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CSJ - STL804-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL804-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL804-2023 Radicación n.°101495 Acta 10 Bogotá, veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS HERNÁN ÁLVAREZ contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE CONJUECES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 9 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra LA SALA DE CASACIÓN LABORAL

DE DESCONGESTIÓN NÚMERO 2 DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El promotor del amparo reclama la protección de sus derechos fundamentales «a la Igualdad, el debido proceso y acceso a administración de Justicia, en conexidad con derechos a la vida, mínimo vital y seguridad social», como también, los principios a la confianza legítima y favorabilidad, que estimó vulnerados con el actuar desplegado por parte de la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ordinario laboral identificado bajo elRadicación n.° 101495

SCLAJPT-12 V.00 radicado No. 11001310502320160053401, adelantado contra la universidad de la Sabana. Al interior del escrito de reclamo constitucional, por lo confuso, extenso y reiterativo en la reproducción de antecedentes, normas y jurisprudencia, se logra colegir que el accionante demandó a la

extenso y reiterativo en la reproducción de antecedentes, normas y jurisprudencia, se logra colegir que el accionante demandó a la Universidad de la Sabana en el litigio ídem, que fue acumulado al existir dos demandas contra la misma entidad, intentando el reconocimiento de una relación laboral por contrato realidad, y el pago de todas las prestaciones que se derivaran del vínculo originado en el año 2014, y la indemnización moratoria. Esboza el reclamante, que durante el transcurso del citado procedimiento judicial, el Juzgado Veintitrés Laboral de Bogotá, a través de sentencia del 17 de abril de 2018, accedió a su petitorio declarando la existencia de un contrato de trabajo «a término fijo entre el 15/Sep/2014 y 30/Dic/2014, el cual finalizó por el vencimiento del plazo vencido. Segundo: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante LUIS HERNAN ALVAREZ, la diferencia de la reliquidación de las prestaciones sociales y los aportes efectuados para la pensión sobre la proporción adeudada, esto es, $5.410.000»; que absolvió de las demás pretensiones, decisión que fue confirmada en sede de apelación por la Sala Laboral del Distrito Judicial de esta ciudad. Que la determinación anterior fue recurrida, a través del remedio extraordinario de casación, y en sentencia SL 5532-2021 del 6 de

apelación por la Sala Laboral del Distrito Judicial de esta ciudad. Que la determinación anterior fue recurrida, a través del remedio extraordinario de casación, y en sentencia SL 5532-2021 del 6 de diciembre del año 2021, la Sala Segunda de descongestión de esta Corporación resolvió NO CASAR la decisión del Tribunal «debido a la falta de técnica y rigorismo en la formulación de la demanda de recurso de casación presentada ante ese Alto Tribunal, al asegurar que «[S]e encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene deficiencias técnicas que 2Radicación n.° 101495 SCLAJPT-12 V.00 comprometen la prosperidad de los cargos propuestos y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación». Consideró, que la Sala de descongestión laboral incurrió en vías de hecho por defecto fáctico al no valorar las pruebas allegadas al expediente judicial; asimismo, se refirió a la falta de motivación «porque de los dos cargos de casación que fueron planteados, la Sala no quiso examinarlos a fondo por supuestas deficiencias técnicas en su formulación». Indicó, que el 15 de marzo del año 2022, radicó acción de tutela en contra de la Sala Laboral en cita, en la que solicitó se declarara la nulidad de la decisión de fecha 6 de diciembre de 2021, mecanismo que en primera instancia fue conocido por la homóloga Sala Penal, quien mediante

