CSJ - STL8041-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8041-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8041-2022 Radicación n.° 97713 Acta n.º 19 Bogotá, D. C., quince (15) de Junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que la JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, Dra. ALBA LUZ RUSSI QUIROGA, presentó contra la sentencia que la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO emitió el 22 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió en su contra la
CORPORACIÓN MI IPS BOYACA.
I. ANTECEDENTES La Corporación Mi IPS Boyacá, instauro acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 97713
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Del escrito de tutela y de la documental aportada se sintetizan los siguientes hechos: Que, la señora Clara Isabel Fonseca Vargas, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Corporación Mi IPS Boyacá, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama. Una vez surtido el trámite correspondiente la A quo , procedió a fijar fecha para celebrar audiencia de forma presencial de que trata el artículo 77 del CPT y SS, el día 02
Una vez surtido el trámite correspondiente la A quo , procedió a fijar fecha para celebrar audiencia de forma presencial de que trata el artículo 77 del CPT y SS, el día 02 de mayo de 2022, a las 10:00 a.m.; en virtud de lo anterior, mediante memorial radicado el 10 de marzo de la corriente anualidad, la Corporación Mi IPS Boyacá, solicitó a la juez de primer grado, fijar audiencia de manera virtual argumentado: «2. Mi representada la CORPORACIÓN MI IPS BOYACA, es una institución que prestaba sus servicios a SALUDCOOP EPS hoy liquidada CAFESALUD EPS en liquidación y MEDIMAS EPS, a esta última la Superintendencia Nacional de Salud, mediante resolución No. 20223200000864-6 del 08 de marzo de 2022, ordenó la intervención forzosa administrativa para liquidarla. 3. Que, entre la Corporación, así como otras a nivel nacional y la firma para la que labora el suscrito apoderado, se ejecutan relaciones contractuales para, las representaciones judiciales de las referidas corporaciones, razón por la que se ha actuado previamente en el presente asunto. 4. Que la suscrita abogada tiene domicilio en la ciudad de Bogotá» Agregó, que el 16 de marzo de 2022, la Juez Laboral del Circuito de Duitama, negó la anterior solicitud, argumentando que: «De acuerdo a lo anterior, es preciso advertir a la profesional del derecho que no es posible acceder a lo solicitado puesto 2Radicación n.° 97713
del Circuito de Duitama, negó la anterior solicitud, argumentando que: «De acuerdo a lo anterior, es preciso advertir a la profesional del derecho que no es posible acceder a lo solicitado puesto 2Radicación n.° 97713 SCLAJPT-12 V.00 que para tal efecto solo son atendibles razones de orden legal, esto es, circunstancias de caso fortuito y fuerza mayor lo cual no se acredita en este caso, y aunado a que este despacho está haciendo todas las audiencias de forma presencial […]» . La apoderada judicial de la Corporación Mi IPS Boyacá, señaló que cuenta con los medios tecnológicos y acceso a conexión de internet que permiten atender la diligencia de manera virtual por cualquiera de las plataformas que indique el despacho; justifica la solicitud, en el hecho de que por cierre de operación en el Departamento de Boyacá, la gerencia y ella como apoderada, se encuentran despachando desde la ciudad de Bogotá D.C., y el desplazamiento al lugar de la audiencia genera costos que se puede evitar en virtud de los beneficios de la tecnología y la vigencia del Decreto 806 de 2020. Bajo tales supuestos fácticos, acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales, y para su efectividad, solicitó «se ordene al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama acceder a la solicitud elevada mediante memorial radicado el 10 de marzo de 2022, y en efecto se sirva adelantar de manera virtual, las
solicitó «se ordene al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama acceder a la solicitud elevada mediante memorial radicado el 10 de marzo de 2022, y en efecto se sirva adelantar de manera virtual, las audiencias programadas dentro del presente proceso, así como las demás acciones que se adelanten ante el Despacho, tal como lo vienen haciendo los demás despachos Judiciales.»
