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CSJ - STL804-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL804-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado Ponente STL804-2020 Radicación n° 87581 Acta 2 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la empresa EQUIPELCO S.A. , (en reorganización), contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación , dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la mencionada ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo número 2016-00095.

I. ANTECEDENTES El representante legal de la sociedad promovió la presente acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido procesoRadicación n.° 87581

SCLAJPT-12 V.00 y acceso a la administración de justicia, los que en su parecer, fueron transgredidos por las autoridades judiciales convocadas, al negar la solicitud de levantamiento cautelar promovido en el decurso atrás mencionado. De las manifestaciones realizadas en el escrito de tutela y de las documentales aportadas por los intervinientes, se extraen los siguientes hechos: Que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, el Banco de Bogotá S.A.,

y de las documentales aportadas por los intervinientes, se extraen los siguientes hechos: Que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, el Banco de Bogotá S.A., adelantó proceso ejecutivo singular contra Equipelco S.A., y otro; que, por auto del 25 de abril de 2016, el despacho decretó el embargo y secuestro «en bloque del establecimiento de comercio denominado Equipelco Group S.A.S.»; que, posteriormente, mediante proveído del 8 de junio de 2017, se comisionó a la Alcaldía Municipal para que llevara a cabo la diligencia ordenada, la cual se realizó el 24 de agosto de 2018, en la que no se presentó oposición. Que el 6 de septiembre de 2018, la ejecutada formuló incidente de nulidad y oposición a la medida cautelar; que, por providencia del 12 de ese mes y año, el a quo rechazó de plano la anomalía procesal presentada, al no enmarcarse en ninguna de las causales enlistadas por la ley, por lo que se interpuso recurso de apelación; que, por auto del 13 de marzo de 2019; la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión atacada y ordenó a su inferior jerárquico resolver sobre la otra solicitud que carecía de pronunciamiento. 2Radicación n.° 87581

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Que, en cumplimiento de lo dispuesto por el tribunal, el 27 de marzo de 2019, el juzgado negó el levantamiento del secuestro, decisión que al ser apelada, fue confirmada por el

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Que, en cumplimiento de lo dispuesto por el tribunal, el 27 de marzo de 2019, el juzgado negó el levantamiento del secuestro, decisión que al ser apelada, fue confirmada por el juez plural el 16 de agosto de 2019. Alegó la accionante que existió un error por parte de los despachos judiciales censurados, por cuanto el establecimiento de comercio secuestrado correspondía a Equipelco S.A., y no a la empresa ejecutada, esto es, Equipelco Group S.A.S., quien tiene domicilio en «la Avenida 3 AN número 55-21 de Cali», tal y como se podía corroborar en el certificado de libertad y tradición. También aseguró que ni el juzgado ni el tribunal tuvieron en cuenta los documentos existentes en el proceso, «dejando en firme una medida que en nada tiene que ver con la sociedad». Con apoyo en el escenario fáctico descrito, solicitó que se dejara sin efecto el auto del 27 de marzo de 2019, para que en su lugar se ordenara el levantamiento del secuestro efectuado. Asimismo, pidió que se anulara la medida cautelar que se realizó en la calle 23 número 5-30.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó su

3Radicación n.° 87581 SCLAJPT-12 V.00 notificación a la autoridad judicial accionada y a los terceros intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de

de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó su 3Radicación n.° 87581 SCLAJPT-12 V.00 notificación a la autoridad judicial accionada y a los terceros intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. En la oportunidad señalada, el juzgado esbozó un recuento procesal de lo sucedido en el coercitivo cuestionado y afirmó que el secuestro se mantuvo en consideración a que el certificado de existencia y representación legal en el que se apoyaba la aquí accionante para obtener el levantamiento de la medida, fue expedido con posterioridad al embargo practicado en el establecimiento de comercio. Asimismo dijo que el Banco de Bogotá, en la fecha de la diligencia, aportó ese mismo documento, en el que todavía figuraba como de propiedad de Equipelco Group S.A.S., es decir, la persona jurídica contra la que se decretó la medida cautelar. A su turno, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali sostuvo que las decisiones adoptabas se encontraban ajustadas a derecho, razón por la que estimó no haber incurrido en un defecto que afectara los derechos superiores de las partes, «máxime cuando es evidente que se ha contado con todas las garantías procesales dentro de la actuación objeto de inconformidad». No se recibieron otros pronunciamientos. Surtido el trámite narrado, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado, mediante fallo del 20 de noviembre anterior, al considerar que «el proveído 4Radicación n.° 87581

Surtido el trámite narrado, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado, mediante fallo del 20 de noviembre anterior, al considerar que «el proveído 4Radicación n.° 87581 SCLAJPT-12 V.00 recriminado no alberga[ba] anomalía que im[pusiera] otorgar el amparo suplicado». Para ello, citó los argumentos expuestos en la última de las providencias proferidas por el juez plural accionado, y afirmó que «lo pretendido por la querellante era anteponer su propio criterio al de la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante persistió en las acusaciones plasmadas en el escrito de tutela, consistentes en la indebida valoración de los medios probatorios allegados, que supuestamente, demostraban que el domicilio de Equipelco Group S.A.S., había cambiado, razón por la que el secuestro efectuado el 4 de agosto de 2018 debía ser invalidado.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo, en forma reiterada, que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional. 5Radicación n.° 87581

