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CSJ - STL8042-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8042-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL8042-2022 Radicación no 66958 Acta n° 20 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por INGENIERIA DINAMICA LTDA., o

INGENIERIA DINAMICA LIMITADA, (hoy INGENIERIA

DINAMICA LTDA. EN REORGANIZACION) contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mecanismo en el que se ordenó vincular a todos los intervinientes al interior del proceso civil de responsabilidad contractual identificado con el radicado Nº 68081310300220160007400 (01).

I. ANTECEDENTES La Sociedad que activa el presente resguardo, a través de mandatario, acude a este mecanismo excepcional solicitando la protección de su derecho fundamental «alRadicación n.° 66958

SCLAJPT-11 V.00 debido proceso» , el cual consideró presuntamente desconocido por la autoridad judicial acusada. En respaldo a lo pretendido, expuso la accionante como antecedentes, que inició el litigio del asunto en contra de OCCIDENTAL ANDINA LLC, al considerar que existió incumplimiento contractual por parte de la pasiva, que el a quo luego de surtir las etapas del proceso, emitió sentencia el día 1º de noviembre de 2018, denegando las pretensiones

incumplimiento contractual por parte de la pasiva, que el a quo luego de surtir las etapas del proceso, emitió sentencia el día 1º de noviembre de 2018, denegando las pretensiones de su libelo demandatorio. Sostuvo, que inconforme con la decisión de primer grado, radicó recurso de apelación, por lo que el juez colegiado al desatar la alzada, emitió sentencia de fecha 21 de agosto de 2019, providencia en la que resolvió, revocar «la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja y en su lugar condenó a los perjuicios contractuales solicitados». Señaló, que inconforme con la decisión emitida en segunda instancia, la parte allí demandada acudió ante el órgano de cierre de la causa civil, para que, a través del remedio extraordinario, se revocara la determinación proferida por el Tribunal. Indicó, que mediante sentencia del pasado 17 de marzo, la homóloga Sala de Casación Civil, resolvió CASAR la sentencia recurrida ante esa sede, para en su lugar, confirmar la emitida en primera instancia. 2Radicación n.° 66958

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Consideró la sociedad convocante, que el Tribunal de cierre en la especialidad Civil, incurrió en un yerro en la decisión materia de debate constitucional, pues desde su punto de vista, se exteriorizaron cuatro de los defectos jurisprudenciales para dar paso especial a esta senda

decisión materia de debate constitucional, pues desde su punto de vista, se exteriorizaron cuatro de los defectos jurisprudenciales para dar paso especial a esta senda iusfundamental, consistentes en: «defecto fáctico, defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución». Fundamentaron su descontento en las siguientes razones: i) La existencia de un defecto fáctico y material sustantivo, que se debió a la mala interpretación de una de las pruebas allegadas a la demanda, consistentes en: el testimonio «del Señor NICOLÁS GÓMEZ MACÍAS», estimación del valor en la que claramente se extraía: […] la existencia de unos Apu’s presentados por mi prohijado, desconociendo otros aspectos fundamentales lesivos para la ejecución del contrato, le dieron una importancia cardinal a este testimonio, porque dizque mi cliente presentó unos nuevos valores desmenuzados, cuando esos nuevos valores, se dieron por la ejecución de trabajos adicionales que habían sido impuestos por la Interventoría del Contrato, que era, que Ingeniería Dinámica Ltda., volviera a realizar por segunda vez el mantenimiento y la pintura en el sitio final donde quedó instalada la tubería a todos los ítems incluidos en el grupo denominado como TARIFAS PARA MANTENIMIENTO MECANICO, teniendo que transportar el personal y conseguir nuevas herramientas, aplicar mayor pintura y todo lo requerido para el nuevo

a todos los ítems incluidos en el grupo denominado como TARIFAS PARA MANTENIMIENTO MECANICO, teniendo que transportar el personal y conseguir nuevas herramientas, aplicar mayor pintura y todo lo requerido para el nuevo mantenimiento, en un ambiente no controlado. En esta segunda vez se le hizo esos nuevos trabajos de re mantenimiento de una forma manual a los trabajos mecánicos que ya habían sido recibidos a cabalidad por la Interventoría. 3Radicación n.° 66958