contra de la Sala Laboral en cita, en la que solicitó se declarara la nulidad de la decisión de fecha 6 de diciembre de 2021, mecanismo que en primera instancia fue conocido por la homóloga Sala Penal, quien mediante sentencia del 5 de abril de 2022, negó el amparo de los derechos implorados por el señor Luis Hernán Álvarez, aquí memorialista. En contra del fallo emitido por el a quo constitucional, fue interpuesta impugnación por parte del accionante, y en decisión del 7 de septiembre de 2022, la Sala Civil de esta Corporación confirmó la decisión de primer grado ius fundamental. Criticó las decisiones de tutela, refiriendo que no fue valorado el caso puesto bajo discernimiento de los administradores constitucionales, pues desde su punto de vista, «que luego de casi seis meses no ofrecieron las razones de por qué en el caso concreto, fue inflexible y preferente el apego a las formas y rigorismos propias del recurso de casación que la patente y premeditada violación de derechos fundamentales causadas por la demandada, Universidad de la Sabana. La S2DLCSJ se equivocó grave e inconsistentemente […]». Mantuvo en su criterio las falencias en las que presume incurrió la autoridad judicial allí fustigada, e insiste en esta nueva senda en los 3Radicación n.° 101495 SCLAJPT-12 V.00 defectos que supone incurrió la Sala de Casación de Descongestión Laboral en la decisión del 6 de diciembre de 2021, descritos en líneas anteriores. De acuerdo con lo expuesto, el reclamante solicita el amparo de las

Laboral en la decisión del 6 de diciembre de 2021, descritos en líneas anteriores. De acuerdo con lo expuesto, el reclamante solicita el amparo de las prerrogativas imploradas, para que por este mecanismo se declaré que la Sala Laboral de Descongestión de esta Corporación, incurrió en vías de hecho con la decisión «SL 5532-2021 del 6 de diciembre del año 2021» , como consecuencia se deje sin valor y efecto «la decisión de NO CASAR» y en su lugar, se disponga: 1) declarar la configuración y existencia de un contrato realidad entre la demandada y el suscrito desde el 15 de abril y hasta el 14 de septiembre del año 2014, para que se liquiden y cancelen los salarios a lugar y demás pagos legales y; 2) que al mismo tiempo de ordenar la reliquidación y pago de las prestaciones sociales y aportes a pensión con el valor de $ 5.410.000, sentenciar a la demandada a la sanción moratoria según Artículo 65 CST desde el 1 de enero de 2015 y hasta la fecha en que paguen, 3) mantener lo demás, incólume y, 4) todo lo demás que consideren los honorables magistrados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de septiembre de 2022, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena de la misma corporación, para que se efectuara el correspondiente reparto, en atención a lo regulado en el inciso 2º del artículo 44 del reglamento general, por cuanto la acción de tutela censuraba lo resuelto en

Plena de la misma corporación, para que se efectuara el correspondiente reparto, en atención a lo regulado en el inciso 2º del artículo 44 del reglamento general, por cuanto la acción de tutela censuraba lo resuelto en una acción de igual linaje, que fue conocido por dos Salas de Casación Especializadas. Impartido el trámite de rigor, el expediente constitucional fue repartido a la homóloga Sala Civil, quien luego de declarar los impedimentos por parte de los magistrados que integran el colegiado, en 4Radicación n.° 101495 SCLAJPT-12 V.00 proveído del 28 de octubre de 2022 ordenó el sorteo de conjueces para que procedieran con el estudio del asunto supralegal. Ulteriormente, en auto del 20 de enero de 2023, la Sala de conjueces conformada, procedió a estudiar los impedimentos manifestados por los magistrados de la análoga civil, resolviendo su aceptación. Luego, en proveído del 24 de enero siguiente fue admitida la acción constitucional, disponiendo su notificación, vinculando a todos los intervinientes en la acción de tutela y en el proceso ordinario laboral materia de debate, para que si a bien lo tenían emitieran el respectivo pronunciamiento. Dentro del término concedido, una Magistrada de la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral, realizó un recuento de lo actuado durante el trámite de resolución del recurso extraordinario, para concluir, que el actor ya había accedido a este tipo de herramientas

Descongestión No. 2 de Casación Laboral, realizó un recuento de lo actuado durante el trámite de resolución del recurso extraordinario, para concluir, que el actor ya había accedido a este tipo de herramientas consideradas de carácter excepcional y residual atacando la misma decisión, sin que se pueda avizorar las exigencias analizadas por la Corte Constitucional para la procedencia de una acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza, lo que configura una temeridad del convocante en virtud a la «(Sentencia SU027-2021)». En igual sentido, dentro del interregno otorgado por la falladora de primera instancia en el presente asunto constitucional, la presidenta de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, informó que el oficio a través del cual se avoca el conocimiento del actual asunto, fue remitido al Magistrado ponente que en impugnación conoció la acción de tutela No. 11001-02-04-000-2022-00547-01 y remitió copia de la sentencia STC11792-2022 del 7 de septiembre. 5Radicación n.° 101495

