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CSJ - STL8040-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8040-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8040-2022 Radicación n.° 97997 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DINA LUZ TORRES DURÁN, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 19 de mayo de 2022, dentro de la acción constitucional instaurada por la recurrente, contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, la cual se hizo extensiva a los demás intervinientes e los consecutivos 202100242 y 2021-00690.

I. ANTECEDENTES DINA LUZ TORRES DURÁN, instauró acción de tutela en contra de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior deRadicación n.° 97997

SCLAJPT-12 V.00

Distrito Judicial de Cartagena, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Refirió la accionante, que exigía la protección de sus derechos fundamentales ya descritos, para que se ordenara dejar sin efectos la providencia emitida por aquella Colectividad, el 2 de mayo de 2022, y que, en su lugar, se «acceda a lo pedido en el recurso presentado, declarando la nulidad de

dejar sin efectos la providencia emitida por aquella Colectividad, el 2 de mayo de 2022, y que, en su lugar, se «acceda a lo pedido en el recurso presentado, declarando la nulidad de lo actuado en la diligencia realizada el 28 de septiembre de 2021». Manifestó, que en el proceso de divorcio que ella interpuso contra el señor Edgar Alberto Chivita Castaño, (rad. 2021-00242), en el mes de agosto del año pasado se quedó sin apoderado, lo cual le comunicó al Juzgado Primero de Familia de Cartagena; que, sin embargo, aunque éste aceptó la renuncia del profesional, no le dio un compás de espera para conseguir otro abogado, y continuó con el proceso sin darle aviso de ello. Indicó, que en el juzgado convocado se programó la audiencia prevista de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, el 20 septiembre de 2020, y en ese interlocutorio anunció que remitiría a los respectivos correos electrónicos el enlace para ingresar de forma virtual, pero, que dicho link nunca le llegó, porque se envió al e-mail isdina29@gmail.com, en tanto el correo de ella es lsdina29@gmail.com, con “ele” minúscula inicialmente; y que 2Radicación n.° 97997 SCLAJPT-12 V.00 al no haber concurrido a dicha diligencia, lo que se debió realizar fue un control de legalidad en aras de evidenciar tal anomalía, pero que no fue así, y como consecuencia, se dictó sentencia “declarando probada la excepción de inexistencia de la

realizar fue un control de legalidad en aras de evidenciar tal anomalía, pero que no fue así, y como consecuencia, se dictó sentencia “declarando probada la excepción de inexistencia de la causal objetiva de divorcio”. Destacó, que formuló recurso extraordinario de revisión contra dicha determinación, con fundamento en la causal 7º del artículo 355 ibídem, en la cual expuso todas las irregularidades advertidas (rad. 2021-00690), pero que no obstante lo anterior, el operador judicial colegiado, lo declaró infundado el pasado 2 de mayo del presente año. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, contestó que todas las actuaciones que se están cuestionando por esta vía, aparecen soportadas en las pruebas oportunamente recaudadas y en “los argumentos razonables y atendibles que en su momento se expusieron”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de mayo de 2022, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 19 de mayo de 2022, negó la tutela de los derechos 3Radicación n.° 97997 SCLAJPT-12 V.00 invocados, para lo cual concluyó, entre otras, que, «[…] Significa, entonces, que ningún desatino se observa en la providencia confutada, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de

invocados, para lo cual concluyó, entre otras, que, «[…] Significa, entonces, que ningún desatino se observa en la providencia confutada, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la Sala o la suplicante compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el proceso.»

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la propia tutelante la impugnó, para lo cual expuso que: NO FUI NOTIFICADA de la audiencia que se celebraría en el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE CARTAGENA dentro del RAD. 13001311000120210024200 y, por lo tanto se violó el principio de defensa y el debido proceso en razón que el mismo JUZGADO en su pantalla o bandeja de enviados de su servidor, indica una notificación a la suscrita por correo a isdina29@gmail.com; razón suficiente para ANULAR el fallo proferido en esta diligencia , teniendo en cuenta que mi correo es lsdina@gmail.com ( con ele (l) minúscula inicial) TAL Y COMO APARECE EN MI ESCRITO DE DEMANDA y que por consiguiente NUNCA me llego el link para acceder a la audiencia.