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Como también, la errada apreciación al testimonio del señor «JORGE GÓMEZ NIETO», al definir que: En la sentencia de primera instancia y en la sentencia de casación, solamente se enfrascaron en la discusión acerca de si el contrato de obra era por apu’s, es decir, análisis de precios unitarios o si era un contrato a precio global, dándole un valor que no tiene a la declaración de JORGE GÓMEZ cuando dice que quedaron mal elaborados los análisis de precios unitarios del demandante. Nada más lejos de la realidad. Ni era un contrato por precios unitarios ni era un contrato por precio global, y mucho menos los dos, como dijeron los magistrados de la Corte. Los pliegos de condiciones y el contrato, señalaron que el contrato se pagaba por tarifas, y esto es un contrasentido jurídico. ii) En cuanto al desconocimiento del precedente y la violación directa de la Carta Política, expuso que la homóloga Civil en las providencias «de casación

contrato se pagaba por tarifas, y esto es un contrasentido jurídico. ii) En cuanto al desconocimiento del precedente y la violación directa de la Carta Política, expuso que la homóloga Civil en las providencias «de casación civil del 23 de junio de 2005, Expediente 0143, o el expediente 7676 del 12 de julio de 2005, o la sentencia del 27 de septiembre de 2002 expediente 6143, o del expediente 6690 del 6 de abril de 2001, o la del 7 de julio de 2001 expediente 6171, o el expediente 5260 del 12 de mayo de 2000.» y para sostener su postura refirió que, «la Corte Suprema ha venido afirmando dogmáticamente que en el derecho colombiano, toda responsabilidad, sea contractual o extracontractual, se asienta en la culpa del demandado, de donde se seguiría que no habría responsabilidad sin culpa, cuestión por demás debatible.». Pretende la sociedad libelista con la presente acción de amparo, que se proteja el derecho fundamental conculcado 4Radicación n.° 66958 SCLAJPT-11 V.00 y, como consecuencia, se ordene dejar «sin valor ni efecto la sentencia del 17 de marzo de 2022, expedida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil» y, asimismo, emitan una decisión de reemplazo «de acuerdo a los lineamientos establecidos». Esta Sala Laboral, a través de providencia del 6 de

Justicia, Sala Civil» y, asimismo, emitan una decisión de reemplazo «de acuerdo a los lineamientos establecidos». Esta Sala Laboral, a través de providencia del 6 de junio de 2022, inadmitió el mecanismo impetrado, puesto que la persona que manifestaba ser el representante legal de la sociedad memorialista no allegó documento que así lo acreditara. Subsanada la situación, mediante auto del 13 de junio siguiente, se asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si lo consideraran conveniente se pronunciaran; además, reconoció personería para actuar al apoderado de la convocante. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto por el despacho, el secretario de la Sala de Casación Civil, remitió información relacionada con las partes e intervinientes al interior del proceso judicial que activa el presente amparo. Por su parte, la presidenta de la Sala Civil cuestionada, allegó copia de la providencia emitida el pasado 17 de marzo. 5Radicación n.° 66958

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El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Barrancabermeja, se pronunció de una forma sucinta en relación a las actuaciones adoptadas al interior del proceso, para concluir, que la sentencia del 17 de marzo de 2022, proferida por esta Corporación - Sala Civil, CASÓ la