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Finalmente, la Universidad de la Sabana al referirse a los hechos y pretensiones del libelo primigenio, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo rogado, por cuanto lo pedido en esta oportunidad ya fue suscitado por un juez constitucional en la tutela

improcedencia del amparo rogado, por cuanto lo pedido en esta oportunidad ya fue suscitado por un juez constitucional en la tutela radicada con el número «202200547», trámite que se desató en impugnación por parte de la Sala Civil de esta Corporación, a través de la sentencia del 7 de septiembre de 2022, que confirmó la negativa del fallo del 5 de abril de la misma anualidad, al estudiarse la razonabilidad de la decisión cuestionada, esto es, la sentencia del 6 de diciembre de 2021. Ultimó que, en el debate actual no se cumplen con los requisitos de procedencia para cuestionar decisiones adoptadas en mecanismos del mismo linaje. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Conjueces cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 7 de marzo de 2023, decidió declarar improcedente el ruego de estirpe fundamental deprecado por el accionante, en atención a que se atacaba una decisión de igual naturaleza que inclusive había hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. Igualmente sostuvo, que no se cumplía con las excepciones para acudir nuevamente a la acción de tutela, intentando modificar la determinación que le fue adversa a sus pretensiones, esto es, «la sentencia SL 5532-2021 del 6 de diciembre del año 2021, que resolvió no casar el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el cual, a su vez, confirmó el del

SL 5532-2021 del 6 de diciembre del año 2021, que resolvió no casar el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el cual, a su vez, confirmó el del Juzgado 23 laboral del Circuito de Bogotá, en donde se le había dado parcialmente la razón dentro de los dos procesos laborales (que fueron acumulados en uno solo), instaurados por él en contra de la Universidad de la Sabana». 6Radicación n.° 101495

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión la impugnó dentro de la oportunidad, para ello, sostuvo de su impreciso escrito, que: a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho en el examen y consideración de la petición; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de mis derechos, como lo establece la Ley; c) Se funda en consideraciones parciales e inexactas; d) Incurren los Conjueces en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios.

Luego criticó el trámite impartido desde el auto admisorio de la tutela, asegurando que se le ha dado oportunidad a la Universidad de la Sabana de pronunciarse en este trámite, desconociendo que el oficio en el que sustentó sus argumentos de defensa fue radicado «cinco (5) días después» al término dispuesto en el traslado. Reprochó la demora de la Sala de Casación Penal en resolver unos

sus argumentos de defensa fue radicado «cinco (5) días después» al término dispuesto en el traslado. Reprochó la demora de la Sala de Casación Penal en resolver unos requerimientos elevados al interior del proceso constitucional que llama la atención de este colegiado, radicados en los días «(22/Junio, 25/Julio y 2/Ago de 2022)», con la finalidad que le fueran informada las razones respecto a «la demora para conocer su decisión a la tutela con radicado No 122965 del 16/Mar/2022, teniendo en cuenta que tutelas recibidas posteriormente a la del suscrito le dieron el trámite de Ley», asegurando que a la fecha no cuenta con las respuestas a sus solicitudes. Refirió, que debido a la demora por parte del juez constitucional en la tutela 2022-00547, no pude ejercer un adecuado derecho a la defensa y acceso a la administración de justicia, en atención a que no fueron valoradas las pruebas que conllevan al quebranto de sus garantías y que nuevamente se repite con la decisión que es materia de impugnación, sosteniendo que la Sala 7Radicación n.° 101495 SCLAJPT-12 V.00 de Conjueces se apartó de realizar un verdadero estudio a los elementos de valor que allegó para que le fueran amparados sus derechos, consistentes en: […] las tres (3) pruebas decisivas en el Proceso 2016-0573 para: i) contrastarlas con los testimonios con el fin de eliminar o minimizar la incertidumbre (dependían de la demandada y sus intereses), tener un mayor

contrastarlas con los testimonios con el fin de eliminar o minimizar la incertidumbre (dependían de la demandada y sus intereses), tener un mayor conocimiento de lo que ocurrió, y tener un mejor criterio de: i) sí había trabajado alrededor del proyecto profesoral o sí había participado de una convocatoria de profesores; ii) sí el primer pago hecho el 26/Sep/2014 por la demandada al suscrito fue por trabajar alrededor del proyecto profesoral o, por dictar catedra; y como resultados de las dos primeras, iii) permitiría desacreditar los testimonios y configurar la existencia de contrato realidad al comprobarse el cumplimiento de los elementos exigidos en el Art 23 CST y con el Art 23 CP, la irrenunciabilidad a derechos mínimos exigibles. Por tanto, las vías de hecho permanecen intactas.