II. TRÁMITE DE DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 27 de abril de 2022, La Sala Única del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de 3Radicación n.° 97713
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Viterbo, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. El Juzgado Laboral del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, manifestó que ha tramitado en legal forma, garantizando el debido proceso y derecho a la defensa de los intervinientes dentro del proceso que hoy es objeto de censura. Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 02 de mayo de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, concedió el amparo invocado, al considerar que: [...] el juez no puede ser ajeno al empleo de los medios tecnológicos “virtualidad” al momento de desarrollar sus actuaciones judiciales,
constitucional en primer grado, concedió el amparo invocado, al considerar que: [...] el juez no puede ser ajeno al empleo de los medios tecnológicos “virtualidad” al momento de desarrollar sus actuaciones judiciales, ya que es éste como garante de los derechos y director del proceso quien debe adoptar las medidas que se encuentren a su alcance para que las diligencias puedan desarrollarse en beneficios de los administrados, lo anterior ateniendo al inciso primero del artículo 2° del reiterado Decreto. Según lo argumentado, la accionada Juzgado Laboral del Circuito de Duitama ha incurrido en un defecto procedimental absoluto, pues ha desconocido injustificadamente el procedimiento establecido, y es una decisión sin motivación, pues al dictarse el auto que fijó fecha para la audiencia, de manera alguna argumentó las razones por las cuales desconocía la regla general establecida en el citado Acuerdo PCJA21-11930 del 25 de febrero de 2022, constituyéndose su actuar en un acto caprichoso y desproporcionado que igualmente ignora el debido proceso. Por lo anterior se dejará sin efectos el auto de 09 de marzo de 2022 y las demás actuaciones que dependan de esta decisión» 4Radicación n.° 97713
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I. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Juez Laboral del Circuito de Duitama la impugnó, para lo cual expuso: «… la providencia que fijó la realización de la audiencia de conciliación de manera presencial no corresponde de ninguna manera a una “decisión desproporcionada” que contraiga lo
«… la providencia que fijó la realización de la audiencia de conciliación de manera presencial no corresponde de ninguna manera a una “decisión desproporcionada” que contraiga lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 806 de 2020, el parágrafo 2° del artículo 2° y el artículo 3° del Acuerdo PCJA21-11930 del 25 de febrero de 2022. Esto, ya que, aunque la norma promueve la virtualidad de ningún modo prohíbe o excluye la realización de las audiencias de manera presencial. (...) Por ello el argumento al contestar la acción de tutela, que la programación de las audiencias presenciales no obedece, insisto a una decisión arbitraria de esta funcionaria, sino a razones objetivas valoradas en cada caso en particular. En los asuntos laborales, se tiene la plena certeza de que llevar a cabo el diálogo de manera personal y no virtual atrae una mayor probabilidad de culminar con una conciliación. (…) Con todo, atendiendo a lo estipulado en el inciso segundo del artículo 3° del Acuerdo PCSJA22-11930 de fecha 25 de febrero de 2022 y bajo criterios razonables y objetivos, la suscrita juez ha cumplido con el encargo de considerar cuando, por las especiales circunstancias de cada caso, es preferible adelantar la audiencia de manera virtual o de forma presencial. No existe norma ni disposición alguna que obligue al juez a realizar todas las audiencias virtualmente».
Por los anteriores argumentos, solicitó sea revocada la
de manera virtual o de forma presencial. No existe norma ni disposición alguna que obligue al juez a realizar todas las audiencias virtualmente».
Por los anteriores argumentos, solicitó sea revocada la decisión de tutela de 02 de mayo de 2022, toda vez que, no se vulneró ningún derecho fundamental a la accionante con la decisión de llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 CST y SS de manera presencial. 5Radicación n.° 97713
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al sub judice , de lo manifestado en el líbelo genitor, por la Corporación Mi IPS Boyacá, se desprende que su pretensión está dirigida a que por esta vía se ordene al Juzgado convocado, se sirva adelantar de manera virtual las audiencias programadas dentro del presente proceso, específicamente la que trata el artículo 77 del CPT y SS. Revisadas las documentales aportadas, se tiene que el
manera virtual las audiencias programadas dentro del presente proceso, específicamente la que trata el artículo 77 del CPT y SS. Revisadas las documentales aportadas, se tiene que el operador judicial censurado, mediante auto calendado el 09 de marzo de 2022, programó audiencia obligatoria de conciliación (art. 77 CPT y SS), para ser desarrollada de manera presencial, el 02 de mayo de la corriente anualidad a las 10:00 am. 6Radicación n.° 97713
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Situación, que contrario a lo considerado por el juez Constitucional de primer grado, no vislumbra esta Sala algún desconocimiento de las garantías constitucionales de la Corporación Mi IPS Boyacá, toda vez que, el juez como director del proceso, tiene la facultad de programar las diligencias según las circunstancias de cada caso, ello, en salvaguarda del principio de inmediación. Por consiguiente, el hecho que el despacho de conocimiento programe la audiencia que considera idónea en el desarrollo del proceso ordinario laboral, de forma presencial, no se puede tildar la actuación de caprichosa o irregular, pues, es una potestad de autonomía e independencia que le otorga la ley. Ahora bien, con ocasión de la emergencia sanitaria causada por el Covid 19, se emitió el Decreto 860 de 2020, que en su artículo 1° dispone: «Artículo 1. Objeto. Este decreto tiene por objeto implementar el uso
Ahora bien, con ocasión de la emergencia sanitaria causada por el Covid 19, se emitió el Decreto 860 de 2020, que en su artículo 1° dispone: «Artículo 1. Objeto. Este decreto tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto. Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este. Parágrafo. En aquellos eventos en que los sujetos procesales o la autoridad judicial no cuenten con los medios tecnológicos para cumplir con las medidas establecidas en el presente decreto o no sea necesario acudir a aquellas, se deberá prestar el servicio de forma presencial, siempre que sea posible y se ajuste a las 7Radicación n.° 97713 SCLAJPT-12 V.00 disposiciones que sobre el particular dicten el Ministerio de Salud y Protección Social, el Consejo Superior de la Judicatura, los Centros de Arbitraje y las entidades con funciones jurisdiccionales.