Agrega que, el juzgado de conocimiento aceptó la renuncia de su representante judicial, y al convocar a la diligencia no lo tuvo en cuenta para instarla a ella, a fin de

Agrega que, el juzgado de conocimiento aceptó la renuncia de su representante judicial, y al convocar a la diligencia no lo tuvo en cuenta para instarla a ella, a fin de proveer una nueva apoderada; que ella es una madre desplazada por su esposo, con limitaciones en su trabajo, y que la indiscutible violación de los derechos fundamentales a su defensa, está favoreciendo a su cónyuge Edgar Chitiva, en detrimento de su porción conyugal, la cual obtuvo con años de trabajo al lado del demandado; y que «Dentro del fallo del TRIBUNAL TUTELADO, como en el FALLO DE TUTELA presentado 4Radicación n.° 97997 SCLAJPT-12 V.00 ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, se observa un desatino en la providencia confutada, puesto que son el producto de un no pormenorizado examen de los hechos y pruebas aportados».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, esta Sala ha sido reiterativa en señalar su

la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Sala ha sido reiterativa en señalar su procedencia excepcional, cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; es decir, la tutela tiene un carácter eminentemente subsidiario al que es viable acudir, únicamente cuando el afectado carezca de otro medio de defensa principal. En todo caso, cuando la lesión a un derecho fundamental se origina en una decisión judicial, quien reclama su protección, debe demostrar que corresponde a 5Radicación n.° 97997 SCLAJPT-12 V.00 una resolución caprichosa, arbitraria o contraria a los fines esenciales del Estado de Derecho. En el caso bajo examen, la accionante reprochó la decisión emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal de Cartagena, el 2 de mayo de 2022, y pretende que en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado en la diligencia realizada el 28 de septiembre de 2021, en la cual el Juzgado Primero de Familia de Cartagena, actuando dentro del proceso con radicado 20210024200, desestimó las pretensiones de la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, interpuesta por la aquí tutelante. Esta Sala de la Corte, indica de entrada que éste

demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, interpuesta por la aquí tutelante. Esta Sala de la Corte, indica de entrada que éste mecanismo constitucional invocado por la peticionaria, no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la decisión que hoy es motivo de ataque por este medio, la cual fue emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal de Distrito Judicial de Cartagena, el pasado 02 de mayo del corriente año, no se dio como consecuencia de análisis caprichosos, o criterios subjetivos que no se ciñeran a la realidad procesal, o al respectivo análisis jurídico e interpretativo, por parte del juez colegiado. Es así como, al revisar con detenimiento la providencia de revisión del Tribunal cuestionado, en ella se hace inicialmente alusión a lo anotado por la Sala de Casación Civil en pronunciamiento anterior, y dice: «[…] La causal contenida en el numeral 7º del artículo 380 del estatuto procesal preceptúa: «Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida 6Radicación n.° 97997 SCLAJPT-12 V.00 representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 [debe leerse 140], siempre que no haya saneado la nulidad»; y continúa expresando que, «El mencionado motivo de revisión garantiza el derecho de defensa y contradicción del demandado o de quien debió ser convocado al proceso por ser titular del derecho en disputa, por lo que si éste no fue vinculado al litigio o se vinculó sin la

revisión garantiza el derecho de defensa y contradicción del demandado o de quien debió ser convocado al proceso por ser titular del derecho en disputa, por lo que si éste no fue vinculado al litigio o se vinculó sin la debida observancia de las formas procesales que la ley consagra para tal efecto, se estructura la causal de revisión aludida, a no ser que pese a su ocurrencia haya sido saneada por el interesado en la forma y términos previstos en esa codificación». Lo anterior, hace exclusiva referencia a la garantía del derecho de contradicción en el litigio, cuando por falta de notificación o de emplazamiento en debida forma, el interesado haya estado en imposibilidad de comparecer al proceso, lo cual quiere decir que sería injusto adelantar un proceso a espaldas de quien ha debido ser informado o notificado, para que pueda concurrir a ejercer su derecho de defensa; lo cual significa que la mencionada disposición, «apunta a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en su contra». Se expresó asimismo en la hoy cuestionada decisión del Tribunal, que «[…] según lo ha indicado la jurisprudencia, la referida causal sólo podría salir avante en el evento en que se demostrara que quien debía resistir las pretensiones de la demanda no fue convocado al proceso, o su vinculación se cumplió de manera irregular, lo que, en el presente asunto, no ocurrió» ; tanto es así, que la señora Torres Durán, estaba compareciendo al juicio en calidad de demandante, razón por la cual no le era dable alegar su desconocimiento.

presente asunto, no ocurrió» ; tanto es así, que la señora Torres Durán, estaba compareciendo al juicio en calidad de demandante, razón por la cual no le era dable alegar su desconocimiento. 7Radicación n.° 97997

