CSJ - STL8043-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL8043-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL8043-2022 Radicación no 66996 Acta n° 20 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por EVELIA RODRÍGUEZ LIÑAN, YOINER
BRIAM, KEVIN JOSÉ, JOSÉ ANTONIO, CARLOS
AUGUSTO y YENIFER DEL CARMEN ESCALANTE RODRÍGUEZ, NORA ESCALANTE MARTÍNEZ, BETTY y ERNA ESCALANTE ZÚÑIGA en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA – SALA LABORAL , trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con el No. 13001310500120070012502.
I. ANTECEDENTES Los promotores del resguardo, a través de mandatario, acudieron a este mecanismo excepcional, solicitando laRadicación n.° 66996
SCLAJPT-11 V.00 protección de sus derechos fundamentales «AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD entre otros», los cuales estimaron presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada. Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, se logra extraer, que el convocante inició
IGUALDAD entre otros», los cuales estimaron presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada. Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, se logra extraer, que el convocante inició demanda ordinaria laboral en contra de las empresas SESCARIBE S.A.S. y solidariamente CONTECAR S.A. y otras, sin enunciar las pretensiones demandadas en aquella causa. Que las empresas allí demandadas, fueron absueltas por el a quo a través de sentencia del 04 de junio de 2013, determinación que en segunda instancia fue revocada por la Sala de Decisión del Tribunal de Cartagena, a través de fallo que data del 2 de diciembre de la misma anualidad. Indicaron, que en desacuerdo con la anterior decisión, la parte pasiva radicó el recurso extraordinario de casación, el que finalmente fue desatado por el Tribunal de Cierre Sala de Descongestión, mediante sentencia SL443-2021, radicado 68101 del 17 de febrero de 2021, en el que resolvió, «casar parcialmente la sentencia del 02 de diciembre de 2013, proferida por la Sala de Decisión accionada, únicamente en sus numerales primero y segundo, en cuanto al valor tenido en cuenta como salario base para liquidar el lucro cesante consolidado y futuro en sus montos, y no casó en lo demás». Señalaron, que mediante auto del 3 de junio del 2021, el operador judicial de primer grado, resolvió obedecer y 2Radicación n.° 66996 SCLAJPT-11 V.00 cumplir lo ordenado por el superior y procedió con la
el operador judicial de primer grado, resolvió obedecer y 2Radicación n.° 66996 SCLAJPT-11 V.00 cumplir lo ordenado por el superior y procedió con la aprobación de las costas «por valor de $2.725.578 a cargo de las demandadas SESCARIBE LTDA y TERMINAL DE CONTENEDORES DE CARTAGENA S.A. – CONTECAR S.A. y por el valor de $8.800.000 a cargo de CONTECAR S.A. y ordenó el archivo del proceso.». Contra el anterior proveído, radicaron los recursos de ley, solicitando la revocatoria del numeral segundo, para en su lugar, liquidar las costas y agencias en derecho «en un monto igual al 25% de todas las pretensiones reconocidas en la demanda a favor de los demandantes» , igualmente, para que se incluyera unos conceptos pasados por alto en el auto ídem y que aparecían demostrados al interior del expediente. La actuación anterior se resolvió en providencia del 13 de julio de 2021, en la que se modificó el numeral segundo, fijando como agencias en derecho el 20% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia; así las cosas, se aprobó las «Costas y agencias en derecho a cargo de las demandadas $69.193.200. en contra de CONTECAR S.A. por el mismo concepto, aprobó costas adicionales por valor de $8.800.000»; adicionalmente, modificó el numeral tercero de la decisión del 22 de junio ejusdem, para en su lugar, ordenar a la secretaria «que una vez ejecutoriada la providencia, reingresara el expediente para resolver