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De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que soportan sus decisiones. El fundamento esencial del presente amparo, es que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho al mantener el embargo y secuestro decretado sobre el establecimiento de comercio ubicado en la «calle 23 número 5-30», ya que a juicio de la sociedad accionante, Equipelco S.A., debieron acceder al levantamiento de tales medidas por haberse ordenado sobre los bienes de Equipelco Group S.A.S., empresa con domicilio ubicado en «la Avenida 3 AN número 55-21 de Cali». No obstante, debe precisarse que tal y como lo concluyó la Sala de Casación Civil, las consideraciones citadas en el auto que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que rechazó la mencionada solicitud, comportan una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de

comportan una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consultan las reglas mínimas de razonabilidad 6Radicación n.° 87581 SCLAJPT-12 V.00 jurídica, toda vez que son el resultado de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido y las situaciones fácticas discurridas a lo largo del proceso, así como en el recurso de apelación, lo que a su vez, descarta la vulneración alegada. En efecto, el tribunal criticado advirtió que lo decidido por el juez de instancias se encontraba ajustado a las disposiciones contenidas en los artículos 309, 596 y 597 del Código General del Proceso, «comoquiera que salta[ba] a la vista que la misma no fue presentada por un tercero poseedor, sino directamente por el representante legal de la firma demandada Equipelco S. A., quien a su vez ostentó la calidad de parte demandada (…)». En suma, dijo que la solicitud de levantamiento no «fue sustentada, como se observa[ba[ en el escrito visible a folio 102 del cuaderno de medidas (…)», de manera que para soportar esa afirmación, transcribió lo allí consignado así: De conformidad con el numeral 8 del artículo 597 del C.G.P., y

102 del cuaderno de medidas (…)», de manera que para soportar esa afirmación, transcribió lo allí consignado así: De conformidad con el numeral 8 del artículo 597 del C.G.P., y encontrarme dentro del término oportuno, promoví el presente, comoquiera que no estuve presente en la diligencia de secuestro realizada y procesalmente estoy ajustado a la normatividad imperante de la Ley 1564 de 2.012. El rechazo de plano a mi oposición al secuestro es una vulneración a mis derechos a la defensa y al debido proceso. Bajo esos lineamientos, concluyó lo siguiente: En ese sentido, habrá de decirse que el apelante al no haber solicitado la práctica de pruebas tendientes a acreditar la calidad de poseedor que aduce tener respecto del establecimiento de comercio EQUIPELCO GROUP S.A.S., cuyo secuestro se materializó el día 24 de agosto del 208 (fl.86 cdno de medidas), no 7Radicación n.° 87581 SCLAJPT-12 V.00 le asiste fundamento alguno para solicitar el trámite incidental, más cuando la misma debió solicitar pruebas y ser formulada como un incidente al tenor de lo establecido en el artículo 129 del C.G.P., que dice: “quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funde y las pruebas que pretenda hacer valer”. Dicho de ese modo, denótese entonces que el cuerpo colegiado de segundo grado ilustró a la impugnante que no podía operar el numeral invocado para el levantamiento del

hacer valer”. Dicho de ese modo, denótese entonces que el cuerpo colegiado de segundo grado ilustró a la impugnante que no podía operar el numeral invocado para el levantamiento del secuestro, pues no acreditó su calidad de tercero poseedor, y además, que no cumplió las exigencias legales previstas para la proposición del incidente presentado, al no exponer con suficiencia los motivos de su disenso ni aportar las pruebas que soportaran tal posición. Finalmente, manifestó que respecto al «error que afirm[ó] el apelante, se cometió al haberse secuestrado el establecimiento de comercio EQUIPELCO S.A., cuando realmente se debía secuestrar EQUIPELCO GROUP S.A.S.», ya había sido objeto de estudio en providencia del 13 de marzo de 2019, en la que valga decir, se revolvió que: (…) en el certificado de existencia y representación legal en que se inscribió la medida y fue aportado por la parte actora para solicitar la diligencia de secuestro, claramente se constata[ba] que el domicilio principal y la dirección para notificaciones judicial de Equipelco Group S.A.S., es la calle 23 no. 5-30 pisos 2 y 3 de esta urbe. (…) al momento en que se materializó la comisión, la calle 23 no. 5-30 pisos 2 y 3 de esta localidad era el domicilio principal de la sociedad demandada Equipelco Group S.A.S., tanto así que la profesional universitaria comisionada puso de presente que el establecimiento corresponde al que se anuncia al publicó [y que] el

sociedad demandada Equipelco Group S.A.S., tanto así que la profesional universitaria comisionada puso de presente que el establecimiento corresponde al que se anuncia al publicó [y que] el certificado de existencia y representación legal de Equipelco Group S.A.S., que aporta el recurrente es posterior a la diligencia, impreso el 18 de enero de 2019 8Radicación n.° 87581

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En esas condiciones, considera esta Sala que no se justifica la intervención del juez constitucional en lo que atañe a las quejas formuladas por la accionante frente a la providencia analizada, toda vez que, en realidad, el tribunal abordó el estudio de la providencia apelada no solo con el enfoque que legalmente correspondía, sino con respaldo en las normas que, en lo esencial, rigen el tema debatido, así como en el elemento material probatorio practicado, razón por la cual no se percibe algún yerro capaz de vulnerar los derechos constitucionales reclamados. Además, también se ha indicado a que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador, de manera que son los llamados a valorar los diferentes medios de convicción sometidos a escrutinio, potestad que no puede ser usurpada a través de esta vía excepcional. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

potestad que no puede ser usurpada a través de esta vía excepcional. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicación n.° 87581

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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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