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CSJ - STL8044-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8044-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8044-2020 Radicación n.° 90119 Acta 35 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta JOSÉ LUIS BUENDÍA PIÑEROS contra el fallo del 5 de agosto de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja. I ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 90119

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Manifestó que, a través de apoderado judicial, interpuso una demanda ejecutiva en contra de los herederos determinados e indeterminados de Ricardo Ruiz Cantor; dentro de su escrito, solicitó se dispusiera adelantar las diligencias de reconocimiento de título, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 326 del CPC y 1434 del Código Civil. Adujo que el proceso referido le fue asignado al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá que, después realizar la notificación a los demandados, el 7 de

lo establecido en el artículo 326 del CPC y 1434 del Código Civil. Adujo que el proceso referido le fue asignado al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá que, después realizar la notificación a los demandados, el 7 de marzo de 2013, libró mandamiento de pago ejecutivo, tomando como base el pagaré P-75632001. Narró que, en virtud del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, el expediente se remitió al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá el cual avocó conocimiento el 15 de marzo de 2016. Posteriormente, mediante auto del 6 de julio siguiente, ordenó seguir adelante con la ejecución. Contó que por medio de memorial del 18 de octubre de 2018, pidió dar impulso al proceso, advirtiendo que desde agosto de 2017, el expediente se encontraba al despacho, solicitud que fue reiterada en escrito del 1.º de agosto de 2019, en el que se puso de presente al juzgado de conocimiento, que estaba incurriendo en una supuesta mora judicial. 2Radicación n.° 90119

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Expresó que el despacho de conocimiento, dictó sentencia anticipada el 29 de noviembre de 2019, se declaró probada la excepción de «prescripción extintiva » propuesta por la parte ejecutada, decisión que apeló y, además, solicitó la invalidación de lo actuado, por vencimiento del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso. Contó que la Sala Civil del Tribunal Superior del

por la parte ejecutada, decisión que apeló y, además, solicitó la invalidación de lo actuado, por vencimiento del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso. Contó que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de providencia del 2 de febrero de 2020, negó la referida petición de nulidad, por considerar que para el 28 de noviembre de 2019 «se evidencia una nueva titular, lo que de suyo implicaba un nuevo conteo del lapso (…) y no menos importante, es advertir que el interesado en su declaratoria, no la propuso antes de que se emitiera la determinación de instancia». Que, contra la anterior decisión, se presentó recurso de súplica contra la decisión de negar la aplicación de lo señalado en el artículo 121 del CGP, la cual fue desestimada por el ad quem a través de auto del 18 de junio de 2020. Adujo que se le violentaron sus derechos fundamentales, toda vez que a diferencia de lo señalado por el tribunal accionado, no pudo alegar la nulidad plena de derecho antes de la emisión del fallo de primera instancia porque « no se dio oportunidad a las partes de presentar alegatos de conclusión, menos aún se citó a audiencia para ello»; y que « tampoco resulta cierto que las partes no hayan advertido al [a quo] respecto al vencimiento del término perentorio de que trata el artículo 121 del Código General del 3Radicación n.° 90119

SCLAJPT-12 V.00

Proceso, ya que (…) esta situación fue advertida en dos

perentorio de que trata el artículo 121 del Código General del 3Radicación n.° 90119

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Proceso, ya que (…) esta situación fue advertida en dos ocasiones diferentes y por ambas partes». Aseguró que el «nombramiento de un nuevo titular en el [juzgado de conocimiento], para la época en la cual fue proferida la sentencia anticipada…, en el criterio de la Sala de Casación Civil de la… Corte Suprema de Justicia…, no [es] un motivo válido para reiniciar el conteo del término perentorio dispuesto por el [citado] artículo 121»; que «ha dejado claro… [dicha Corporación], que la nulidad de que trata el artículo 121 (…), no es saneable (…) y que… el termino perentorio previsto en el artículo 121 (…) opera de manera objetiva (…), sin verse afectado por circunstancias propias atinentes a la administración de justicia, como podría serlo, el cambio de titular de un despacho». Por lo anterior, solicitó que se tutelaran las prerrogativas constitucionales invocadas en la presente tutela y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia del 20 de febrero de 2020 dictada por el tribunal accionado, para que en su lugar, « decretar la nulidad de la sentencia anticipada proferida (…) por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá D.C.».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para

Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá D.C.».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para

4Radicación n.° 90119 SCLAJPT-12 V.00 garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de la parte accionada y vinculada. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que la solicitud de nulidad aludida por el tutelante, fue desestimada por dicha entidad, a través de auto del 20 de febrero de 2020, oportunidad en la que « se consignan los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver», por lo que se acogió a lo señalado en el mismo, con miras a que se tuviera en cuenta al momento de resolver la presente acción de tutela. El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá informó que inicialmente tuvo conocimiento del proceso ejecutivo cuestionado, pero actualmente era competencia del Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad, que dictó la sentencia objeto de apelación, cuyo recurso actualmente conoce el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el efecto suspensivo. Asimismo, dijo que del escrito de la tutela, se observó que la presunta vulneración a los derechos fundamentales del actor, no se refirió a ninguna de las actuaciones realizadas por su despacho, por lo que solicitó se le desvinculara de la presente acción constitucional.