modificó el numeral tercero de la decisión del 22 de junio ejusdem, para en su lugar, ordenar a la secretaria «que una vez ejecutoriada la providencia, reingresara el expediente para resolver sobre la solicitud de ejecución de la sentencia.». Expresaron, que insistiendo en sus reparos, interpusieron nuevamente recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, en esa ocasión criticando la orden de no librar orden de apremio; a su reproche le sumó «que el mandamiento de pago se libre en los términos de las normas 3Radicación n.° 66996 SCLAJPT-11 V.00 mencionadas y por valor de $528.201.113, que en dicho valor no están incluidas las costas y agencias en derecho, por lo que solicita se corrijan en virtud del art. 286 del CGP, los autos fechados el 23 de junio de 2021 y el 13 de julio de 2021, en el sentido de corregir la fecha del auto de 03 de junio de 2021, que es el real, y desestimar el auto de fecha 22 de junio del año en curso, fecha y providencia de este último que no existen.». En igual sentido, solicitaron la aclaración, corrección, adición y complementación del auto del 13 de julio del año anterior, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral primero, para que se «liquide y apruebe la liquidación de costas y agencias en derecho en un monto igual al 20% de todas las pretensiones reconocidas en la sentencia a favor de los demandantes, pero actualizadas y debidamente indexadas con el SMLMV del año 2021 $908.526, para el
derecho en un monto igual al 20% de todas las pretensiones reconocidas en la sentencia a favor de los demandantes, pero actualizadas y debidamente indexadas con el SMLMV del año 2021 $908.526, para el caso concreto, por la suma de $105.640.222.».; por su parte, también solicitó aclaración de lo ordenado en el numeral de marras la allí pasiva, en atención «a la expresión “en proporciones iguales”», teniendo en cuenta que esa manifestación se inclinaba a dilucidar interpretaciones diversas, pues no concretaba la distribución y cuantía de las obligaciones a cargo de las demandadas. Pretenden con la presente acción de amparo, que se protejan los derechos fundamentales conculcados y, como consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión dispuesta en el auto de fecha «22 de abril del año 2022», para que, en su reemplazo, acoja «todas y cada una de las pretensiones de los demandantes plasmadas en el recurso de apelación, al igual que, las pretensiones y argumentos de las réplicas presentadas en contra de los recursos de la parte demandada, Ordenando al Juez de Primera Instancia, actualizar y liquidar el Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y los Perjuicios Morales, con base al Salario Mínimo 4Radicación n.° 66996
SCLAJPT-11 V.00
Legal Mensual Vigente del presente año 2022, es decir, la suma de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000), en ese sentido, también se liquiden las costas y agencias en derecho de acuerdo al resultado de todas las
SCLAJPT-11 V.00
Legal Mensual Vigente del presente año 2022, es decir, la suma de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000), en ese sentido, también se liquiden las costas y agencias en derecho de acuerdo al resultado de todas las condenas actualizadas como se indicó». Esta Sala Laboral, a través de providencia del 8 de junio de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento; además, reconoció personería para actuar al apoderado de los convocantes. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto por el despacho, un magistrado de la Sala fustigada, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del debate judicial que activa el presente mecanismo, y concluyó, que a través de providencia del 22 de abril hogaño, resolvió revocar la corrección aritmética ordenada en la decisión del 13 de julio de 2021 y dejar incólume lo dispuesto en el numeral primero, «mediante el cual se aprobaron las costas y agencias en derecho a cargo de las demandadas en la suma de $69.193.200 y en contra de CONTECAR S.A. por el mismo concepto, aprobó costas adicionales por valor de $8.800.000.» . 5Radicación n.° 66996
contra de CONTECAR S.A. por el mismo concepto, aprobó costas adicionales por valor de $8.800.000.» . 5Radicación n.° 66996
SCLAJPT-11 V.00
Asimismo, ordenó al Juzgado Primero Laboral que librara nuevo mandamiento de pago, con suma atención a las condenas impartidas «en las sentencias del 3 de diciembre de 2013 proferida por esta Colegiatura y la del 17 de febrero de 2021 emitida por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 3, al igual las costas y agencias en derecho impuestas y aprobadas a la parte demandada en auto del 13 de julio de 2021»; en todo lo demás, confirmó y dejó sin efectos las medidas cautelares decretadas con observancia a lo previamente señalado. Consideró, que la decisión adoptada, que conlleva a la intervención del juez constitucional para el estudio del debate suscitado, se cimentó en razones que no son desconocedoras de garantías fundamentales, por cuanto, el operador judicial al zanjar el asunto en la causa laboral no dispuso el reconocimiento de sumas de dinero indexadas, razón suficiente para no acceder «a modificar la cuantía de las costas y agencias en derecho de las costas y agencias en derecho (sic) tasadas en primera instancia, y el monto del mandamiento de pago librado». Por su parte, la apoderada especial de la Terminal de Contenedores de Cartagena S.A., - CONTENCAR S.A.,
