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CSJ - STL8041-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8041-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8041-2020 Radicación n.° 60578 Acta extraordinaria 89 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por LIZETH TATIANA ROBLES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la

CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL.

I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que interpuso una demanda ordinaria laboral en contra de la Corporación Club El Nogal con el fin de queRadicación n.°60578 SCLAJPT-11 V.00 se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y, producto de esto, se pagaran unas acreencias laborales. Contó que el proceso relacionado, se le asignó por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá el cual, después de realizado el trámite de rigor, por medio de providencia del 22 de julio de 2019, declaró que existió un contrato de trabajo entre la demandante y club enjuiciado por lo que la condenó al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria, consideró probada

contrato de trabajo entre la demandante y club enjuiciado por lo que la condenó al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria, consideró probada parcialmente la excepción de compensación promovida por la pasiva y declaró nula la conciliación suscrita por las partes ante el Ministerio de Trabajo. Narró que la apoderada judicial de la sociedad demandada, interpuso recurso de apelación contra la señalada decisión, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de sentencia del 3 de marzo de 2020, revocó el fallo de primera instancia y absolvió a la demandada de lo pretendido por la actora, por considerar probada la excepción de cosa juzgada, teniendo en cuenta el acta de transacción realizado entre las partes, ya que el mismo «está libre de vicios del consentimiento y que por ello tenía validez legal, al cumplir con los requisitos del artículo 1502 del CC». Aseguró que la corporación tutelada le violentó su prerrogativa constitucional, porque dio como válida una 2Radicación n.°60578 SCLAJPT-11 V.00 transacción, con la que no podía determinar que «con el pago de un millón quinientos mil pesos ($1’500.000) realizado por la parte pasiva de la acción se encuentran saldadas la totalidad de las acreencias laborales adeudadas a mi poderdante por el periodo laborado comprendido entre el 12 de enero de 2011 al 07 de noviembre de 2014, (…) por lo que

totalidad de las acreencias laborales adeudadas a mi poderdante por el periodo laborado comprendido entre el 12 de enero de 2011 al 07 de noviembre de 2014, (…) por lo que bajo cualquier precepto se demostró que con el pago realizado por el Club El Nogal no quedaron saldadas las prestaciones sociales y mucho menos se demostró buena fe por su parte; no puede ser esta la protección especial que posee el trabajador, protección de rango internacional, constitucional y legal al ser considerada la parte más vulnerable dentro de la relación laboral». Por lo anteriormente descrito, solicitó el amparo del derecho fundamental invocado en la presente acción tutela y, como consecuencia de ello, se dejara sin efecto el fallo emitido por el tribunal accionado el 3 de marzo de 2020, para que en su lugar, se emitiera otra sentencia que «se ajuste a derecho y condene al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, indemnización moratoria de que trata el artículo 65 C.S.T. y asimismo la indemnización contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990». Por auto del 9 de septiembre de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la autoridad judicial y entidades acusadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; además, se requirió a las partes 3Radicación n.°60578 SCLAJPT-11 V.00 para que allegaran copia de la providencia acusada y del expediente escaneado en PDF.

CONSIDERACIONES

de defensa y contradicción; además, se requirió a las partes 3Radicación n.°60578 SCLAJPT-11 V.00 para que allegaran copia de la providencia acusada y del expediente escaneado en PDF. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Ahora bien, aun cuando la parte accionante aspira a la protección de sus derechos vulnerados con la decisión proferida el 3 de marzo de 2020 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, lo cierto es que no cumplió con la carga mínima de acompañar a su escrito copia de dicha providencia, lo que torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que contra el referido fallo se eleva. Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en

administración de justicia, así como de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en 4Radicación n.°60578 SCLAJPT-11 V.00 cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo. Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados. Como en el presente asunto se incumplió la referida carga procesal, no queda otro camino que negar la acción de tutela. II.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5Radicación n.°60578

tutela. II.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5Radicación n.°60578

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

6Radicación n.°60578

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

7SCLAJPT-04 V.00

Radicación n.°60578

SA LVA ME NT O DE V O T O

Radicación No. 60578 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir el presente asunto, m e permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría, en el trámite de la acción de tutela de la

Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir el presente asunto, m e permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en la que se confirmó el fallo que negó el amparo constitucional invocado, con fundamento, en que las partes no allegaron al plenario la providencia que según el dicho de la actora, transgredió sus derechos fundamentales, lo que, para la Sala, impide determinar la existencia de la presunta vulneración a que hace referencia el accionante. Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que, a mi juicio, el denegar un recurso de amparo en razón a la falta de pruebas para decidir, deviene en una determinación injusta, que, entre otras cosas, no es acorde con el deber que tienen los jueces de buscar la verdad en todos los asuntos puestos a su consideración, aspecto que incluso, tiene mayorRadicación n.° 60578 SCLAJPT-04 V.00 2 trascendencia en aquellos escenarios en que se pretende la protección de los derechos fundamentales de las personas. En efecto, si bien en la decisión de la cual disiento, se dejó sentada la imposibilidad de verificar la posible vulneración en que presuntamente incurrió la accionada, dada la ausencia del material d ocumental necesario para ello, lo cierto es que, el magistrado ponente como director del litigio es quien tiene la carga de desplegar todas las actuaciones tendientes a obtener las pruebas que considere pertinentes p ara dilucidar el debate puesto a su

ello, lo cierto es que, el magistrado ponente como director del litigio es quien tiene la carga de desplegar todas las actuaciones tendientes a obtener las pruebas que considere pertinentes p ara dilucidar el debate puesto a su consideración, y esto implica, que utilice todas las herramientas a su alcance, a fin de obtener los elementos de juicio que requiere. Todo ello, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código General del Proceso (deberes del juez – poderes de ordenación e instrucción), en concordancia con lo previsto en los artículos 18 a 22 del Decreto 2591 de 1991. Es así, que no basta con que en curso del trámite, se efectúe un simple requerimiento a las partes, o a una de estas, a fin de que se allegue la documental necesaria para la resolución del caso, y en este punto, es menester precisar, que las autoridades judiciales son las llamadas por excelencia a acatar su deber de brindar la información requerida al interior de un debate jurídico, sin embargo, es lógico, que ante la ausencia de coerción por parte del juez de c onocimiento frente a la persona o al Ente convocado a colaborar con la justicia, ello genera una sensación de libertad de elección en el receptor de la orden, en tantoRadicación n.° 60578 SCLAJPT-04 V.00 3 entenderá, que el aportar o no los elementos de prueba solicitados y que se encuentran en su poder, será una decisión que en nada afecta su estatus como funcionario público, y es esta temática p rincipal, e sta actitud pasiva

solicitados y que se encuentran en su poder, será una decisión que en nada afecta su estatus como funcionario público, y es esta temática p rincipal, e sta actitud pasiva proveniente del ponente, lo que m e motiva a disentir de la determinación que se adoptó en Sala, pues si como aconteció en este asunto, ninguna de las partes presentó los documentos requeridos, l o que ha debido hacerse, es conminar a la Corporación accionada a obedecer la orden impartida por el juez constitucional, e incluso, era procedente advertirle que de no acatar el llamado, esta Colegiatura compulsaría copias a la autoridad competente a efectos de que se investigue la conducta omisiva del receptor de la orden, lo que conllevaría a que estuviésemos en otro escenario, y muy posiblemente, las consideraciones desarrolladas en la sentencia de tutela hubiesen sido otras. Las anteriores determinaciones, t ienen sustento, en lo que de antaño ha desarrollado la jurisprudencia nacional relativo a los deberes del juez, sin embargo, como primera medida, considero pertinente citar apartes de la sentencia SU 034 de 2018, proveído en el que se rememoran las obligaciones del Estado para la materialización del derecho al acceso a la administración de justicia, aspecto que es fundamental, para entender la razón de ser, de las obligaciones que recaen en los operadores judiciales: El artículo 229 de la Constitución Política establece que el derecho de acceso a la justicia es la facultad que tiene toda persona de acudir, en igualdad de condiciones, a los jueces y tribunales y, en

obligaciones que recaen en los operadores judiciales: El artículo 229 de la Constitución Política establece que el derecho de acceso a la justicia es la facultad que tiene toda persona de acudir, en igualdad de condiciones, a los jueces y tribunales y, en este sentido, poner en marcha la actividad jurisdiccional del Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechosRadicación n.° 60578 SCLAJPT-04 V.00 4 sustanciales, con estricta su jeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de l as garantías previstas en las leyes –debido proceso–. De conformidad con el mandato constitucional referido, la Cor te Constitucional ha señalado que el Estado tiene tres obligaciones para que el acceso a la administración de justicia s ea re al y efectivo: Obligación de respetar el derecho a l a administración de justicia, que se traduce en que el E stado debe abstenerse de adoptar medidas que impidan o dificulten el acceso a la justicia, o que resulten discriminatorias respecto de ciertos grupos. Obligación de proteger, que consiste en que el Estado adopte medidas orientadas a que terceros no puedan interferir u obstaculizar el acceso el acceso a la administración de justicia. Obligación de realizar, que conlleva que el Estado debe facilitar las condiciones para el disfrute del derecho al acceso a la administración de justicia y h a cer e f ec t ivo el goce del m i s m o . Del aparte jurisprudencial transcrito, resulta claro, que el Estado se encuentra obligado, en suma, a garantizar a