Oralidad de Barrancabermeja, se pronunció de una forma sucinta en relación a las actuaciones adoptadas al interior del proceso, para concluir, que la sentencia del 17 de marzo de 2022, proferida por esta Corporación - Sala Civil, CASÓ la determinada por su superior funcional y en atención a los argumentos expuestos, solicitó que se le desvinculara del presente trámite, por cuanto no le merece reproche alguno su actuar. Las demás partes guardaron silencio dentro del término establecido por el despacho.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos 6Radicación n.° 66958 SCLAJPT-11 V.00 han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio

consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

De manera que, el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. La impulsora del resguardo, pretende que por esta vía especial y exceptiva, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión adoptada por la homóloga Sala de Casación Civil, en la sentencia del 17 de marzo de 2022, para que, en su lugar, se emita una de reemplazo que no CASE el fallo emitido por la Sala Civil – Familia del Tribunal de Bucaramanga de fecha 21 de agosto de 2019. Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, 7Radicación n.° 66958 SCLAJPT-11 V.00 establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como

actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que, ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Para desatar la inconformidad de la sociedad actora, esta Sala se permite rememorar, que uno de los deberes del juez de conocimiento es la dirección del sumario, en virtud a lo consagrado en el artículo 42 del CGP; frente a esa premisa, el operador judicial que asuma el conocimiento de una lite podrá emplear las diversas medidas que estime conveniente, a efectos de desarrollar las tesis, que valga precisar, deben estar fundamentadas en los elementos de valor, la jurisprudencia, los principios generales del proceso y las normas que sobre la materia rijan. Bajo el anterior entendido, no encuentra esta Magistratura algún tipo de yerro en la determinación adoptada por parte del Tribunal de Cierre de la especialidad Civil, quien al estudiar la demanda de casación inadmitió el cargo inicial formulado y acogió para el trámite correspondiente tres de los restantes; sin embargo, solo se limitó a resolver «el ataque segundo comoquiera que, al cuestionar la 8Radicación n.° 66958

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correspondiente tres de los restantes; sin embargo, solo se limitó a resolver «el ataque segundo comoquiera que, al cuestionar la 8Radicación n.° 66958 SCLAJPT-11 V.00 declaración de responsabilidad de la recurrente, su carácter es envolvente y la prosperidad de la censura acarrea el quiebre total de la sentencia impugnada, tornando inane el estudio de las críticas tercera y cuarta.». El cargo segundo materia de debate judicial, consistió principalmente: - En la transgresión indirecta «de los preceptos 1602, 1604, 1616, 2056, 2341 y 2357 del ordenamiento civil» en lo que respecta al acervo probatorio y la valoración impartida por mera hipótesis. Bajo los anteriores derroteros, la Sala cuestionada, sustentó su decisión en el siguiente sentido: […] i) Suposición de la prueba de la conducta culposa de Occidental Andina LLC. - Oxyandina al sobreestimar las cantidades de obra requeridas, violando su deber de planeación del proyecto e incurriendo en responsabilidad en la etapa precontractual. Lo anterior, por cuanto el Tribunal no fundó en medio probatorio alguno la determinación de la responsabilidad a su cargo, no obstante que no podía presumirla por no tratarse del incumplimiento de una obligación de resultado, dado que la contratante no se comprometió a la garantía de un mínimo o de un máximo de cantidades de obra. Con otras palabras, no se obligó contractualmente a garantizar que las obras estimadas en la licitación se ejecutarían en su totalidad.

contratante no se comprometió a la garantía de un mínimo o de un máximo de cantidades de obra. Con otras palabras, no se obligó contractualmente a garantizar que las obras estimadas en la licitación se ejecutarían en su totalidad. Da ahí, que infligiera la actuación del juzgador Ad quem, que pretermitió la negligencia de la parte demandante en la demostración de la carga probatoria, por cuanto, en el dossier no obraba acervo que sustentara su determinación, y en relación a ese punto fundó su decisión en «la mera 9Radicación n.° 66958 SCLAJPT-11 V.00 divergencia entre la estimación y la ejecución de las obras de “mantenimiento y pintura de tubería y accesorios en el Campo La Cira Infantas y su área de influencia en el departamento de Santander”, dimanó del error cometido por la contratante.», como lo constató, de la prueba número 4 a la 11, folio 587 del expediente. Continúo con su análisis, citando cada una de las estimaciones de valor que integraban el expediente judicial, de las que brevemente se indican: i) comunicaciones escritas; ii) afirmación de la demandante expuesta en su libelo petitorio «donde especificó el comportamiento financiero del convenio» ; iii) desatención en el estudio de los testimonios correspondiente a los señores «Jorge Luis Gómez Nieto, Zabdy Franco y Nicolás Gómez Macías». Frente al estudio realizado, entendió, que las consecuencias de los perjuicios causados supuestamente acaecidas a la demandante se derivaron por «el comportamiento