H. Se debían valorar las cuatro (4) pruebas decisivas en el Proceso 2016-0534 para: i) acreditar la vulneración de Derechos por el no pago de salarios en la liquidación del contrato y, ii) probar y decretar la mala fe de la demandada al inducir a error con porfía con el ficto CPS y pagar honorarios en lugar de salario.

Sustentó, en que no se trata de una tercera instancia y reiteró los argumentos expuestos en su escrito introductor relativos al actuar del plantel educativo demandado, que fue soslayado por el juez natural de conocimiento en la sentencia que insistentemente critica por este medio. Aseguró, que frente a la falta de valoración de la prueba, se incurre en «fraude procesal» exponiendo la etimología del delito de marras y recurrentemente censura la decisión de tutela materia de impugnación debido

Aseguró, que frente a la falta de valoración de la prueba, se incurre en «fraude procesal» exponiendo la etimología del delito de marras y recurrentemente censura la decisión de tutela materia de impugnación debido a la falta de estudio del acervo probatorio. Afirmó que mediaba un hecho nuevo el que describió como: […] Preaviso notificado con más de dos meses de anticipación (23/Oct/2014) y el no pago, entre otros, de aportes a seguridad social por parte de la demandada del mes de diciembre del año 2014, ni tampoco los aportes hechos hasta ahora (marzo del año 2022), cuando se radicó la primera tutela, quedando por fuera de la Resolución SUB 65027 del 6/Mar/2020, que me otorgó mi actual mesada pensional. Y frente a la revisión de la Corte Constitucional concretó: 8Radicación n.° 101495 SCLAJPT-12 V.00 […] en caso de considerar la solicitud de revisión ante la honorable Corte Constitucional, en caso de no ser seleccionada por ésta, será la presente, no la radicada el pasado 16/Mar/2022, que, como se demostró, el primer fallo de la Sala Penal se demoró cinco meses sin ninguna justificación. Finalmente, pidió la revocatoria del fallo de primera instancia y reiteró las pretensiones de su escrito genitor.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».

En sede de impugnación el actor pretende que, en esta instancia se acceda a su petitorio de resguardo, buscando: i) Que lo estudiado en primera instancia constitucional no corresponde a los hechos y peticiones de su escrito introductor, como la falta de valoración de las pruebas en la decisión impugnada. 9Radicación n.° 101495 SCLAJPT-12 V.00 ii) Que se haya tenido en cuenta el pronunciamiento de la universidad de la sabana, quien allegó memorial con posterioridad al término otorgado por el despacho. iii) Las respuestas a las solicitudes elevadas ante la homóloga Sala Penal por la injustificada demora en la resolución de la tutela 2022-00547, que desde su criterio conllevaron al fallo constitucional que le fue adverso a sus intereses, pues negó el

Sala Penal por la injustificada demora en la resolución de la tutela 2022-00547, que desde su criterio conllevaron al fallo constitucional que le fue adverso a sus intereses, pues negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, al estudiarse la razonabilidad del proveído de fecha 6 de diciembre de 2021 que no casó la decisión del Tribunal. iv) La falta de valoración de las pruebas para que se CASARA la decisión del 6 de marzo de 2019, que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 26 Laboral de Bogotá de fecha 17 de abril de 2018, situación que conlleva desde su postura a un fraude procesal. v) La falta de estudio en esta nueva tutela frente a las criticas referidas en su escrito introductor, al señalar, que no verificaron la existencia de un hecho nuevo lo que conlleva a establecer que esta acción no es igual a la anterior. vi) Que no se puede tener en cuenta la selección para revisión de la Corte Constitucional en el anterior trámite de tutela, sino, lo que se derive en este nuevo. Previo al análisis que esta Magistratura impartirá a este asunto, se advierte, que el petitorio iii) referido en líneas anteriores no será materia de estudio en esta sede, en atención a que el promotor expone situaciones que no fueron ventiladas ante el juez constitucional de primer grado, pues de accederse a ello, se desconocería el principio de consonancia del que reviste las decisiones judiciales, dado que las partes interesadas no 10Radicación n.° 101495

