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CSJ - STL8043-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8043-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8043-2020 Radicación n.° 60694 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por LUIS ENRIQUE RIQUETT CARREÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, asunto al que se vinculó a la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Omar Ángel Mejía Amador para conocer del presente asunto.Radicación n.°60694

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, vida, protección al discapacitado e igualdad, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad accionada.

Indicó que, desde el mes de mayo de 1979 se afilió al sistema de seguridad social, en el régimen de prima media con prestación definida, cotizando un total de 1.561 semanas; que con ocasión a ello, impetró demanda ordinaria laboral con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez,

con prestación definida, cotizando un total de 1.561 semanas; que con ocasión a ello, impetró demanda ordinaria laboral con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez, asunto que conoció el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla. Que, agotadas las etapas procesales, mediante sentencia de 26 de agosto de 2019 la autoridad judicial denegó las pretensiones incoadas en la demanda, con el fundamento en que “muy a pesar de tener más del número de semanas cotizadas que exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, solo contaba con 60 años de edad y según su concepto, debía tener 62 en aplicación al artículo 9 de la Ley 797 de 2003” , decisión que fue apelada, por lo que ascendió al Tribunal Superior de Barranquilla la cual se encuentra pendiente para desatar dicha alzada. Adujo que cumplió 62 años de edad el día 26 de febrero de 2020, por lo que procedió a solicitar nuevamente el reconocimiento de su pensión mediante escrito radicado el 3 2Radicación n.°60694 SCLAJPT-11 V.00 de marzo de la presente anualidad, la cual le fue negada a través de la Resolución SUB 92045 de 15 de abril hogaño, bajo el argumento de que había un proceso en curso, situación que, en su sentir, le vulneró sus derechos pues, nada impide que se le conceda su pensión así exista un trámite ordinario. Que no cuenta con servicios de salud desde el 25 de

situación que, en su sentir, le vulneró sus derechos pues, nada impide que se le conceda su pensión así exista un trámite ordinario. Que no cuenta con servicios de salud desde el 25 de octubre de 2015 cuando fue desvinculado de su trabajo; que, Colpensiones le ha puesto todo tipo de obstáculos para reconocerle tal derecho, y que su esposa depende económicamente de él, y, no tiene en estos momentos otros ingresos, aunado a que, padece de “hipoacusia” una enfermedad de origen profesional, de la cual obtuvo pérdida de capacidad laboral del 14%, razón por la cual dicha entidad accionada debe reconocerle dicha acreencia, por cuanto ello le afectó sus derechos fundamentales. Así las cosas, solicitó la protección de aquellas garantías y, en consecuencia, que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones que reconozca su pensión de vejez, “le pague las mesadas pensionales mensuales y adicionales surtidas, desde la fecha en que nació el derecho” , imponer a la entidad accionada la obligación de no ejecutar conductas que violenten sus derechos y, condenar a la misma a pagar los perjuicios materiales y morales causados. La presente acción la conoció el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el que con 3Radicación n.°60694 SCLAJPT-11 V.00 determinación de 6 de agosto hogaño declaró improcedente

La presente acción la conoció el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el que con 3Radicación n.°60694 SCLAJPT-11 V.00 determinación de 6 de agosto hogaño declaró improcedente la misma, la cual fue objeto de alzada y subió a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, quien mediante auto de 7 de septiembre de 2020 declaró la nulidad de lo actuado, bajo el fundamento de que al haber un trámite ordinario donde la pretensión es dicha pensión de vejez, se debía vincular a esas autoridades judiciales y, en ese sentido la competencia recaía en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por estar en trámite ante el Tribunal Superior de Barranquilla -Sala Laboral, conforme al artículo 1°. del Decreto 1983 de 2017, razón por la que fue enviada a esta corporación. Mediante auto de 16 de septiembre de 2020 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

4Radicación n.°60694

cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa 4Radicación n.°60694 SCLAJPT-11 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente caso, se pretende que, se ordene a la Administradora de Pensiones -Colpensiones que le sea reconocida la pensión de vejez a la cual tiene derecho, pues al habérsele negado la misma se le vulneraron sus garantías constitucionales. Frente a tal pedimento, advierte la Sala que dicha petición no puede salir avante por este mecanismo, toda vez que en este momento se está adelantando el trámite ordinario en el cual se pretende dicha pensión de vejez, razón

petición no puede salir avante por este mecanismo, toda vez que en este momento se está adelantando el trámite ordinario en el cual se pretende dicha pensión de vejez, razón por la que, no puede entrometerse el juez constitucional en una órbita que no le compete, pues esta acción es subsidiaria y excepcional, por lo que no puede el actor pretender que se 5Radicación n.°60694 SCLAJPT-11 V.00 salten los mecanismos y trámites idóneos para su fin, pues es allí en donde se definirá la fecha de causación y por lo tanto el motivo aducido por la entidad para negarle la acreencia no luce arbitrario. Aunado a ello, se avizora de las pruebas aportadas que, el actor no interpuso recurso de reposición y apelación en contra del acto administrativo de 15 de abril de 2020, por medio del cual se le negó su pretensión, mecanismos idóneos que tenía a su alcance para cuestionar lo que por este medio pregona, razón ésta para afirmar que no agotó los recursos que tenía a su alcance, por lo que no cumplió con tal requisito señalado en la acción de tutela. A su vez, cabe precisar que, si bien el actor menciona que dichas actuaciones le vulneran sus garantías, por cuanto es una persona que tiene 62 años de edad y que no cuenta con trabajo por su discapacidad, esto no es una situación que de entrada pueda tomarse para habilitar esta acción, máxime cuando no aportó pruebas de las circunstancias por las que atraviesa y que éstas impongan una medida de

con trabajo por su discapacidad, esto no es una situación que de entrada pueda tomarse para habilitar esta acción, máxime cuando no aportó pruebas de las circunstancias por las que atraviesa y que éstas impongan una medida de protección inmediata de sus derechos invocados. Finalmente, la Sala advierte que, puede acudir ante la autoridad judicial competente para que estudie la posibilidad de aplicar una prelación de turnos, con el fin de que sea resuelto su proceso, exponiendo los hechos que le afectan, ello, teniendo en cuenta que no puede el juez de tutela inmiscuirse en situaciones que son del resorte del juez natural. 6Radicación n.°60694

SCLAJPT-11 V.00

Así las cosas, y sin necesidad de más consideraciones, se declarará improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.°60694

SCLAJPT-11 V.00

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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