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CSJ - STL804-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL804-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL804-2021 Radicación n.° 91737 Acta 3 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por quien manifestó ser el defensor de MIGUEL PINEDO VIDAL contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2020, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

I. ANTECEDENTES El abogado Gerardo Barbosa Castillo, quien afirmó ser el defensor de Miguel Pinedo Vidal, instauró en favor de su defendido acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 91737

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió, en síntesis, que contra el señor Pinedo Vidal se adelantó un proceso penal por el delito de «concierto para delinquir agravado [...] por el apoyo que supuestamente recibió del grupo paramilitar que operaba en [...] Santa Marta [...] para resultar elegido como congresista en las elecciones legislativas de 1998 y 2002».

delinquir agravado [...] por el apoyo que supuestamente recibió del grupo paramilitar que operaba en [...] Santa Marta [...] para resultar elegido como congresista en las elecciones legislativas de 1998 y 2002». Agregó que la Sala de Casación Penal, el 31 de marzo de 2008, ordenó la apertura de la instrucción, la captura y la vinculación a la investigación, mediante diligencia de indagatoria, imponiéndole a su prohijado medida de aseguramiento privativa de la libertad, el 9 de abril de esa misma anualidad. Agregó que, el 6 de octubre de 2008, la homóloga Penal aceptó la pérdida de competencia para seguir conociendo el caso, como consecuencia de la renuncia presentada a la curul de congresista y remitió el proceso a la Fiscalía General de la Nación. Afirmó que el 17 de octubre de esa misma anualidad un Fiscal Delegado ante la Corte avocó el conocimiento, cerró la investigación y el 24 de noviembre de 2008 calificó el mérito del sumario con acusación por el delito de concierto para delinquir y preclusión por el delito de constreñimiento al sufragante. Aseveró que, en virtud de la apelación presentada por el Ministerio Público y la defensa, la Fiscalía «decretó la nulidad de lo actuado por el delito de concierto para delinquir» y ordenó la libertad provisional del procesado. 2Radicación n.° 91737

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Indicó que, posteriormente, el ente investigador

de lo actuado por el delito de concierto para delinquir» y ordenó la libertad provisional del procesado. 2Radicación n.° 91737

SCLAJPT-12 V.00

Indicó que, posteriormente, el ente investigador «reanudó la práctica probatoria hasta que el 21 de septiembre remitió el expediente en etapa de instrucción a la Corte Suprema, dado el cambio jurisprudencial que supuso la decisión proferida el 1° de septiembre de 2009 dentro del radicado 31.653». Explicó que, avocado el conocimiento del proceso por la Sala de Casación Penal el 15 de octubre de 2009, continuó con la práctica de pruebas hasta el cierre de la investigación, que ocurrió el 17 de enero de 2011 y que, el 23 de marzo de siguiente, el señor Pinedo Vidal fue acusado «de promover grupos armados al margen de la ley, revocó la libertad provisional y ordenó de nuevo su captura, que se hizo efectiva el mismo día». Añadió que la Sala de Casación Penal, mediante sentencia calendada el 1 de febrero de 2012, declaró a su defendido penalmente responsable «por el delito acusado» y fue condenado «en única instancia a las penas principales de 108 meses de prisión y multa de 11.000 salarios mínimos legales mensuales [...]». Resaltó que contra la decisión anterior «no procede recurso alguno» y, por ello, […] no existe medio de defensa judicial diverso a la acción de tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales al

legales mensuales [...]». Resaltó que contra la decisión anterior «no procede recurso alguno» y, por ello, […] no existe medio de defensa judicial diverso a la acción de tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, de manera que se permita a Miguel Pinedo Vidal acceder a la garantía de doble conformidad judicial a través del ejercicio de su derecho a impugnar la sentencia condenatoria impuesta en única instancia. Precisó que planteaba « la eventual inaplicación de un precedente jurisprudencial en el caso concreto, el Auto 3Radicación n.° 91737