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de accederse a ello, se desconocería el principio de consonancia del que reviste las decisiones judiciales, dado que las partes interesadas no 10Radicación n.° 101495 SCLAJPT-12 V.00 tuvieron la oportunidad de objetar lo que se indica como hecho nuevo en el escrito de impugnación, situación que conllevaría al desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso. Sumado a lo referido, en sede de impugnación, el estudio únicamente se limitará a lo que fue expuesto en el escrito de inconformidad de acuerdo a lo explicado en párrafo que precede. Precisado lo anterior, de cara a los reparos de la actual súplica en lo relativo a que el a quo constitucional motivó su decisión en hechos y antecedentes que no fueron expuestos en el libelo introductor y que no tuvo en cuenta las pruebas allegadas, contrario a lo que infiere el recurrente, basta con la lectura expuesta en los antecedentes de esta decisión para dilucidar, que la Sala Cognoscente en primer grado de este asunto, sustentó su determinación en los reparos del accionante, como también, en las realidades fácticas adosadas al expediente ius fundamental que consistieron en la súplica de dejar sin efecto la decisión del 6 de diciembre de 2021, requerimiento que ya había sido materia de debate constitucional, como más adelante se explicará. Frente al segundo reparo, relacionado con que se tuvo en cuenta el pronunciamiento de la Universidad de la Sabana radicado por fuera de términos, se precisa, que la acción de tutela como mecanismo especial, es

como más adelante se explicará. Frente al segundo reparo, relacionado con que se tuvo en cuenta el pronunciamiento de la Universidad de la Sabana radicado por fuera de términos, se precisa, que la acción de tutela como mecanismo especial, es regida por el Decreto 2591 de 1991, que en el inciso 2º del artículo 21 dispone «En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela », situación que aconteció en el presente debate, por cuanto la decisión de tutela impugnada se sustentó en el análisis de todos los elementos de valor allegados al dossier (negrillas son de la Sala). 11Radicación n.° 101495

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Asimismo, en caso de que la decisión se fundara en uno de los pronunciamientos allegados durante el trámite de primera instancia, la normativa ídem no dispone desatender los informes si son allegados con posterioridad al término establecido por el juez ius fundamental, lo que decontera descarta el inconformismo del recurrente frente a ese reproche. En lo que respecta a la falta de valoración de las pruebas para que se CASARA la decisión del Tribunal que no accedió a las demás peticiones de la demanda, de entrada, advierte esta Sala constitucional, la desestimación de las pretensiones que recurrentemente pide el actor, pues es claro para esta Magistratura que en esta nueva acción se pretende lo que ya fue resuelto en una tutela anterior, esto es, la identificada con el rad. 2022-00547, teniendo en cuenta las censuras señaladas en el mecanismo de marras consistentes en:

ya fue resuelto en una tutela anterior, esto es, la identificada con el rad. 2022-00547, teniendo en cuenta las censuras señaladas en el mecanismo de marras consistentes en: A juicio del promotor del resguardo, la decisión adoptada por la autoridad cuestionada afecta sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, en tanto las instancias incurrieron en varios defectos por: (i) indebida valoración probatoria de los elementos aportados al proceso que dan cuenta de la existencia del contrato realidad ; (ii) desconocimiento del precedente constitucional, en cuanto se negó la sanción moratoria del art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y, (iii) violación directa de la Constitución. (negrilla fuera del texto original) El anterior petitorio se soportó por la inconformidad del allí actor, en la decisión adoptada por la Sala de descongestión laboral en el proveído del 6 de diciembre de 2021, que no CASO la sentencia del 6 de marzo de 2019, emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá. Es por ello, que este juez plural, no encuentra reparo con relación a lo dispuesto por el a quo constitucional, teniendo en cuenta que lo pedido en esta nueva senda había sido requerido en un mecanismo del mismo linaje, por parte del hoy libelista, quien insiste en reprochar lo ordenado y motivado mediante providencia judicial dentro de la causa ordinaria 12Radicación n.° 101495 SCLAJPT-12 V.00 laboral objeto de censura, haciendo un uso indebido de este tipo de