administración de justicia y h a cer e f ec t ivo el goce del m i s m o . Del aparte jurisprudencial transcrito, resulta claro, que el Estado se encuentra obligado, en suma, a garantizar a todos los ciudadanos el acceso a la administración de justicia, lo que lleva implícito el deber negativo de sus instituciones, incluidos los jueces, de no obstaculizar el goce de este derecho fundamental, p or lo que, insisto, no es concebible que en un Estado Social y Democrático de Derecho, se avale que un juez, cualquiera sea su jerarquía, no estudie de fondo un asunto constitucional puesto a su consideración, por el hecho de no contar con las pruebas que tiene en su poder otro operador de justicia, de manera que, el derecho fundamental en mención no sólo lo obstaculiza quien estando en la obligación de aportar el material que se le requirió, no lo hace, sino que también, quien impide la materialización del derecho, esto es, la autoridad judicial que no dirige los poderes disciplinables que le otorga el legisladorRadicación n.° 60578 SCLAJPT-04 V.00 5 para hacer cumplir sus decisiones impuestas en su providencia, como ocurre en este caso. Sumado a lo anterior, debo indicar, que en la jurisprudencia se ha adoctrinado lo referente al deber de dirección del proceso, mismo que se encuentra en cabeza del juez, e inclusive, se ha cuestionado el proceder de algunos operadores que niegan las acciones constitucionales, c on fundamento en la falta de pruebas para decidir, siendo que las autoridades judiciales, en acatamiento a sus deberes, son

juez, e inclusive, se ha cuestionado el proceder de algunos operadores que niegan las acciones constitucionales, c on fundamento en la falta de pruebas para decidir, siendo que las autoridades judiciales, en acatamiento a sus deberes, son precisamente las llamadas a evitar este tipo de circunstancias, aserción que la fundamento al citar apartes de la sentencia T – 464 A de 2006, proferida por la Corte Constitucional, proveído en el que se analizó esta temática y se reiteró el criterio de la Corporación, así: Al respecto ha señalado la Corte que la falta de técnica jurídica en la solicitud no puede ser obstáculo para que el juez constitucional desentrañe el interés del p eticionario y analice los hechos y las pruebas que surjan de la tramitación de la acción. Por esta razón la Corte Constitucional tiene establecido que es deber del juez de tutela “verificar la veracidad de los hechos narrados, apreciar las pruebas y deducir l a violación de los derechos fundamentales invocados, o de otros, que también requieren protección.” En la Sentencia T-349 de 2003 dijo la Corte que “es deber del juez escudriñar sobre el asunto puesto bajo su conocimiento e indagar sobre los hechos p ara veri ficar no sólo su veracidad sino l as violaciones de la Carta Política que, aunque no sean señaladas por el peticionario, surjan como consecuencia de su labor judicial. Los términos para adelantar esta clase de acciones son breves, pero no por ello puede el juez olvidar su deber de proteger los derechos fundamentales cuando estos han sido desconocidos o amenazados, ni su facultad oficiosa de practicar

judicial. Los términos para adelantar esta clase de acciones son breves, pero no por ello puede el juez olvidar su deber de proteger los derechos fundamentales cuando estos han sido desconocidos o amenazados, ni su facultad oficiosa de practicar pruebas o de vincular a quien considere es el directo autor de la violación, mucho más cuando del sólo escri to presentado por el peticionario se desprende tal situación. No se olvide que “la función de administrar justicia cuando se trata de garantizar el respeto de los derechos inherentes a las personas, confiere especialesRadicación n.° 60578 SCLAJPT-04 V.00 6 facultades e impone específicos deberes para cumplir con el carácter eficaz de la acción de tutela.” “El juez en esta materia tiene el deber de conducir el proceso con la mayor diligencia y para ello está en la obligación de llegar a la verdad del asunto, de recaudar pruebas, de escuchar al accionante c uando considere que los hechos no son lo suficientemente claros o requerir información adicional, pedir informes y escuchar a aquél o aquellos contra quien se dirija la acción o los que considere son los autores de la i nfracción, e inclusive de poner en conocimiento de la actuación a los terceros que eventualmente podrían resultar perjudicados con la decisión (arts. 19 y 21 del Decreto 2591 de 1991). No puede perderse de vista que el juez puede conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta acción así se lo permite[1 8] .”

