CSJ - STL8042-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8042-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8042-2020 Radicación n.° 60638 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de TERESA CERVANTES DE RINCÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA , trámite al que se vinculó
al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
TUNJA y a BÁRBARA NIÑO SUSPES.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción; presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 60638
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Relató que Bárbara Niño Suspes promovió demanda laboral en su contra y en la de Humberto Rincón Ruiz, que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, el cual, luego de surtir el trámite correspondiente, mediante sentencia del 13 de junio de 2006 negó las pretensiones de la demanda; que apeló y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Tunja mediante fallo de 17 de septiembre de 2012, revocó y, en su
pretensiones de la demanda; que apeló y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Tunja mediante fallo de 17 de septiembre de 2012, revocó y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo y condenó al pago de las acreencias laborales, determinación que afirma «nunca fue informado su apoderado». En virtud de lo anterior Niño Suspes inició proceso ejecutivo, que el 2 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, libró mandamiento de pago en contra de Cervantes de Rincón y Rincón Ruiz por las sumas adeudadas, negó «el mandamiento ejecutivo por concepto de indexación solicitada por la apoderada de la parte actora, toda vez que la misma no fue reconocida en la sentencia» y ordenó el pago de los aportes a seguridad social «por el periodo laborado […] desde el 9 de mayo de 1985 hasta el 30 de junio de 2004, en el porcentaje que como empleador le corresponda, previo estudio actuarial realizado por el ISS o a la entidad administradora de pensiones que escoja la demandante […]»; auto que fue notificado a la parte demandada por estado. 2Radicación n.° 60638
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El 28 de noviembre de 2013 falleció el ejecutado «con la convicción, compartida con [la actora], de haber sido absueltos de la demanda laboral de 2004, pues lo último que conocieron fue el fallo favorable de primera instancia». Que, por auto de
convicción, compartida con [la actora], de haber sido absueltos de la demanda laboral de 2004, pues lo último que conocieron fue el fallo favorable de primera instancia». Que, por auto de 15 de marzo de 2018, el juzgado de conocimiento «le atribuyó la condición de sucesora procesal». Que el 15 de noviembre de 2019, mediante apoderado judicial radicó una solicitud de control de legalidad, en la que indicó que la muerte de Rincón Ruiz «interrumpió el proceso ejecutivo, lo que ocasiona la nulidad de las actuaciones subsiguientes; que el demandado carecía de apoderado judicial, y que la sucesión procesal no tiene soporte probatorio al no allegarse el escrito de defunción ni el matrimonio que acreditaran la calidad de sucesores». Por auto de 5 de diciembre de 2019, el juzgado no accedió a la solicitud de control de legalidad por cuanto determinó que «el artículo 168 CPC no es aplicable al caso debido a que el demandado venía representado por apoderado […] por lo que no se configura la causal de interrupción del proceso. Decretó la sucesión procesal […] fundamentada en el artículo 68 del CGP que indica […] entre otras cosas cuando fallece un litigante y el proceso debe continuar con el cónyuge, los herederos, el curador o albacea. Respecto de la falta de notificación al apoderado de la demandada sobre el envío al proceso a descongestión, así como la lectura del fallo de segunda instancia, tanto el CPC
albacea. Respecto de la falta de notificación al apoderado de la demandada sobre el envío al proceso a descongestión, así como la lectura del fallo de segunda instancia, tanto el CPC como el CGP indican los deberes de las partes y sus apoderados. Es así que el artículo 71 numeral 4 del CPC, 3Radicación n.° 60638 SCLAJPT-11 V.00 señala que se debe comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio so pena de que se surtan las comunicaciones válidamente en el anterior». Contra la anterior decisión interpuso apelación la cual fue confirmada el 19 de agosto de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal de Tunja. Alegó que ambas instancias le vulneraron sus derechos fundamentales pues «se limitan a decir que el demandado ejecutado dio poder a un abogado dentro del proceso ordinario laboral, pero nada dicen de su propia omisión de notificarlo debidamente de la actuación que dio lugar a que el proceso llegara a un tribunal de descongestión y de notificarle de la sentencia de segunda instancia que revocó la favorable de primera instancia, omisión que impidió saber de la existencia de la sentencia e impidió la utilización de los mecanismos de defensa que prevé la ley (recurso de casación, v.gr), y como consecuencia de ello que durante el proceso ejecutivo el demandado ejecutado y/o su apoderado no pudieran conocer que corría un proceso ejecutivo en su contra». Añadió que también «el juez decretó oficiosamente la sucesión procesal pues se puede constatar que la accionante nunca pidió tal designación, lo que ya en sí mismo comporta
que corría un proceso ejecutivo en su contra». Añadió que también «el juez decretó oficiosamente la sucesión procesal pues se puede constatar que la accionante nunca pidió tal designación, lo que ya en sí mismo comporta una transgresión de la institución jurídica, el hecho de que el juez lo haya decretado sin el más mínimo soporte probatorio idóneo para esa decisión judicial, no puede hacer producir efectos a esa providencia. Es decir, la producción de un acto ilegal (en cuanto toda decisión judicial debe estar soportada en prueba idónea (Art. 164 CGP)». 4Radicación n.° 60638