12Radicación n.° 101495 SCLAJPT-12 V.00 laboral objeto de censura, haciendo un uso indebido de este tipo de herramientas que jurisprudencialmente se reconocen por su carácter, especial, excepcional y residual. Para contextualizar lo analizado se tiene que: i) En la tutela 2022-00547, el actor pretendió que se nulitara la decisión «SL5532-2021 del 6 de diciembre de 2021» y, en la actual salvaguarda solicita lo mismo, ello significa, que imploró idéntica reclamación. ii) En la precitada salvaguarda el actor se quejaba de las vías de hecho en que presume incurrió la Sala de Casación de Descongestión Laboral, debido a la falta de valoración de los elementos probatorios adosados al expediente, para alcanzar la totalidad de las pretensiones solicitadas en el proceso ordinario laboral acumulado identificado con el rad. 201600534, es decir, la misma situación que expone en la presente acción, lo que conlleva a colegir que se trata de igual causa. iii) En el anterior debate constitucional, las partes e intervinientes fueron: «la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esta ciudad», asunto en el que se vinculó a la Universidad de la Sabana que fue parte pasiva en el proceso conjurado, lo que significa que corresponde a las mismas partes e intervinientes en esta nueva tutela.

de esta ciudad», asunto en el que se vinculó a la Universidad de la Sabana que fue parte pasiva en el proceso conjurado, lo que significa que corresponde a las mismas partes e intervinientes en esta nueva tutela. iv) Ahora, aun cuando el actor vincula en este nuevo trámite a las Salas de Casación Penal y Civil por las decisiones adoptadas en la acción de tutela 2022-00547, esa circunstancia no supera la existencia de hechos nuevos, precisamente porque censura lo que le fue adverso a su petición y que nuevamente expone 13Radicación n.° 101495 SCLAJPT-12 V.00 ante un colegiado constitucional, tratando de anteponer un juicio excepcional que culminó con una decisión contraria a lo pedido. Aunado a que, aquella determinación a la fecha hizo tránsito a cosa Juzgada constitucional, en atención a que el Tribunal de Cierre en esta materia en proveído del 29 de noviembre de 2022 1 no seleccionó el fallo para su revisión, sin que el actor utilizara los mecanismos que tenía a su alcance para exponer en el anterior trámite lo que recurrentemente indica en esta senda, teniendo en cuenta que, en oficio del 15 de febrero de 2023 efectúo la devolución al juzgador de origen. Conforme a las consideraciones no solamente expuestas en este proveído, sino en la providencia de igual naturaleza que profirió esta corporación, a través de la Sala de Casación Civil en sede de impugnación, con ocasión a la presentación de la tutela promovida por el aquí actor contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión por la sentencia del

corporación, a través de la Sala de Casación Civil en sede de impugnación, con ocasión a la presentación de la tutela promovida por el aquí actor contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión por la sentencia del 6 de diciembre de 2021, dentro del proceso ordinaria laboral de marras, se denota, que nos encontramos frente a lo que la jurisprudencia ha denominado cosa juzgada en materia constitucional, de conformidad con lo prevenido en la sentencia CC, SU-337-2014, en la que se asentó: […] sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto de definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Sí se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) 1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2023-0313&radi=Radicados&palabra=alvarez+luis+hernan&radi=radicados&todos=%25

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Esta Sala de manera pacífica2, ha definido que, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, y lo preceptuado en el Acuerdo ejusdem, desde el momento en que se excluye una decisión constitucional por parte del Tribunal de cierre y no se insiste en el asunto, la decisión cobra firmeza y hace tránsito a cosa juzgada constitucional, circunstancia que inactiva habilitar el mismo remedio para continuar con las censuras que en una primera oportunidad no fueron acogidas por el operador judicial del debate especial. Corolario, de permitir lo señalado en párrafo anterior, se desconocería el principio de la seguridad jurídica del que revisten las decisiones que se adoptan por el órgano judicial. Sobre el particular, ha precisado esta Corporación que el abuso de este mecanismo especial de protec

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