Franco y Nicolás Gómez Macías». Frente al estudio realizado, entendió, que las consecuencias de los perjuicios causados supuestamente acaecidas a la demandante se derivaron por «el comportamiento culposo» de la interesada, lo que descartaba «el alegado nexo causal entre la conducta enrostrada a Oxyandina y los perjuicios a cuya indemnización la condenó el Tribunal o, en gracia de discusión, habría que acogerse el fenómeno de concurrencia de culpas de ambos contratantes.». Ulteriormente, se refirió a las alegaciones de la parte activa, en relación «del presunto incumplimiento del “Contrato CLCI-0179”, cuyo objeto era la “prestación de servicios de mantenimiento y pintura de tubería y accesorios en el Campo La Cira Infantas y su área de influencia en el departamento de Santander”.3» y dijo, que para resolver ese tipo de debates se exigía la existencia del convenio suscrito entre las partes y, por ende: 10Radicación n.° 66958 SCLAJPT-11 V.00 «[…] la comprobación irrefragable de: i) el incumplimiento contractual imputable al reo de las pretensiones elevadas en la demanda; ii) la generación de daños ciertos y no meramente hipotéticos o eventuales para el actor; y, iii) la presencia de un nexo causal entre los anteriores presupuestos, de modo que los perjuicios invocados por el demandante sean consecuencia directa del comportamiento que recrimina a su contendor procesal.»

para el actor; y, iii) la presencia de un nexo causal entre los anteriores presupuestos, de modo que los perjuicios invocados por el demandante sean consecuencia directa del comportamiento que recrimina a su contendor procesal.» Seguidamente, ventiló el ordenamiento civil ajustable a la lite, extensiva a postulados comerciales «en aplicación de lo estatuido por el canon 822 del compendio del ramo, una vez celebrado legalmente el contrato, este se convierte en “ley para los contratantes” (artículo 1602 C.C.)», a ello le sumó, el precepto de la buena fe, de que tratan los artículos 1603 y 871, respectivamente, de la normativa civil y comercial, a fin de disponer: […] son conminadas a satisfacer las obligaciones expresamente estipuladas y aquellas que emanen de la naturaleza del pacto, conforme a la ley (artículo 1603 C.C.) o, incluso de acuerdo con “la costumbre o la equidad natural”, si se trata de negocios mercantiles (artículo 871 C.Co.), y si son bilaterales (reglas 1496 C.C. y 870 C.Co.), las obligaciones que emanan para los celebrantes son múltiples, sucesivas o simultáneas y de distinto linaje, de ahí que no pueda enmarcárseles en una misma categoría en cuanto a si son de medios o de resultado. Para descender al asunto, consideró el Colegiado refutado, que el incumplimiento de los contratos, «aun siendo conducta antijurídica, no es por sí solo una fuente en que abreve la responsabilidad civil; para que ello ocurra es necesario un elemento