tasadas en primera instancia, y el monto del mandamiento de pago librado». Por su parte, la apoderada especial de la Terminal de Contenedores de Cartagena S.A., - CONTENCAR S.A., conforme se vislumbra del certificado de existencia y representación legal visto en el infolio 20 de su pronunciamiento, solicitó la desestimación de las pretensiones del trámite constitucional, al considerar, que no se les ha desconocido a los accionantes derechos de rango superior con el actuar del Tribunal, soportando que 6Radicación n.° 66996 SCLAJPT-11 V.00 la decisión rebatida se fundamentó en lo ordenado en sentencia judicial. El titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, se refirió a las actuaciones adelantadas al interior del proceso ordinario laboral, señalando que el pasado 15 de octubre resolvió sobre la solicitud de entrega de depósito judicial elevada por el apoderado de la parte demandante. En virtud de lo anotado aseguró, que fraccionó el título de la siguiente forma: «por valor de $ 342.725.997.85, que será entregado al apoderado de los demandantes Dr. JOSÉ JAVIER ROMERO ESCUDERO, por tener facultades para recibir conforme al memorial poder obrante dentro del expediente, y otra por valor de $214.669.055,58»; advirtió que los valores enunciados se encuentran pendientes por entregar, hasta tanto el
conforme al memorial poder obrante dentro del expediente, y otra por valor de $214.669.055,58»; advirtió que los valores enunciados se encuentran pendientes por entregar, hasta tanto el superior imparta el trámite correspondiente de los recursos formulados por las partes al interior del debate, sin que a la fecha se haya recibido el expediente judicial. Quien dijo ser el representante legal de Sescaribe S.A.S., allegó documento en el que refirió los argumentos de defensa alegados para desestimar las pretensiones de la parte actora; sin embargo, no allegó certificado de existencia y representación legal que lo acredite en la actualidad para actuar en nombre de la vinculada, en ese entendido, la Sala no hará alusión a la respuesta formulada.
7Radicación n.° 66996
SCLAJPT-11 V.00
Las demás partes guardaron silencio dentro del término establecido por el despacho.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de
de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
8Radicación n.° 66996
SCLAJPT-11 V.00
De manera que el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Los propulsores del amparo, pretenden que por esta vía especial y exceptiva, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión adoptada en auto de fecha 22 de abril hogaño, en el que se resolvió: revocar los numerales segundo, tercero cuarto y quinto del auto apelado de fecha 23 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito
que se resolvió: revocar los numerales segundo, tercero cuarto y quinto del auto apelado de fecha 23 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, y en su lugar dispuso: i) Negar la corrección aritmética del auto de fecha 13 de julio de 2021. ii) Dejar indemne el numeral «primero del auto de fecha 13 de julio de 2021», que aprobó las costas y agencias en derecho. iii) Ordenar al a quo que libre nueva orden de apremió, con respeto a lo ordenado en la sentencia del 17 de febrero de 2021, emitida por la Sala de Descongestión de esta Corporación «al igual [que] las costas y agencias en derecho impuestas y aprobadas a la parte demandada en auto del 13 de julio de 2021, atendiendo las consideraciones antes expuestas.». 9Radicación n.° 66996 SCLAJPT-11 V.00 iv) Por consiguiente, dejó sin efectos las medidas cautelares decretadas y confirmó el auto apelado en todo lo demás. Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como
actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que, ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Al descender al sub judice, para la Sala, es necesario indicar que los reparos que la parte promotora expone en su líbelo introductor, conviene precisar, son los que devienen en la presunta inobservancia de sus prerrogativas superiores. Pues bien, señalan los accionantes que: i) El proveído del 22 de abril del año 2022, desconoce lo preceptuado en el inciso 3º, del art. 284 del C.G.P.; como también, los precedentes 10Radicación n.° 66996 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudenciales vinculantes en dicha materia entre los que citó: la Sentencia T-061 del 2018, T-102 de 1995, T-276/97, C-815/99, C-710/99 y C-815/99 de la Honorable Corte Constitucional entre otras. ii) Que en virtud a su reproche, «el LUCRO CESANTE CONSOLIDADO y el LUCRO CESANTE FUTURO» , deben liquidarse teniendo como base el SMMLV del año 2022; por lo tanto, las condenas deben estar
CONSOLIDADO y el LUCRO CESANTE FUTURO» , deben liquidarse teniendo como base el SMMLV del año 2022; por lo tanto, las condenas deben estar «debidamente actualizadas e indexadas para el año en curso». iii) Consideraron, que la misma regla debe aplicarse para «los PERJUICIOS y/o DAÑOS MORALES de los demandantes». Previo al estudio que se impartirá, se procederá a citar las actuaciones de mayor relevancia al interior del proceso ordinario laboral, que llama la atención de este estrado plural. - En primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral de descongestión a través de sentencia del 4 de junio de 2013, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra. - El Tribunal refutado, mediante fallo del 2 de diciembre de 2013, revocó la determinación de primer grado, y en su reemplazo emitió las siguientes condenas: 11Radicación n.° 66996 SCLAJPT-11 V.00 […] CONDENAR solidariamente a SESCARIBE LTDA., y a TERMINAL DE CONTENEDORES DE CARTAGENA S.A. – CONTECAR S.A. a pagar por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $37.499.598,37 a la señora EVELIA RODRIGUÉZ LIÑAN ; $18.749.799,18 al joven KEVIN JOSE ESCALANTE RODRIGUEZ y $18.749.799,18 al joven YOINER BRIAN ESCALANTE RODRÍGUEZ, conforme a lo expuesto en
RODRIGUÉZ LIÑAN ; $18.749.799,18 al joven KEVIN JOSE ESCALANTE RODRIGUEZ y $18.749.799,18 al joven YOINER BRIAN ESCALANTE RODRÍGUEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. […] CONDENAR solidariamente a SESCARIBE LTDA., y a […], a pagar por concepto de lucro cesante futuro la suma de $31.261.858,22 a la señora EVELIA RODRIGUEZ LIÑAN; $15.630.929,11 […] […] CONDENAR solidariamente […] a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de $29.475.000 a cada uno de los demandantes […] […] CONDENAR solidariamente […] a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de $5.895.000 a cada uno de los demandantes […] QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo presentadas por las demandadas […] […] - Que la anterior determinación fue objeto del recurso extraordinario de casación, únicamente, por parte de las demandadas Terminal de Contenedores de Cartagena S.A. – CONTECAR S.A. y SESCARIBE LTDA. - Que la Sala de descongestión de esta Corporación, resolvió a través de la sentencia CSJ SL443-2021 del 17 de febrero de 2021, CASAR la decisión del Tribunal, pero exclusivamente en lo que respecta a lo ordenado en los numerales «PRIMERO Y SEGUNDO, en cuanto al valor tenido en cuenta como salario base para liquidar el lucro cesante consolidado y futuro y sus montos», en
ordenado en los numerales «PRIMERO Y SEGUNDO, en cuanto al valor tenido en cuenta como salario base para liquidar el lucro cesante consolidado y futuro y sus montos», en todo lo demás no CASÓ, como consecuencia resolvió: PRIMERO: CONDENAR a SESCARIBE LTDA. , y solidariamente a TERMINAL DE CONTENEDORES DE CARTAGENA S.A. – CONTECAR S.A. a pagar por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de $24.361.345,94 a la señora EVELIA RODRIGUEZ LIÑAN; $12.180.672,97 al joven 12Radicación n.° 66996
SCLAJPT-11 V.00
KEVIN JOSE ESCALANTE RODRÍGUEZ y $12.180.672,97 al joven YOINER BRIAM ESCALANTE RODRIGUEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a SESCARIBE LTDA. , y solidariamente a TERMINAL DE CONTENEDORES DE CARTAGENA S.A. – CONTECAR S.A. a pagar por concepto de lucro cesante futuro la suma de $34.996.652,99 a la señora EVELIA RODRIGUEZ LIÑAN; $17.498.326,49 al joven KEVIN JOSE ESCALANTE RODRÍGUEZ y $17.498.326,49 al joven YOINER BRIAN ESCALANTE RODRÍGUEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Para desatar la inconformidad de los actores, conviene precisar, que el juez de conocimiento como administrador del