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AP-2118 de 3 de septiembre de 2020 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que extendió los efectos de la sentencia SU-146 de 2020», por cuanto «estableció como límite temporal inferior para acceder al derecho de impugnar la sentencia condenatoria única el día 30 de enero de 2014». De conformidad con lo expuesto, solicitó que se amparara la prerrogativa constitucional invocada en favor de su defendido […] a impugnar la sentencia condenatoria de única instancia y acceder a la garantía de doble conformidad, vulnerados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 1° de febrero de 2012, derechos que han sido reconocidos a otros ciudadanos en situaciones similares.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

sentencia 1° de febrero de 2012, derechos que han sido reconocidos a otros ciudadanos en situaciones similares.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término respectivo de traslado, la Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia manifestó que dicha colegiatura no había violado ningún derecho fundamental con la expedición del fallo de condena en contra de Miguel Pinedo Vidal, una vez hallado responsable del delito de concierto para delinquir agravado y que tampoco ello pudo derivar consecuencia de que en el numeral 5° de la parte resolutiva del fallo expedido el 1 de 4Radicación n.° 91737 SCLAJPT-12 V.00 febrero de 2012, se advirtiera que contra el mismo no procedía ningún recurso. Resaltó que el condenado […] luego de ejecutoriado el fallo, no ha[bía] acudido a esa Sala, a solicitar que se le otorg[ara] el derecho a la doble conformidad en seguimiento de lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 146 de 2020 o similares, así que, mal p[odía] señalar algún comportamiento activo u omisivo que afecte sus derechos fundamentales, para así soportar la acción de tutela

la Sentencia SU 146 de 2020 o similares, así que, mal p[odía] señalar algún comportamiento activo u omisivo que afecte sus derechos fundamentales, para así soportar la acción de tutela que ahora interpone». Los demás vinculados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de diciembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia negó la tutela por falta de legitimación de la causa por activa, en razón a que no obró en el plenario poder expresamente conferido para representar a la persona presuntamente afectada, ni tampoco hubo manifestación de concurrir como agente oficioso de aquella.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el profesional del derecho la impugnó.

Manifestó que disentía de la decisión proferida por el juez constitucional de primer grado, en tanto afirmó, de manera equivocada, que no existía falta de legitimación en la causa por activa, pues, en su criterio, estaba acreditado que era el apoderado del señor Miguel Pinedo Vidal, pues obró en 5Radicación n.° 91737 SCLAJPT-12 V.00 tal calidad, en tanto que aquél le confirió poder especial, amplio y suficiente para que fungiera como su defensor en el proceso penal de radicado 27199, lo que implicaba el ejercicio de toda clase de recursos y acciones para la mejor defensa de sus intereses y que se extendía hasta el trámite de la solicitud de tutela, máxime cuando a la fecha no había

ejercicio de toda clase de recursos y acciones para la mejor defensa de sus intereses y que se extendía hasta el trámite de la solicitud de tutela, máxime cuando a la fecha no había operado ninguna de las causales de terminación del poder contempladas en el artículo 76 del Código General del Proceso, pues el señor Miguel Pinedo Vidal no había designado otro abogado defensor. Por otra parte, sostuvo que el juez de tutela, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que orientan el procedimiento, tuvo la posibilidad de requerirlo para que aportara el documento faltante a fin de verificar la calidad en que actuaba.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente 6Radicación n.° 91737 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

6Radicación n.° 91737 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que profirió la sentencia que considera lesiva de los derechos

procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que profirió la sentencia que considera lesiva de los derechos fundamentales de su prohijado. Sin embargo, la Sala observa que no sucede lo mismo por activa como se expone a continuación. Al descender al caso de marras, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se ampare la prerrogativa constitucional invocada por la defensa del señor Miguel Pinedo Vidal a su favor, consistente a «impugnar la sentencia 7Radicación n.° 91737 SCLAJPT-12 V.00 condenatoria de única instancia y acceder a la garantía de doble conformidad, vulnerados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 1° de febrero de 2012, derechos que han sido reconocidos a otros ciudadanos en situaciones similares». Pues bien, advierte la Sala que no es posible acceder a lo pretendido por el tutelante, toda vez que, resulta evidente que el profesional del derecho Gerardo Barbosa Castillo, carece de legitimidad en la causa para perseguir los intereses del señor Miguel Pinedo Vidal. Revisadas las diligencias de este trámite constitucional no se advierte que el memorialista hubiese allegado poder especial alguno en el que el señor Pinedo Vidal, lo hubiese facultado, a fin de que instaurara en su nombre y representación la presente acción de tutela, y si bien aquél asevera que es su defensor al interior del proceso penal que

