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CSJ - STL8039-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8039-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8039-2022 Radicación n.° 67014 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por DAVID RAMÍREZ CARVAJAL, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DESCONGESTION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI , mecanismo donde se ordenó vincular al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, y a todos los intervinientes al interior del proceso ordinario laboral, distinguido con el radicado N°76001310500420140081901.Radicación n.° 67014

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES David Ramírez Carvajal, por medio de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dignidad humana, seguridad social, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos en materia laboral e igualdad, presuntamente vulnerados por el ente judicial convocado.

Refirió el accionante, que desde el año 2014, por

seguridad social, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos en materia laboral e igualdad, presuntamente vulnerados por el ente judicial convocado. Refirió el accionante, que desde el año 2014, por intermedio de abogado, presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, la cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 760013105004201400819 00; que se pretendió en ese proceso, se declarara que i) fue trabajador oficial del Instituto de Seguros Sociales y de la ESE Antonio Nariño; ii) es beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y “SINTRASEGURIDADSOCIAL” 2001-2004; iii) tiene derecho a la pensión establecida en el artículo 98 convencional. Indicó, que mediante auto de 9 de abril de 2015, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, inadmitió la demanda porque no obraba reclamación administrativa respecto a la UGPP, y porque para la fecha el ISS ya había sido liquidado, por lo que solicitó adecuar la demanda; atendiendo lo anterior, la subsanó y explicó que la UGPP, era 2Radicación n.° 67014 SCLAJPT-11 V.00 la encargada del reconocimiento de la pensión solicitada. Por ello, mediante memorial de 8 de julio de 2015, desistió de la demanda en contra del ISS liquidado, que fue aceptado por

SCLAJPT-11 V.00 la encargada del reconocimiento de la pensión solicitada. Por ello, mediante memorial de 8 de julio de 2015, desistió de la demanda en contra del ISS liquidado, que fue aceptado por el juzgado mediante auto de 8 de julio de 2015. Agregó, que en proveído del 4 de agosto de 2015, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, admitió la demanda en contra de la UGPP, entidad que, en su escrito de contestación, formuló la excepción previa de « falta de legitimación en la causa por pasiva», y como de fondo las de “inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido” y prescripción. El Juzgado en cita, profirió sentencia el 27 de abril de 2018, en la cual declaró que al señor David Ramírez Carvajal le asiste derecho a la pensión convencional desde el 6 de junio de 2012; encontró no probados los medios exceptivos formulados por la UGPP, y condenó a la entidad a reconocer y pagar la prestación al demandante. De dicha decisión conoció en segunda instancia la Sala Laboral – Descongestión del Tribunal Superior de Cali, la que, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2021, revocó la providencia de primer grado, y en su lugar, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, absolviéndola de todas las

pasiva respecto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, absolviéndola de todas las pretensiones de la demanda. 3Radicación n.° 67014

SCLAJPT-11 V.00

Consideró la parte accionante, que con esa decisión, el Tribunal Superior de Cali Sala Laboral – Descongestión, incurrió en las siguientes irregularidades: i) considerar que el reconocimiento de la pensión correspondía a la ESE Antonio Nariño; ii) entender que el pasivo prestacional incluía la pensión de jubilación pensional, iii) considerar que conforme la sentencia SL 2899 de 2020, la pensión de jubilación del accionante, estaba a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, iv) interpretar que la UGPP, no es la encargada de reconocer la pensión convencional a los ex trabajadores del ISS. Esta Sala, a través de providencia del 09 de junio de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro de la oportunidad concedida, la vinculada Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, presentó

acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro de la oportunidad concedida, la vinculada Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, presentó escrito de contestación, considerando “lo pretendido por la parte accionante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa” . Hizo un recuento de la actuación surtida a instancias del proceso ordinario y acudió al sustento normativo jurisprudencial que a su juicio impone 4Radicación n.° 67014 SCLAJPT-11 V.00 que la decisión del Tribunal accionado se ajusta a derecho. Así mismo estimó, que la parte convocante no demostró la vulneración de ninguno de sus derechos fundamentales por parte del Colegiado accionado. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respondió indicando que: «[…] La Dra. MARTHA INÉS RUÍZ GIRALDO, como ponente, profirió la sentencia No 159 del 7 de diciembre de 2021, disponiendo revocar la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, y, en su lugar, absolvió a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor DAVID RAMÍREZ

CARVAJAL».