YOINER BRIAN ESCALANTE RODRÍGUEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Para desatar la inconformidad de los actores, conviene precisar, que el juez de conocimiento como administrador del proceso en concordancia con lo contemplado en el artículo 48 del CPT y de la SS, se encuentra debidamente legitimado para resolver los debates puestos bajo su consideración, e impartir el análisis que conforme a la normatividad que rige el asunto se defina para suscitar las controversias de las partes y dar la razón que en derecho corresponda. Conforme a lo reseñado, no encuentra esta Magistratura algún tipo de yerro en la determinación adoptada en segunda instancia, empezando por el estudio de la alzada, resuelta mediante el auto del 22 de abril de 2022, decisión que activa el conocimiento de este operador constitucional. Así las cosas, inició el colegiado fustigado, por citar los reparos que, de manera imprevista, son los mismos que se ventilan a través de este mecanismo especial, consistentes en: […] el apoderado judicial de los demandantes apeló la misma respecto de los numerales 3 y 4, al considerar que la condena impuesta a las demandadas por concepto de lucro cesante 13Radicación n.° 66996 SCLAJPT-11 V.00 consolidado y futuro debió ser liquidada para efectos de la determinación de las costas y el valor del mandamiento de pago en función al SMLMV del año 2021, esto es, a su juicio el a quo
consolidado y futuro debió ser liquidada para efectos de la determinación de las costas y el valor del mandamiento de pago en función al SMLMV del año 2021, esto es, a su juicio el a quo debió liquidar todas las condenas impuestas a la demandada debidamente actualizadas e indexadas para el año 2021, conforme a lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral M.P: Jimena Isabel Godoy Fajardo en los apartes visibles a folios 39, 59 y 60 de la sentencia de casación parcial de fecha 17 de febrero de 2021. Y al desatar la lite, el Tribunal cuestionado, resolvió en cuanto al pedimento anterior: Pues bien, al revisar detenidamente la sentencia de casación proferida el 17 de febrero de 2021 por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denominada sentencia SL-443 de 2021 con radicación No. 68101, se advierte que en lo que respecta a la condena a cargo de las demandadas referentes al lucro cesante consolidado y futuro, se indicó que la misma se calcularía teniendo en cuenta el último salario devengado por el causante, que fue la suma de $408.000, la cual correspondía al SMLMV para el año 2006, anualidad en la cual se produjo el deceso del causante, conforme se puede apreciar en la página 39 de la sentencia SL443-2021, así: “ (…) Así las cosas, habrá de casarse la sentencia de segunda instancia únicamente en lo que tiene que ver con el valor
se puede apreciar en la página 39 de la sentencia SL443-2021, así: “ (…) Así las cosas, habrá de casarse la sentencia de segunda instancia únicamente en lo que tiene que ver con el valor tenido en cuenta por el Tribunal como salario para la liquidación de la condena impartida por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, el que, como ya se indicara, corresponde al mínimo mensual legal vigente en 2006, fecha del deceso del trabajador y que era $408.000.oo, que dicho sea de paso, reconocieron los demandantes en el libelo inicial como salario devengado por el fallecido. (…)” Y sigue diciendo la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 3, en las páginas 59 a 61 de la providencia SL443-2021, mediante la cual dictó la sentencia de instancia dentro del presente proceso, que ese último salario devengado por el causante al llevarlo a la fecha de la sentencia de segunda instancia, esto es, el 2 de diciembre de 2013, correspondía a $589.500, tal como puede apreciarse a continuación: 14Radicación n.° 66996 SCLAJPT-11 V.00 “Teniendo en cuenta que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, los que se deben cuantificar teniendo en cuenta los principios de reparación integral y equidad, observando criterios técnicos actuariales, pues