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Aunado a lo anterior sostuvo «que supo del proceso en marzo de 2018 debido a una diligencia de embargo que afectó un local del que tiene la posesión material con ánimo de señora y dueña, y promovió un incidente de disminución de embargo, utilizado por el juzgado de conocimiento para designarla como sucesora procesal sin la prueba idónea para ello». Por lo expuesto, solicitó que se le ampararan sus derechos fundamentales, y, como consecuencia, se deje sin efecto la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja el 19 de agosto de 2020, que confirmó la emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, del 5 de diciembre de 2019. Mediante auto de 14 de septiembre de 2020, esta Sala la Corte admitió la acción, vinculó a los descritos en el encabezado y ordenó su notificación a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Corte admitió la acción, vinculó a los descritos en el encabezado y ordenó su notificación a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término una magistrada del tribunal accionado indicó que el proveído cuestionado fue emitido con apego a las normas que regulan el proceso ejecutivo «las pruebas allegadas y el régimen de nulidades y el saneamiento de las mismas, sin que exista contradicción en lo expuesto en la parte motiva y lo resuelto». 5Radicación n.° 60638
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II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos
conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza 6Radicación n.° 60638 SCLAJPT-11 V.00 de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. En el caso sub examine, la parte accionante cuestiona la providencia de 19 de agosto de 2020, proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja que confirmó la proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 5 de diciembre de 2019, la cual no accedió la solicitud de nulidad propuesta por esta. Revisada la actuación fustigada, el ad quem comenzó por señalar que la norma vigente para el momento en que se planteó la solicitud era el artículo 135 del CGP, el cual dispone que «[…] no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el
dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla»; en el presente caso la promotora «fue reconocida como sucesora procesal en calidad de cónyuge de […] Humberto Rincón Ruiz, por lo que tiene legitimidad para proponerla. Invoca la causal consagrada en el numeral 3 del artículo 168 del CPC (y el numeral 3 del artículo 133 del CGP) relatando los hechos que la soportan y enuncia y aporta las pruebas». No obstante, lo anterior el juez colegiado, luego de relacionar las actuaciones de la accionante en las que actuó en el proceso por más de un año sin proponer la nulidad y que solo vino a solicitarla por medio de su apoderado hasta el 15 de noviembre de 2019, determinó que «dicha 7Radicación n.° 60638 SCLAJPT-11 V.00 irregularidad se encontraba saneada de conformidad con el artículo 136 del CGP “1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”». Con respecto a las inconformidades de la actora «que no había defensa técnica y que se decretó la sucesión procesal sin prueba idónea», refirió que el artículo 68 del CGP regula la sucesión procesal y dispone que: «fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el
la sucesión procesal y dispone que: «fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador…»; por lo que estableció que: Encontrándose en este asunto que por auto de 15 de marzo de 2018 el juzgado resolvió tener como sucesora procesal del demandado [a la actora] con fundamento en la declaración extra proceso rendida por ella misma ante la Notaria Tercera del Circuito de Tunja, sin que se encuentre enlistada como causal de nulidad omisión probatoria alegada. En todo caso, en gracia de discusión valga decir que igualmente se encontraría saneada pues la apelante actuó dentro del proceso aduciendo ser la sucesora procesal del demandado, como se ve en la solicitud a folio 497 del expediente, sin alegar la irregularidad con la que ahora pretende invalidar la actuación. Igual acontece respecto de la irregularidad endilgada porque, según el apelante, al fallecer el deudor no se encontraba representado por apoderado judicial, de conformidad con el artículo 168 numeral 4 del CPC, respecto de la cual vale decir además que Humberto Rincón y [la actora] otorgaron poder especial al abogado Francisco Vega Supelano, para que asumiera la defensa de sus intereses dentro del procedo laboral que inició en su contra la señora Bárbara Niño Suspes y
especial al abogado Francisco Vega Supelano, para que asumiera la defensa de sus intereses dentro del procedo laboral que inició en su contra la señora Bárbara Niño Suspes y posteriormente fue sustituido dicho poder en los mismos términos y facultades al abogado Ramón Espinosa Ávila. De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el juzgado accionado no se encuentra arbitraria ni deriva del capricho del juzgador, toda vez que determinó que las razones invocadas por la promotora se sanearon por cuanto 8Radicación n.° 60638 SCLAJPT-11 V.00 actuó por más de un año en el proceso sin proponerlas. Además, con relación a que no se probó la calidad de sucesora procesal, advirtió que la misma peticionaria aportó una declaración extra-juicio que rindió ante notario para intervenir en el juicio; y en relación a la causal de interrupción prevista en el numeral 4 del canon 168 del CPC, encontró que el demandado fallecido siempre estuvo representado por intermedio de apoderado judicial. En ese orden, no evidencia la Sala la vulneración de derechos fundamentales por parte del operador judicial cuestionado, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Juzgado contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios objetivos a la luz de, se insiste, lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso sino las normas
esgrimido por el Juzgado contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios objetivos a la luz de, se insiste, lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido. Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la protección pretendida. 9Radicación n.° 60638
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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