refutado, que el incumplimiento de los contratos, «aun siendo conducta antijurídica, no es por sí solo una fuente en que abreve la responsabilidad civil; para que ello ocurra es necesario un elemento adicional, tal como lo explica la doctrina al referirse a la legislación española, que guarda similitud con la nuestra en ese aspecto: “(…) se requiere, además, de una lesión en los intereses del acreedor en cuyo beneficio se encontraba configurada la relación obligacional. La obligación de reparar no da así solución al problema que para él supone 11Radicación n.° 66958 SCLAJPT-11 V.00 el incumplimiento de la prestación, sino al problema originado cuando por ese incumplimiento se ha generado daño en su patrimonio”.». De acuerdo a lo anterior, se refirió a la controversia que se originó en el proceso de responsabilidad civil contractual, que consistió: 3.3. El contrato que originó la disputa es uno de obra, sobre el cual la jurisprudencia de esta Sala ha resaltado que se trata del «acto jurídico por el cual una persona asume para con otra, el compromiso de efectuar un trabajo material determinado, bajo un precio, sin que ello implique una relación de subordinación o de representación, destacando entonces, su carácter de consensual, siendo suficiente para su perfección, el solo acuerdo sobre las condiciones de la construcción y su pago» (CSJ SC5568-2019, 18 dic., rad. 2011-0010101). 3.3.1. En dicha especie de negocio jurídico, la remuneración resulta ser un elemento cardinal, respecto del cual ha surgido una serie de modalidades que, aunque extendidas en la contratación

3.3.1. En dicha especie de negocio jurídico, la remuneración resulta ser un elemento cardinal, respecto del cual ha surgido una serie de modalidades que, aunque extendidas en la contratación pública, en virtud del postulado de la autonomía de la voluntad de los contratantes, no están vedadas para la negociación entre particulares. Así, son conocidas como formas de pago, las de «“precio global”, “llave en mano”, “administración delegada”, “reembolso de gastos” y “precios unitarios”». En la última, «se hace un estimativo inicial del precio para efectos presupuestales, pero el precio definitivo se concreta al concluirse el contrato» (CSJ SC5568-2019, 18 dic., rad. 2011-0010101). La remuneración con base en una “tarifa global”, otorga al contratista, como correlativo a las prestaciones a que se obliga, una cantidad de dinero fija, «independiente de la mayores o menores cantidades de unidades que se ejecuten y, por ende, el contratista asume los riesgos de las diferencias que surjan en las cantidades de obra y es responsable de culminarla por el precio pactado que es el real y definitivo» (CE, Sala de Consulta y Servicio Civil, 5 sep. 2018, rad. 2018-00124-00 (2386). En cambio, cuando lo pactado corresponde a “precios unitarios”, la retribución responde a «unidades o cantidades de obra y el valor total corresponde al que resulta de multiplicar las cantidades de obras ejecutadas por el precio de cada una de ellas

la retribución responde a «unidades o cantidades de obra y el valor total corresponde al que resulta de multiplicar las cantidades de obras ejecutadas por el precio de cada una de ellas comprometiéndose el contratista a realizar las obras especificadas en el contrato» (CE, Sección Tercera, Subsección B, 31 ago. 2011, 12Radicación n.° 66958 SCLAJPT-11 V.00 rad. 199704390-01(18080; CE, Sección Tercera, Subsección B, 29 nov. 2019, rad. 2013-01093-01 (56925). La distinción, según lo ha resaltado la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, es importante, porque «en el contrato a precio global se incluyen todos los costos directos e indirectos en que incurrirá el contratista para la ejecución de la obra y, en principio, no origina el reconocimiento de obras adicionales o mayores cantidades de obra no previstas, en tanto en el contrato a precios unitarios, toda cantidad mayor o adicional ordenada y autorizada por la entidad contratante debe ser reconocida, aunque, de todos modos, en uno y otro caso, el contratista tiene el derecho a reclamar en oportunidad por las falencias atribuibles a la entidad sobre imprevistos en el proceso de selección o en el contrato, o por hechos que la administración debe conocer, que desequilibran la ecuación financiera y que están por fuera del control del contratista, cuando quiera que no se hayan adoptado las medidas encaminadas a restituir el contrato a sus condiciones económicas iniciales» (ibidem; en el mismo sentido CE, Sección