Contra de la decisión anterior, no fue interpuesto el recurso extraordinario de casación, por lo tanto, una vez en

pretensiones incoadas en su contra por el señor DAVID RAMÍREZ

CARVAJAL».

Contra de la decisión anterior, no fue interpuesto el recurso extraordinario de casación, por lo tanto, una vez en firme la providencia, el 22 de febrero de 2022, se dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen; considera, que el trámite procesal impartido al proceso adelantado por David Ramírez Carvajal, contra la UGPP, no ha ido en contra de los derechos fundamentales invocados en la presente acción, ya que cada una de las decisiones adoptadas, se estructuraron dentro de los parámetros normativos y jurisprudenciales vigentes aplicables al caso concreto; y en virtud de ello, solicitó se desestime la acción de tutela de la referencia, por no existir vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. 5Radicación n.° 67014

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En el asunto objeto de estudio, el instrumento de amparo está orientado a que se deje sin efectos la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021, por el Tribunal Superior

la ley. En el asunto objeto de estudio, el instrumento de amparo está orientado a que se deje sin efectos la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala de Decisión Laboral – Descongestión, dentro del proceso ordinario laboral promovido por David Ramírez Carvajal, contra el Instituto de Seguros Sociales y la UGPP, y se ordene al Colegiado, “que profiera una decisión de reemplazo teniendo en cuenta para el efecto la normatividad aplicable al actor” Pues bien, esta Corporación ha sido reiterativa en precisar, que la acción de tutela no procede contra las decisiones judiciales, en tanto al juez constitucional no le es permitido involucrarse en el trámite de procesos en curso o terminados, para cambiar el sentido de las decisiones u ordenar que sean adoptadas de una forma específica; y resultaría procedente solo, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan vulnerados en forma 6Radicación n.° 67014 SCLAJPT-11 V.00 evidente, derechos constitucionales fundamentales, sin abolir la independencia del juez y sin que el juez natural del proceso, se vea sustituido por el constitucional. En materia de tutela, el principio de subsidiariedad presupone que el ciudadano debe hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios con que cuente, a fin de obtener la protección de sus derechos, es decir, este instrumento de amparo no puede convertirse en otra instancia judicial. Sin embargo, pese a la existencia de otro medio de

presupone que el ciudadano debe hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios con que cuente, a fin de obtener la protección de sus derechos, es decir, este instrumento de amparo no puede convertirse en otra instancia judicial. Sin embargo, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela ii) cuando aquel no sea idóneo y eficaz y ii) cuando a pesar de existir un medio de defensa eficaz, no permite evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el que la tutela procede como mecanismo transitorio. Analizado el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte que mediante sentencia de 27 de abril de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, condenó a la UGPP a reconocer y pagar a David Ramírez Carvajal, la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y “SINTRASEGURIDADSOCIAL”, desde el 6 de junio de 2012, decisión que fue revocada por la Sala de Decisión Laboral – Descongestión, del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 7 de diciembre de 2021. 7Radicación n.° 67014

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La Corporación accionada adoptó esa decisión, por considerar que corresponde a la sociedad empleadora, en este caso, la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, el reconocimiento de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo, dentro de las que está la pensión de jubilación reclamada.

considerar que corresponde a la sociedad empleadora, en este caso, la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, el reconocimiento de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo, dentro de las que está la pensión de jubilación reclamada. Emitida la sentencia de segundo grado, el secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, procedió a su notificación por edicto de 9 de diciembre de 2021, como consta en el expediente, sin que dentro del término establecido en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el aquí accionante, por medio de su apoderada, hubiera interpuesto el recurso de casación. En el caso sub examine , el recurso de casación era idóneo y efectivo, para enervar los fundamentos probatorios y normativos, que sustentaron la decisión revocatoria emitida por el Tribunal accionado, por lo que mal puede pretender la parte accionante, que por vía de tutela se revivan términos caducados o se reemplace al juez ordinario. Conforme a lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta, en tanto se dirigen a controvertir el sentido de la decisión emitida por la Sala Laboral –Descongestión, del Tribunal Superior de Cali.

III. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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