vista que el juez puede conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta acción así se lo permite[1 8] .” En el mismo sentido la Corte en la Sentencia T-1056 de 2001, precisó: “(…) Se pone de presente una vez más la omisión en que frecuentemente incurren no pocos jueces constitucionales de tutela, consistente en no h acer uso de la facultad oficiosa de practicar pruebas tal y como lo prevé el ordenamiento jurídico que regula el amparo constitucional. Los f unc i on a rios se l i m i t a n c a si exclusiva m e n t e a solic i t a r el i n f or m e de rigor a l a a u t ori d a d pública o a l p a r t icu l a r a ccio n a do, y de a llí no p a s a n. Luego, en el f a llo, sin re t icencia a lgu n a , a rguyen la f a lta de el e m e n t os de j uicio d e m o s t r a t ivos de un de t e r m i n a do hecho, c on lo cu a l la decisión en

d e m o s t r a t ivos de un de t e r m i n a do hecho, c on lo cu a l la decisión en no poc a s o c a siones resu l ta in j u s ta m e n t e nu g a t or i a de l a protección que se recl ama. (…) ”. (Subrayado fuera de texto). Establecido lo anterior, y teniendo claro el manto de injusticia que deja una decisión constitucional en la que, por ausencia de pruebas en el plenario, pero existentes en el mundo jurídico, se deniegan las pretensiones de un accionante, debo hacer referencia a que en aquellas acciones constitucionales en que se cuestionen actuaciones judiciales, como ocurre en el caso puesto a consideración de la Sala, si el magistrado o la magistrada ponente, antes de admitir el recurso de amparo, no encuentra elementos suficientes para emprender el análisis del debate, lo cierto es, que en aplicación a lo consagrado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, bien puede inadmitir la acción, disposición que seRadicación n.° 60578 SCLAJPT-04 V.00 7 fundamentará en que no es posible determinar los hechos o las razones que motivan la tutela, de manera que se prevenga al actor para que allegue los documentos que a juicio de este, considera lesivos en sus derechos, posibilidad que resulta ser más garantista, en contraposición con la decisión adoptada

las razones que motivan la tutela, de manera que se prevenga al actor para que allegue los documentos que a juicio de este, considera lesivos en sus derechos, posibilidad que resulta ser más garantista, en contraposición con la decisión adoptada en la sentencia de la que disiento, en la que sin más, se negó el amparo de los derechos deprecados por un ciudadano, por el simple hecho de no contar con las pruebas que se requieren para el análisis del caso, tesis que encuentra sustento no sólo en la obligación que recae en las autoridades estatales en materializar el acceso a la administración de justicia, sino también, en los deberes de las personas que acuden a este recurso excepcional, y que de manera puntual los memoró la Corte Constitucional en sentencia T – 074 de 2018: La doctrina constitucional ha sostenido que para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales la parte accionante debe identificar “tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiera alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible”. Lo anterior quiere decir que el actor, al momento de presentar la demanda de tutela, debe consignar de forma clara y suficiente la información que pretende hacer valer ante el juez de tutela, explicando los supuestos fácticos que acontecieron en el curso de la actuación judicial, como sucede con i) las circunstancias que llevaron a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, ii) las garantías que fueron desconocid as por la actuación ilegítima de los jueces ordinarios y iii) los cuestionamientos planteados a l interior del

derechos fundamentales, ii) las garantías que fueron desconocid as por la actuación ilegítima de los jueces ordinarios y iii) los cuestionamientos planteados a l interior del proceso frente a la presunta afectación de sus derechos fundamentales. Por último, debo enfatizar, que ante la ausencia de pruebas en curso de un trámite tutelar, la opción que menos se adecúa a los postulados del Constituyente, es la de negar la protección de los derechos invocados, bajo el argumentoRadicación n.° 60578 SCLAJPT-04 V.00 8 de que no se tienen los elementos de juicio necesarios para estudiar de fondo la acción, c omo ocurrió en este asunto, pues incluso, es de aclarar, que si un juez adopta todas las medidas tendientes a la obtención del material r equerido para dirimir la controversia, sin que ello fuere posible, indefectiblemente, el operador judicial estará en el deber de compulsar copias a la autoridad competente para efectos de que se analice si con la omisión del funcionario convocado, este incurrió en faltas disciplinarias, lo que no fue objeto de discusión en la decisión de la cual me aparto. En los anteriores términos dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado

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