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La decisión confutada, fue muy clara cuando se refirió expresamente a la representación judicial de la accionante en aquel proceso por parte de apoderado, y luego a la ausencia de éste, para lo cual se dijo: «[…] Tampoco puede aceptarse el argumento de que la recurrente carecía de abogado y, por lo mismo, al carecer de representación judicial, no pudo conocer el desarrollo de las actuaciones del proceso y específicamente, la fecha en que se realizaría la aludida audiencia concentrada, pues una vez se enteró de la renuncia de su apoderado, nada hizo para hacerse a los servicios de otro profesional del derecho que ejerciera su defensa». Y, se reafirmó en su análisis indicando que: Desde luego que la situación en que la recurrente se colocó, por no designar oportunamente un apoderado que vigilara y atendiera la actuación, es una cuestión que no puede imputársele al Juzgado Primero de Familia de Cartagena, máxime cuando tal circunstancia no suponía ni la interrupción, ni la suspensión del proceso, ni estructuraba un caso de indebida representación. Dicho de otro modo, “la terminación del poder, no genera… la interrupción o la suspensión del proceso, pues éstas consecuencias solamente están previstas para las hipótesis

Dicho de otro modo, “la terminación del poder, no genera… la interrupción o la suspensión del proceso, pues éstas consecuencias solamente están previstas para las hipótesis expresamente contempladas en los artículos 159 y 161 del Código General del Proceso, antes 168 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Al fin y al cabo, si la recurrente supo de la renuncia de su abogado y no cumplió la carga de designar uno nuevo, le correspondía asumir las consecuencias de esa omisión, pues la ley procesal civil no prevé la posibilidad de que el proceso se detenga a la espera de que se reemplace al mandatario judicial; en situaciones como la enunciada, el proceso continúa una vez se cumplen las exigencias del inciso 3º del artículo 76 del C. G. del P., que a la letra señala que “la renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido”. Luego de examinar con detenimiento las diferentes piezas procesales que sirven de sustento a esta acción de 8Radicación n.° 97997 SCLAJPT-12 V.00 amparo, se puede observar también, como con fecha 13 de agosto de 2021, obra en el expediente el documento que contiene la renuncia del abogado Oscar Gustavo Baldovino Morales, quien fungía hasta esa fecha como apoderado judicial de la actora en ese mencionado juicio, y puede leerse con claridad, lo siguiente: «[…] por disposición expresa de mi

Morales, quien fungía hasta esa fecha como apoderado judicial de la actora en ese mencionado juicio, y puede leerse con claridad, lo siguiente: «[…] por disposición expresa de mi representada, renuncio al poder […]» ; y más adelante en el mismo memorial, indica el abogado, que vía correo electrónico la señora Dina Luz Torres Durán: «me manifestó que no requiere más de mis servicios profesionales y me solicita le expida paz y salvo» ; de igual forma el togado Baldovino Morales, radicó en el juzgado, copia del correo electrónico mencionado, con lo cual corrobora su dicho. Se observa también, cómo pasado exactamente un mes de haber renunciado el apoderado en mención, el despacho de conocimiento profiere el auto calendado al 13 de septiembre de 2021, corriendo traslado de las excepciones, lo cual es un indicador inequívoco de que la accionante Torres Durán, tuvo en tiempo más de un mes, para suplir al abogado de confianza que se retiró, y no lo hizo, asumiendo de suyo, las consabidas consecuencias de las que hoy se duele. Ahora, en lo referente al reclamo por la falta de notificación al correo electrónico, también el Tribunal en su decisión se refirió con claridad a ello, aspecto que fue recogido en buena forma por el a quo constitucional, en la providencia del 19 de mayo de esta anualidad, hoy impugnada, frente a lo cual indicó la homóloga civil: 9Radicación n.° 97997

recogido en buena forma por el a quo constitucional, en la providencia del 19 de mayo de esta anualidad, hoy impugnada, frente a lo cual indicó la homóloga civil: 9Radicación n.° 97997

