CSJ - STL8043-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8043-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8043-2024 Radicación n.°107581 Acta 20 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por JHON JAIR SEGURA TOLOZA contra el fallo proferido el 12 de abril de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO DIECISÉIS
LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, la UNIDAD NACIONAL DE
PROTECCIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – SECCIONAL
NARIÑO.
I. ANTECEDENTES El convocante presentó queja constitucional con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a la vida, integridad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas.
De lo manifestado en el escrito de tutela y la documental adjunta al expediente, se extrae que el gestor presentó incidente de desacato contra la Unidad Nacional de Protección-UNP, ante el incumplimiento presunto, deRadicación n.°107581 SCLAJPT-12 V.00 lo ordenado en la providencia proferida el 9 de marzo de 2023 que amparó su derecho fundamental a la vida y le ordenó a la UNP que, en el término de 10 días, efectuara una nueva valoración de su situación de seguridad para determinar el nivel de riesgo y el esquema de protección que requería. De igual forma, le ordenó mantener la medida provisional decretada
de 10 días, efectuara una nueva valoración de su situación de seguridad para determinar el nivel de riesgo y el esquema de protección que requería. De igual forma, le ordenó mantener la medida provisional decretada en el auto de 23 de febrero de 2023, adicionada por auto de 28 de febrero de igual calenda, consistente en asignarle un esquema de seguridad tipo 4 mientras se definía la acción de tutela, previa la evaluación de riesgo actualizada, de conformidad con el Decreto 1066 de 2015. Con anterioridad, el accionante ya había presentado varios incidentes de desacato, que fueron denegados por el a quo a través de autos de 5 y 15 de mayo, 21 de junio y 9 y 31 de agosto de 2023, luego de considerar que la orden estaba condicionada al estudio de nivel del riesgo que no se había surtido. De otra parte, en auto de 11 de abril de 2024, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali decidió estarse a lo resuelto en el auto de 5 mayo de 2023, que se abstuvo de dar apertura a un incidente de desacato presentado por el accionante también contra la UNP, y requirió al accionante para que dejara de presentar nuevos incidentes de desacato sin existir nuevas circunstancias de hecho y de derecho que dieran lugar a ello. El promotor manifestó que realizó nuevas solicitudes dentro del último trámite incidental, una de 15 de abril de 2024 recusando a la Juez Dieciséis Laboral del Circuito Cali y requiriéndole que resolviera el desacato en el término de 10 diez días conforme lo adoctrinado por la Corte
Dieciséis Laboral del Circuito Cali y requiriéndole que resolviera el desacato en el término de 10 diez días conforme lo adoctrinado por la Corte Constitucional; y otra de 24 de abril de 2024 en la que solicitó el 2Radicación n.°107581 SCLAJPT-12 V.00 nombramiento de 2 conductores a su esquema de seguridad, pues a esa fecha solo le habían asignado 4 escoltas. Con base en lo anterior, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara al Juzgado darle trámite a cada una de sus peticiones en los términos legales correspondientes; y a la Unidad Nacional de Protección para que dispusiera el nombramiento de 2 conductores en su esquema de seguridad, como lo establecía el artículo 2.4.1.2.11 del Decreto 1066 de 2015 modificado parcialmente por el Decreto 567 de 2016.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 2 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela, vinculó a la Unidad Nacional de Protección y corrió el traslado correspondiente para que ejerciera los derechos de defensa y contradicción.
De igual forma, negó la medida provisional solicitada por el accionante, por contar con una medida de protección vigente, sin que existan «suficientes pruebas para (…) la implementación de un nuevo esquema de seguridad».
