente y en las pruebas que fueron aportadas al plenario, más allá de que se comparta o no. De esa manera, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación
que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. 15Radicación n.°60566
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De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial. Así las cosas, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En ese sentido, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
suficientes para negar el amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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