facultado, a fin de que instaurara en su nombre y representación la presente acción de tutela, y si bien aquél asevera que es su defensor al interior del proceso penal que origina la queja, lo cierto es que, de esta sola manifestación, no puede entenderse ni tenerse por cierto, que el profesional del derecho cuente con un poder especial para representar los intereses del supuesto afectado en cuanto a sus derechos fundamentales; ello, en atención a que, si bien es cierto, la acción de amparo es un mecanismo excepcional e informal, esto no quiere decir que se puedan desconocer las reglas instituidas para el ejercicio de las prerrogativas superiores, el cual recae exclusivamente en su titular. Lo anterior, encuentra fundamento en lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que cuando se actúa en representación judicial de otro, como ocurre justamente en el presente caso, deben converger 8Radicación n.° 91737 SCLAJPT-12 V.00 ciertas exigencias indispensables para habilitar ese tipo de accionar, como lo es que, (i) quien aduzca representar a otra persona en tal calidad sea un profesional del derecho, de donde surge la obligación de (ii) demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que no se allegó en el presente asunto. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-054-2014, en relación a la falta de legitimación en la causa por activa, expuso: […] la legitimación en la causa por activa se configura a partir del ejercicio directo de la acción, de la representación legal, (como en el caso de los menores de edad, los incapaces

por activa, expuso: […] la legitimación en la causa por activa se configura a partir del ejercicio directo de la acción, de la representación legal, (como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), por apoderado judicial, (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo); o por medio de agente oficioso. No obstante, esta figura no procede directamente, pues es necesario que el agente oficioso afirme que actúa como tal y además demuestre que el agenciado no se encuentra posibilitado para promover su propia defensa.

En ese mismo sentido, se ha precisado, que cuando la acción de tutela se ejerce a nombre de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente, documento este que, entre otras cosas, en el caso bajo estudio, tampoco fue aportado por el defensor que suscribió la demanda de tutela. Esta Sala de la Corte en sentencia STL10380-2020, sobre el principio de informalidad de la acción de tutela, expuso: 9Radicación n.° 91737

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Ahora bien, la Sala no desconoce que la acción de tutela no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos

expuso: 9Radicación n.° 91737

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Ahora bien, la Sala no desconoce que la acción de tutela no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución le ha asignado a este mecanismo judicial, conocido también como principio de informalidad, el cual se traduce en: i) la narración de los hechos que la originan; ii) el señalamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y; iii) la identificación de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio. Sin dejar por fuera que, la presentación de la acción no requiere de apoderado judicial, y en caso de urgencia, o cuando el solicitante no sepa escribir, o sea menor de edad, podrá ser ejercida de manera verbal, conforme lo establece el artículo 14 del Decreto 2591de 1991, lo mismo que la prevalencia de la garantía de los derechos fundamentales, que obliga al juzgador, a auscultar los posibles derechos vulnerados sin exigir tecnicismos, pues en este campo, el operador judicial tiene un rango de acción amplio para otorgar la protección al afectado, pero eso no implica desconocer la titularidad de los derechos o legitimación en la causa por activa. Luego entonces, como la acción constitucional no requiere de mayor formalismo para su presentación, esto permite que puede presentarla el directo lesionado, pero cuando lo hace a través de apoderado judicial, el mandato debe ser especial, en el sentido que debe diferenciarse de cualquier otro asunto, a efectos de

mayor formalismo para su presentación, esto permite que puede presentarla el directo lesionado, pero cuando lo hace a través de apoderado judicial, el mandato debe ser especial, en el sentido que debe diferenciarse de cualquier otro asunto, a efectos de evitar el abuso o ejercicio indiscriminado de la representación sin el verdadero consentimiento del poderdante con respecto a eventuales vulneraciones de los derechos fundamentales que pueden solucionarse por las vías ordinarias. Así las cosas, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa. Con todo, debe indicar la Sala que el profesional del derecho no acreditó ante esta Sala de la Corte la calidad en que dijo actuar. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo de primer grado, y en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.

V. DECISIÓN

10Radicación n.° 91737

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

lugar, DECLARAR improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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