De igual forma, negó la medida provisional solicitada por el accionante, por contar con una medida de protección vigente, sin que existan «suficientes pruebas para (…) la implementación de un nuevo esquema de seguridad». En el término concedido, la Unidad Nacional de Protección solicitó rechazar de plano por temeridad y mala fe el mecanismo constitucional, para lo cual relacionó las 15 acciones de igual índole que han cursado contra la jueza de Cali, que, en su consideración, guardan «identidad de partes, causa petendi, objeto y ausencia de justificación en la presentación 3Radicación n.°107581 SCLAJPT-12 V.00 de la nueva demanda»; al igual que las 294 quejas constitucionales interpuestas contra esa entidad. Adicionó que se había invertido la suma de $1.833.000.000 en la seguridad del actor y que con ocasión de la medida provisional que se le había otorgado contaba con «1 vehículo blindado, 1 vehículo convencional, 4 personas de protección, 1 chaleco blindado y 1 medio de comunicación». Arguyó que lo pretendido por el accionante era continuar con medidas de protección provisionales, pero sin realizar la actualización del riesgo que se le ordenó por las autoridades judiciales en la providencia de la acción de tutela de 9 de marzo de 2023. Refirió que, con auto de 11 de abril de 2024, el Juzgado dispuso estarse a lo resuelto en proveído de 5 de mayo de 2023 el cual, a su vez, se abstuvo de iniciar nuevo desacato en tanto no existían nuevas
estarse a lo resuelto en proveído de 5 de mayo de 2023 el cual, a su vez, se abstuvo de iniciar nuevo desacato en tanto no existían nuevas circunstancias que lo ameritaran y el actor continuaba sin acatar la orden de examinar su nivel de riesgo. Por su parte, la Defensoría del Pueblo -Regional Nariño solicitó se declarara improcedente la acción de tutela frente a esa entidad por falta de legitimación en causa por pasiva, toda vez que no tenía injerencia alguna en el cumplimiento de lo pretendido.
Tras el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en sentencia de 15 de mayo de 2024 declaró improcedente el amparo deprecado. En sustento de lo decidido, señaló que, aunque el accionante adujo haber elevado solicitudes ante el juzgado para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, en lo concerniente al escrito de 24 de 4Radicación n.°107581 SCLAJPT-12 V.00 abril de 2024 no obraba prueba de la fecha en que había sido radicado ante el juzgado. Aseguró que, si el escrito era de 24 de abril de 2024 y la presente tutela se había radicado el 29 del mismo mes y año, no podía hablarse de la configuración de una mora judicial pues tan solo habían transcurrido 3 días hábiles entre uno y otro suceso. Agregó que el auto interlocutorio n.º 363 de 11 de abril de 2024 adosado a la acción de tutela, daba cuenta de que Jhon Jair Segura promovió en varias ocasiones el trámite incidental, pero era él quien finalmente impedía el avance del trámite judicial, al
363 de 11 de abril de 2024 adosado a la acción de tutela, daba cuenta de que Jhon Jair Segura promovió en varias ocasiones el trámite incidental, pero era él quien finalmente impedía el avance del trámite judicial, al abstenerse de realizarse el estudio y actualización del nivel del riesgo. Indicó que la documental daba cuenta de que la autoridad judicial no había dejado de dar trámite a las solicitudes del accionante y mucho menos había denegado justicia pues, aunque a la fecha no se había impuesto la sanción por desacato a la UNP, se emitieron diferentes decisiones a lo largo del trámite que estaban soportadas en razones atendibles. Por último, señaló que por la vía constitucional no era posible invocar el impedimento de la juez involucrada, pues el interesado debía plantearlo ante la misma instancia judicial; y que tampoco se podía designar libremente el juez al que le correspondía el conocimiento de la queja constitucional y su incidente de desacato, por cuanto estaba sometido a reglas de reparto.
III. IMPUGNACIÓN
5Radicación n.°107581
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Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó reiterando que elevó dos peticiones, una de recusación y otra de incidente de desacato, y que las mismas no han sido resueltas de fondo por el despacho accionado en los términos de ley.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden
de desacato, y que las mismas no han sido resueltas de fondo por el despacho accionado en los términos de ley.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad.
Asimismo, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el mecanismo constitucional no es procedente cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991, restricción que encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se profieren en campo constitucional no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces, a través de acciones del mismo linaje, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en los que se sustenta el Estado de derecho. Sin embargo, la regla general previamente dilucidada encuentra su excepción cuando se demuestra suficientemente que la autoridad judicial cognoscente del incidente de desacato se ha apartado en el trámite de los principios y parámetros establecidos en el precitado Decreto 2591 de 1991 y, por consiguiente, ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, tal y como se consideró por la Corte constitucional en la sentencia
CC SU-034-2018.
6Radicación n.°107581
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proceso, tal y como se consideró por la Corte constitucional en la sentencia
CC SU-034-2018.