disposiciones que sobre el particular dicten el Ministerio de Salud y Protección Social, el Consejo Superior de la Judicatura, los Centros de Arbitraje y las entidades con funciones jurisdiccionales. Los sujetos procesales y la autoridad judicial competente deberán manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuación judicial específica a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones de lo cual se dejará constancia en el expediente y se realizará de manera presencial en los términos del inciso anterior». Aunado a lo anterior, cabe precisar, que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA2211930 25 de febrero de 2022, adoptó medidas para la prestación de la administración de justicia, en el numeral 3, indicó: «Artículo 3. Realización de Audiencias. Las audiencias se continuarán realizando preferentemente en forma remota mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, para su agendamiento, realización, grabación, almacenamiento y disponibilidad, de conformidad con las normas procesales vigentes y haciendo uso de las plataformas y medios tecnológicos institucionales dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Las audiencias presenciales se podrán realizar teniendo en cuenta las circunstancias especiales de cada proceso, las cuales serán definidas por cada corporación, sala, magistrado o juez, con la observancia de los protocolos de bioseguridad.
Las audiencias presenciales se podrán realizar teniendo en cuenta las circunstancias especiales de cada proceso, las cuales serán definidas por cada corporación, sala, magistrado o juez, con la observancia de los protocolos de bioseguridad. Los consejos seccionales de la judicatura y las direcciones seccionales de administración judicial garantizarán medios virtuales, en las sedes judiciales, a las personas que no tengan acceso a ellos». Conforme a lo anterior, la Sala no desconoce que, las disposiciones que anteceden promueven la virtualidad para la realización de las audiencias, empero ello no quiere decir, que no se puedan llevar a cabo las diligencias de manera 8Radicación n.° 97713 SCLAJPT-12 V.00 presencial, como es el caso en el proceso objeto de censura, en donde se programó la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y SS, de manera presencial, dando aplicación al principio de inmediación, que es vital para la realización de la conciliación, en busca de lograr un posible acuerdo con la interacción de las partes en el despacho judicial. Máxime si se tiene que, el Acuerdo PCSJA22-11930 de 25 de febrero de 2022, estableció la posibilidad y potestad a los jueces de realizar las audiencias en forma presencial, con la observancia de los protocolos de bioseguridad; ello en concordancia con los poderes que la ley establece a los Jueces (art. 48 CPT y SS), esto es, como director del proceso, adoptar las medidas para garantizar el respeto por derechos, la agilidad y la rapidez en el trámite, decisiones que deberán
Jueces (art. 48 CPT y SS), esto es, como director del proceso, adoptar las medidas para garantizar el respeto por derechos, la agilidad y la rapidez en el trámite, decisiones que deberán ser acatadas por las partes intervinientes. En un caso de análogas características, esta Sala Laboral, se pronunció mediante sentencia CSJ STL61552022 del pasado 11 de mayo, y en relación al debate concluyó: Situación que tampoco conlleva al desconocimiento de las garantías constitucionales de la accionante, por el contrario, se trata de una decisión por parte del juez como director del proceso de programar las diligencias en la modalidad en que considere pertinente, máxime cuando se salvaguarda, como ocurrió en el caso de marras, la aplicación idónea del principio de inmediación; apreciaciones que no pueden ser tildadas como irregulares, pues se tomaron de conformidad con la autonomía e independencia de la autoridad judicial tutelada y las potestades que le otorga la ley, lo que de entrada deja ver que no es posible que se entrometa el juez constitucional en dicha decisión. 9Radicación n.° 97713
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Bajo esa perspectiva, resulta evidente que la actuación de la Juez Laboral del Circuito de Duitama, no estuvo precedida de ninguna violación de los derechos fundamentales alegados por la Corporación Mi IPS Boyacá, pues no se acreditó en el plenario que se hubiese violentada garantía superior alguno. En esas condiciones, se revocará la decisión
fundamentales alegados por la Corporación Mi IPS Boyacá, pues no se acreditó en el plenario que se hubiese violentada garantía superior alguno. En esas condiciones, se revocará la decisión impugnada, para en su lugar, negar la salvaguarda implorada por las razones expuestas en esta instancia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la salvaguarda implorada por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 10Radicación n.° 97713
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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No firma por ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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