SCLAJPT-12 V.00

Con todo, subrayó que si Dina Luz estimaba indebido el enteramiento del proveído mediante el cual se programó la vista pública, también tuvo la oportunidad de alegar esa circunstancia, tal como lo consagra el numeral 8º del artículo 133 ídem, mecanismo idóneo para que, «en el seno del proceso el juez de instancia adoptara los correctivos a que hubiere lugar. Y esa misma situación denota la improcedencia del recurso de revisión, que está contemplado en la ley para cuestionar errores de procedimiento contenidos en la sentencia misma o cometidos en su elaboración, lo que descarta que por esta vía se puedan analizar descarríos que pudieron ocurrir en etapas anteriores». Sin perjuicio de lo anterior, esbozó que, revisado el infolio, contrario a lo por ella expresado, esa directriz sí se notició en debida forma «esto es, por la anotación en el estado del 21 de septiembre de 2019, tal y como lo establece la referida obra procesal, en armonía con el artículo 9º del Decreto 806 de 2020» y, adicionalmente, el a quo remitió al correo electrónico de la accionante el enlace para acceder a la audiencia, pues, aunque en «Verdad la recurrente afirma que el link fue enviado al correo is--

adicionalmente, el a quo remitió al correo electrónico de la accionante el enlace para acceder a la audiencia, pues, aunque en «Verdad la recurrente afirma que el link fue enviado al correo is-- @gmail.com (con “i” minúscula), pese a que, según dijo, su correo es Is--@gmail.com (con “I” mayúscula), lo cierto es que no aparece acreditado que no hubiera recibido esa comunicación o que la alteración de esa letra hubiera impedido la recepción del mensaje. De hecho, las averiguaciones del Tribunal sobre este punto denotan que en algunos casos “la parte del nombre de dominio de una dirección de correo electrónico es insensible a las mayúsculas y minúsculas, (es decir, en realidad no importa); sin embargo, en términos de usabilidad, es mucho más agradable colocar todo en minúsculas, y además ayuda a evitar confusiones… Según la norma RFC 5321 el estándar indica cómo funciona el envío de correos electrónicos, y se establece que el buzón sí es sensible a mayúsculas o minúsculas, pero puntualiza que no influye directamente en el envío o recepción de los correos». Considera esta Magistratura, que la decisión confutada está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el 10Radicación n.° 97997 SCLAJPT-12 V.00 legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural,

por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el 10Radicación n.° 97997 SCLAJPT-12 V.00 legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez colegiado instituido para tomar la decisión correspondiente, dentro del litigio sometido a su consideración.

Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

En concordancia con lo anterior, no da lugar a acceder a lo pretendido por la accionante en su libelo genitor, pues como se decanta, el Tribunal realizó un estudio adecuado de lo puesto a su consideración, sin que se evidencie que se haya adoptado una decisión arbitraria o caprichosa, e

como se decanta, el Tribunal realizó un estudio adecuado de lo puesto a su consideración, sin que se evidencie que se haya adoptado una decisión arbitraria o caprichosa, e inconsulta de las garantías deprecadas por el promotor, y 11Radicación n.° 97997 SCLAJPT-12 V.00 bajo esa óptica, concluye este colegiado, que no da lugar a la intervención del juez constitucional.

No sobra agregar, que el estudio realizado por el Tribunal convocado, no desconoció ninguna de las garantías constitucionales, invocadas como presuntamente transgredidas por el operador judicial colegiado; por el contrario, se puede colegir que el análisis de cada una de las pruebas obrantes en las diligencias, se hizo con la suficiente claridad, al tenor de las normas del derecho positivo, lo cual fue resaltado por la Sala Homóloga Civil, en su decisión de primera instancia, de donde resulta totalmente razonable concluir que, si la señora Dina Luz Torres Durán, fungía como demandante en el proceso, no puede argumentar que estuvo indebidamente vinculada a dicho juicio. Vale la pena recordar, que fue ella misma quien propició la situación a la que se vio avocada, al prescindir por su cuenta y riesgo de los servicios del profesional del derecho que la estaba representando, y en un acto de aparente negligencia, no suplir dicha falencia, habiendo contado con el tiempo suficiente para hacerlo; junto al hecho, que no se presentó una irregularidad procesal de tal magnitud en el trámite de notificación de la diligencia concentrada, porque

negligencia, no suplir dicha falencia, habiendo contado con el tiempo suficiente para hacerlo; junto al hecho, que no se presentó una irregularidad procesal de tal magnitud en el trámite de notificación de la diligencia concentrada, porque al haberse cambiado una letra del correo, concretamente una mayúscula por una minúscula no incide en la recepción del mensaje, que, en todo caso, esa situación debió ponerla de presente ante el mismo juez de conocimiento, antes que interponer el recurso de revisión, que para esos casos no resulta procedente. 12Radicación n.° 97997

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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13Radicación n.° 97997

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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