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En el presente asunto la inconformidad del accionante estriba, en la falta de respuesta a las solicitudes de 15 de abril y 24 de abril de 2024 que fueron interpuestas en el curso del trámite incidental y en las que el actor propende, esencialmente, por la concesión de un esquema de seguridad tipo 4 como medida provisional. La Sala considera pertinente aclarar que estas solicitudes se encuentran principalmente reglados por el Decreto 2591 de 1991 y en los presupuestos no establecidos por el Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Penal, por analogía. Es decir que, aquel trámite constitucional tiene un procedimiento especial que debe estar dirigido, en primer orden, por la autoridad judicial que conozca del asunto. En lo que atañe a la mora judicial, de tiempo atrás, en las sentencias CSJ STL2721-2016 y CSJ STL17053-2019 entre otras, esta Corte ha explicado que las situaciones que habilitan este mecanismo excepcional de resguardo son aquellas que escapan de razones objetivas o justificables del devenir judicial y se asientan en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente infundada y, por lo tanto, censurable del funcionario judicial accionado. Además, también ha insistido en que ese comportamiento descuidado debe ser comprobable, siendo el peticionario el encargado de demostrar los supuestos en que funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
accionado. Además, también ha insistido en que ese comportamiento descuidado debe ser comprobable, siendo el peticionario el encargado de demostrar los supuestos en que funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Es así que, respecto a la queja constitucional que plantea el actor, tal como lo consideró el a quo, no se advierte un actuar negligente o reprochable del juzgado accionado, si se tiene en cuenta que en este plenario no obra prueba de que las solicitudes en comento hubiesen sido interpuestas ante esa autoridad. 7Radicación n.°107581
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En todo caso, si en gracia de discusión se aceptara lo manifestado por el promotor en cuanto a que fueron presentadas el 15 y 24 de abril del año en curso, tampoco denotarían un transcurrir exorbitante o desproporcionado constitutivo de mora judicial, por cuanto fueron radicadas pocos días antes de la interposición de la presente acción de tutela (29 de abril de 2024), circunstancia que, por el contrario, devela que el resguardo es prematuro frente a los hechos que invoca. Bajo estos presupuestos es evidente que el Juzgado convocado no incurrió en los presupuestos que, excepcionalmente, habilitan la interposición de acciones de tutela contra incidentes de desacato y menos aún en una mora judicial, toda vez que el trámite incidental se ha adelantado en los términos y oportunidades procesales pertinentes, sin revelarse una trasgresión al debido proceso del accionante.
aún en una mora judicial, toda vez que el trámite incidental se ha adelantado en los términos y oportunidades procesales pertinentes, sin revelarse una trasgresión al debido proceso del accionante. Ahora bien, es necesario poner de presente que el fondo de lo incoado en los escritos en mención, relativo a la concesión del « esquema de seguridad tipo 4» , ya fue resuelto en múltiples oportunidades por las autoridades judiciales cuestionadas, por los Juzgados de Cali de distintas especialidades, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y por esta misma Corporación, considerando que la orden de protección a Jhon Jair Segura Toloza está condicionada a una actualización del nivel del riesgo, que el mismo demandante ha rehusado realizarse. Es así como en sentencia CSJ STL1375-2024, reiterada en la CSJ STL5818-2024, esta Sala de la Corte declaró improcedente la acción de tutela presentada por el promotor contra el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali y la Unidad Nacional de Protección UNP con fundamento en lo siguiente: 8Radicación n.°107581
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Así las cosas, en virtud del objeto de análisis en esta oportunidad, para esta Sala es claro que lo que aquí persigue el actor tiene identidad de supuestos a lo señalado en el trámite constitucional anterior (radicado 2023-00090), en el cual ya se emitió orden al respecto y su cumplimiento estaba sujeto a la colaboración del aquí actor, es así que, en este trámite, aquél acciona contra el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali que allí emitió el respectivo mandato.