desequilibran la ecuación financiera y que están por fuera del control del contratista, cuando quiera que no se hayan adoptado las medidas encaminadas a restituir el contrato a sus condiciones económicas iniciales» (ibidem; en el mismo sentido CE, Sección Tercera, Subsección B, 28 abr. 2021, rad. 2009-00909-01 (52085). Al acordarse el sistema de precios unitarios como forma de remuneración de la obra, el constructor o contratista se obliga, salvo estipulación en contrario, a «sostener los precios unitarios originales estipulados para cada uno de los ítems de la obra realizada, aun cuando estos puedan sufrir alzas, riesgo que en la práctica puede recompensarse durante la ejecución o en la liquidación; o preverse, según las cláusulas de reajustes que, de común acuerdo, se pacten» (CSJ SC5568-2019, 18 dic., rad. 201100101-01). 3.3.2. En caso de incumplimiento, siempre que éste produzca perjuicios patrimoniales en el haber de alguna de las partes, preceptúa el canon 2056 de la codificación civil que: “Habrá lugar a reclamación de perjuicios, según las reglas generales de los contratos, siempre que por una o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado su ejecución”. Así, continúo con el estudio del tema, valorando cada una de las pruebas adosadas al expediente judicial, resaltando esta Sala, que no solo se fundaron en la divergencia de conceptos, frente a la estimación valorada por

una de las pruebas adosadas al expediente judicial, resaltando esta Sala, que no solo se fundaron en la divergencia de conceptos, frente a la estimación valorada por el juzgador natural, en lo que respecta a los testimonios citados por la parte actora en su escrito introductor, pues el estudio en la determinación que resolvió el remedio extraordinario, se realizó con una explicación suficiente de 13Radicación n.° 66958 SCLAJPT-11 V.00 los elementos valorativos aportados, que también tuvieron su sostén con la jurisprudencia de esa Sala, la doctrina y la norma aplicable al debate, sin que se vislumbre la incurrencia a las vías de hecho referidas por la sociedad convocante. Se dice lo anterior, por las conclusiones a las que llegó la Sala cuestionada, que consistieron en:

3. Las motivaciones precedentes determinan que no se abran paso las censuras expuestas en la alzada que, adicionalmente, no serían suficientes para derruir las bases del fallo cuestionado, desde que, como se aprecia a partir de una simple lectura de los reparos desarrollados por el mandatario judicial de la parte demandante, éste no mostró inconformidad con aspectos puntuales pero determinantes en el sentido de la decisión, como las consideraciones de la juzgadora relativas a que: i) la sobreestimación de los trabajos y servicios a ejecutar por Occidental Andina LLC. no es constitutiva de incumplimiento contractual, en tanto no adquirió la obligación de garantizar cantidades mínimas o máximas de obra; ii) la indicada estimación

Occidental Andina LLC. no es constitutiva de incumplimiento contractual, en tanto no adquirió la obligación de garantizar cantidades mínimas o máximas de obra; ii) la indicada estimación no fue culposa y, iii) si no era imputable una conducta culposa a la contratante, no existió el nexo de causalidad que también se reclama como presupuesto axiológico de la responsabilidad contractual, cuya declaración e imposición de consecuencias se demandó. Negrillas y Subrayas son de esta Sala. En concordancia con lo anterior, no da lugar a acceder a lo pretendido por la sociedad accionante en su libelo genitor, pues como se decanta, la Sala Civil de esta Corporación realizó un estudio adecuado de lo resuelto en primera y segunda instancia, y lo advertido por los recurrentes en el único cargo valorado en el recurso extraordinario, sin que se evidencie que se haya adoptado una decisión arbitraria o caprichosa, e inconsulta de las garantías deprecadas, y bajo esa óptica, concluye este 14Radicación n.° 66958

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Colegiado, que no da lugar a la intervención del juez constitucional. En este orden, considera esta Magistratura, que la decisión confutada está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica

decisión confutada está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho 15Radicación n.° 66958 SCLAJPT-11 V.00 menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

SCLAJPT-11 V.00 menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 16Radicación n.° 66958

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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