accidente de trabajo, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, los que se deben cuantificar teniendo en cuenta los principios de reparación integral y equidad, observando criterios técnicos actuariales, pues así lo ordena el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, por lo que, de conformidad con las circunstancias ya reseñadas, se aplicarán las fórmulas correspondientes, tomando como salario promedio mensual devengado por el causante la suma de $408.000,oo, conforme quedó sentado en sede casacional, único punto que condujo a la casación parcial de la sentencia de segunda instancia y como fecha de nacimiento el 28 de febrero de 1952 (f.° 43 cuaderno del juzgado), a partir de las cuales se obtienen los siguientes resultados: a A. Lucro Cesante Consolidado - A la fecha de la sentencia de segunda instancia 02/12/2013 Fecha de nacimiento 28/02/1952 Fecha del accidente 17/07/2006 Edad a la fecha del accidente 54 años Salario en la fecha del accidente $408.000.oo Salario actualizado a la fecha de la sentencia de segunda instancia $589.500.oo Lucro cesante mensual (LCM) $589.500.oo N° de meses desde el accidente hasta la sentencia de segunda instancia (n) 88 meses Tasa de interés anual (ia) 6% Tasa de intereses mensual (im) 0.5% Fórmula VA = LCM X Sn Reemplazando la fórmula LCM = $589.500
meses Tasa de interés anual (ia) 6% Tasa de intereses mensual (im) 0.5% Fórmula VA = LCM X Sn Reemplazando la fórmula LCM = $589.500 Sn = (1 + i) ^n – 1 ____________ i Sn = (1+0.005) ^88 – 1 _________________ 0.005 Sn = 0.551005845 ____________ 15Radicación n.° 66996
SCLAJPT-11 V.00
0.005 Sn = 110.20 VA = $589.500.oo x 110.20 = $64.963.589,17 44 Lucro Cesante Consolidado $64.963.589,17 Deducción 25% gastos personales fallecido $16.240.897,29 Lucro Cesante Consolidado Total $48.722.691,88
Distribuido así:
FAMILIARES PORCENTAJE TOTAL
EVELIA RODRÍGUEZ LIÑÁN 50% $24.361.345,94
YOINER ESCALANTE RODRÍGUEZ 25% $12.180.672,97
KEVIN ESCALANTE RODRÑIGUEZ 25% $12.180.672,97
B. Lucro cesante futuro: Edad del fallecido 54 años Esperanza de vida en años 26.2 años En n°. de meses (n) 314.4
Tasa de intereses anual (ia) 6% Tasa de interés mensual (im) 0.5% Fórmula VA = LCM x an Reemplazando la fórmula: LCM = $589.500.oo an = (1 + i) ^n – 1 ____________ i (1 + i) ^n
Fórmula VA = LCM x an Reemplazando la fórmula: LCM = $589.500.oo an = (1 + i) ^n – 1 ____________ i (1 + i) ^n an = (1 + 0.005) ^314.4 – 1 __________________ 0.005 (1 + 0.005) ^314.4 an = 158.31 VA = $589.500 x 158.31= $93.324.407,97 16Radicación n.° 66996
SCLAJPT-11 V.00
Lucro cesante futuro $93.324.407,97 Deducción 25% gastos personales fallecido $23.331.109,99 Lucro cesante futuro Total $69.993.305,98
Distribuido así:
FAMILIARES PORCENTAJE TOTAL
EVELIA RODRÍGUEZ LIÑÁN 50% $34.996.652,99
YOINER ESCALANTE RODRÍGUEZ 25% $17.498.326,49
KEVIN ESCALANTE RODRÑIGUEZ 25% $17.498.326,49
En consecuencia, habrá de revocarse el numeral primero de la sentencia de primera instancia para en su lugar condenar a las demandadas en la forma aquí señalada.
De lo precedido, la Sala Laboral cuestionada finiquitó ese debate estableciendo, que las condenas impuestas a las demandadas por la descripción «de lucro cesante consolidado y futuro» no fueron estimadas en valor de S.M.L.M.V., como tampoco en abstracto, «sino que fueron el fruto de la aplicación de una fórmula matemática, en la que se tuvieron en cuenta variables como el salario devengado por el causante, tasas de interés anual y mensual,
tampoco en abstracto, «sino que fueron el fruto de la aplicación de una fórmula matemática, en la que se tuvieron en cuenta variables como el salario devengado por el causante, tasas de interés anual y mensual, esperanza de vida del de cujus» , en el mismo sentido refirió, que en la parte resolutiva de la providencia dictada por el Tribunal de Cierre no se estableció, « que [las] sumas de dinero que le correspondían a los demandantes debían ser indexadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia o al momento del pago de la misma», y bajo ese discernimiento concluyó, que no daba lugar a modificar «la cuantía de las costas y agencias en derecho tasadas en primera instancia, y el monto del mandamiento de pago librado» , recuérdese que este último concepto incluía la indemnización de perjuicios o daños morales. 17Radicación n.° 66996
SCLAJPT-11 V.00
En concordancia con lo anterior, concluye esta Sala, que lo pretendido por los promotores en esta senda excepcional, es que se emita un nuevo estudio de lo resuelto por las autoridades judiciales naturales, que como viene de verse no es arbitrario, ni caprichoso, en el entendido en que su fundamento va en renglón con lo resuelto por el Tribunal de cierre, valga anotar, que la parte interesada frente a la decisión del Ad quem , no radicó recurso extraordinario de casación en búsqueda de lo solicitado de manera equivocada en el presente debate. Bajo los anteriores derroteros, al juez constitucional se le ha vedado su intervención para subsanar la omisión de
casación en búsqueda de lo solicitado de manera equivocada en el presente debate. Bajo los anteriores derroteros, al juez con