colaboración del aquí actor, es así que, en este trámite, aquél acciona contra el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali que allí emitió el respectivo mandato. De manera que, de acuerdo con las pruebas allegadas, existe una orden proferida por dicho despacho en contra de la UNP destinada a que se evalúe la situación de riesgo de Jhon Jair Segura Toloza, incluyendo las variables que sean necesarias y la necesidad o no de que se adopten las medidas de protección para su defensa; sin embargo, como se desprende de la comunicación que este entregó a la UNP, el 15 de septiembre de 2023, aquél es renuente en dar su consentimiento para que se le realice dicho estudio. De ahí que los múltiples incidentes de desacato que ha promovido el actor no se ha emitido sanción alguna pues , valga resaltar, se ha dejado claro el incumplimiento por parte de él para poder acceder a lo allí ordenado. En consecuencia, a juicio de esta Sala, no procede el amparo otorgado en primera instancia constitucional por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pues, se insiste, tal situación ya fue objeto de protección y de trámite incidental, por lo que no resulta posible acceder a un nuevo pronunciamiento al respecto. Por eso, hay que resaltar que allí se da la misma orden que aquí hace el a quo, lo que demuestra, con claridad, que ya se estudió en oportunidad anterior y se profirió decisión al respecto, por lo que la parte interesada deberá acceder al análisis del riesgo por parte de la UNP y manifestar ante dicha entidad todos los acontecimientos recientes que permitan analizar su caso y tomar medidas. Y,
se profirió decisión al respecto, por lo que la parte interesada deberá acceder al análisis del riesgo por parte de la UNP y manifestar ante dicha entidad todos los acontecimientos recientes que permitan analizar su caso y tomar medidas. Y, después de ello, si considera que efectivamente no se da cumplimiento a dicho mandato, acudir a los mecanismos de defensa establecidos (resalta la Sala). Asimismo, recientemente, en sentencia CSJ 5 jun. 2024, Rad. 107367, esta Corporación consideró que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali no vulneró las garantías superiores del actor al proferir el auto de 11 de abril de 2024 y levantar la medida provisional que se decretó en su favor el 23 de febrero de 2023, con su respectiva adición de 28 del mismo mes y año, toda vez que, «(…) la misma se supeditó a que el actor permitiera la realización de la actualización de la evaluación del nivel de riesgo, lo cual no ha ocurrido por su propia incuria, pues no ha permitido que la Unidad Nacional de Protección lo 9Radicación n.°107581 SCLAJPT-12 V.00 realice, desconociendo el procedimiento administrativo establecido en el Decreto 4912 de 2011». En igual sentido, se indicó que la Unidad Nacional de Protección, al emitir el acta de desmonte de las medidas de seguridad de 18 de abril de 2024, tampoco trasgredió las garantías superiores del accionante ya que se ajustó a lo decidido por el juez de conocimiento desde el auto de 5 de mayo de 2023 - reiterado en el proveído de 11 de abril de 2024en el que se
ajustó a lo decidido por el juez de conocimiento desde el auto de 5 de mayo de 2023 - reiterado en el proveído de 11 de abril de 2024en el que se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato e instó al promotor a dejar de presentar nuevas solicitudes de incidentes, hasta tanto no se practicara «el examen de nivel de riesgo, requisito sine qua non, establecido por el propio juez de tutela, para que el Estado suministre tal amparo».
Así las cosas, se advierte que el accionante deberá estarse a lo resuelto en esta última decisión, pues no es viable que a través de esta queja constitucional y excusándose en la interposición de nuevas solicitudes -que realmente reflejan una diversidad de objeto y causa meramente aparentes-, pretenda que se someta a estudio constitucional, una vez más, igual controversia. Además, no debe pasarse por alto que el actor aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia frente a la última y precitada acción constitucional resuelta por esta Corporación. Por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten dar curso a su reproche.
Por último, se insta una vez más al señor Segura Toloza, en el sentido de advertirle que debe dirigirse a esta Corporación y a los demás funcionarios judiciales con respeto, pues el hecho de incluir en sus escritos improperios descalificando las calidades de los profesionales o sugiriendo 10Radicación n.°107581 SCLAJPT-12 V.00 a la ligera y sin ningún sustento, conductas ilegales, implica un
improperios descalificando las calidades de los profesionales o sugiriendo 10Radicación n.°107581 SCLAJPT-12 V.00 a la ligera y sin ningún sustento, conductas ilegales, implica un desconocimiento a su deber como parte en este asunto conforme lo establecido en el numeral 4º del artículo 78 del CGP, que puede dar lugar a la imposición de medidas correccionales en los términos de los artículos 58 a 60 de la Ley 270 de 1996. Por lo anotado y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. 11Radicación n.°107581
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
12SCLAJPT-02 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Jhon Jair Segura Toloza
No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
12SCLAJPT-02 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Jhon Jair Segura Toloza Accionados: Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, la Unidad Nacional de Protección y la Defensoría del Pueblo – Seccional Nariño
Radicado: 107581
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el
en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículoRadicación n.° 107581 SCLAJPT-02 V.00 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del
que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. 14Radicación n.° 107581
SCLAJPT-02 V.00
En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 15