del actor, no se refirió a ninguna de las actuaciones realizadas por su despacho, por lo que solicitó se le desvinculara de la presente acción constitucional. Marcela Gaona Garrido, quien dijo obrar como mandataria judicial de Harold Adrián Ruiz Quintero, sin que 5Radicación n.° 90119 SCLAJPT-12 V.00 aportara poder que la facultara para representarla en este asunto, solicitó negar el resguardo. Por fallo del 5 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, para tal efecto, trajo a colación apartes de la providencia cuestionada y consideró lo siguiente: Se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del tutelante no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el ad quem querellado interpretó el artículo 121 del Código General del Proceso y la jurisprudencia que se ha emitido respecto a dicha norma, concluyendo que la causal de invalidez consagrada en dicho canon es de naturaleza saneable, lo que imposibilitada acceder a la pretensión invalidatoria del ejecutante, toda vez que dicho extremo procesal subsanó el vicio que se pudo originar por el vencimiento del término de que trata la disposición en comento,

acceder a la pretensión invalidatoria del ejecutante, toda vez que dicho extremo procesal subsanó el vicio que se pudo originar por el vencimiento del término de que trata la disposición en comento, comoquiera que omitió alegarlo oportunamente. [Las] deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 201601050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 6Radicación n.° 90119 SCLAJPT-12 V.00 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01). […] De otro lado, no advierte la Corte que el Tribunal querellado hubiese incurrido en el defecto fáctico que denunció el tutelante,

00125-01). […] De otro lado, no advierte la Corte que el Tribunal querellado hubiese incurrido en el defecto fáctico que denunció el tutelante, teniendo en cuenta que, de un lado, sí valoró el hecho de que la parte ejecutada invocó la nulidad de que trata el tantas veces citado artículo 121 del Código General del Proceso, conforme se expuso previamente; y, de otra parte, porque en los memoriales a los que refiere el actor, esto es, los presentados el 7 de octubre de 2018 y primero de agosto de 2019, no se alegó la prenotada invalidez expresamente, sino que se solicitó al juez de la causa impulsar el proceso. Finalmente, ha de adicionarse, respecto a los demás reparos que planteó el accionante, relacionados con las implicaciones que tiene el cambio de juez, a efectos de contabilizar el término previsto en el mencionado canon 121, y la supuesta imprecisión en que incurrió el Tribunal al resolver la súplica, al no percatarse que en el litigio censurado no se agotó la etapa de alegaciones de conclusión; que no son esos los únicos argumentos que soportaron la decisión criticada, pues se fundó, principalmente, en la imposibilidad del ejecutante de alegar la nulidad invocada, por haberla saneado al no alegarla oportunamente, todo lo cual lleva a concluir la intrascendencia del reclamo constitucional que por esos aspectos elevó el tutelante. Sobre la carencia de trascendencia constitucional de la

haberla saneado al no alegarla oportunamente, todo lo cual lleva a concluir la intrascendencia del reclamo constitucional que por esos aspectos elevó el tutelante. Sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la Sala que « …con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado (CSJ STC1684-2015).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, reiteró los argumentos señalados en el libelo demandatorio, los cuales a su parecer

7Radicación n.° 90119 SCLAJPT-12 V.00 no fueron tenidos en cuenta por el juez de tutela, al momento de tomar su decisión.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los

objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. La discusión planteada en este asunto, claramente se dirige a que se deje sin efecto la providencia del 20 de febrero de 2020 dictada por el tribunal accionado, para que en su lugar, « decretar la nulidad de la sentencia anticipada proferida (…) por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá D.C.». Así las cosas, cabe destacar que se estudiará lo resuelto en el proveído emitido por el colegiado tutelado, en el cual 8Radicación n.° 90119 SCLAJPT-12 V.00 después de traer a colación la jurisprudencia que trata sobre la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, determinó lo siguiente: Al respecto, explicó la Sala de Casación Laboral, entre otros aspectos “(…) la norma refiere a una obligación que recae en el funcionario, al punto que además de la pérdida de su competencia, la norma le adjudica esa circunstancia como criterio obligatorio de calificación, de lo que se deriva una consecuencia de carácter subjetivo del juez de conocimiento que tiene implicaciones adversas al funcionario, sin atender circunstancias particulares

competencia, la norma le adjudica esa circunstancia como criterio obligatorio de calificación, de lo que se deriva una consecuencia de carácter subjetivo del juez de conocimiento que tiene implicaciones adversas al funcionario, sin atender circunstancias particulares que como en este caso acontece con el cambio de titular del despacho”. (STL3703 del 13 de marzo de 2019). En último pronunciamiento, la Sala de Casación Civil de la [Corte Suprema de Justicia], en sentencia STC15542-2019, determinó que la causal contenida en el artículo 121 [del Código General del Proceso], es de carácter subsanable en caso de no ser alegada en oportunidad. Aplicado estos supuestos al caso sub-examine, comporta resaltar que la causal invocada por el inconforme no se encuentra configurada… [porque] el interesado en su declaratoria, no la propuso antes que se emitiera la determinación de instancia, en el entendido que tal reclamación la efectúa en los reparos enfilados contra la sentencia que fue adversa a sus pretensiones. Cabe mencionar que la circunstancia que [la parte demandada] haya efectuado la solicitud de invalidez con anterioridad, no hace extensivo ese reclamo a su favor, por cuanto data de 4 meses anterior a la sentencia; sin que la misma haya mostrado oportunamente inconformidad por la falta de manifestación al respecto; aunado a que, como se reseñó, es saneable. Asimismo, concluyó el Tribunal accionado que no era de recibo que el demandante se valiera de la petición de nulidad que presentó el ejecutado, para legitimar esa misma

Asimismo, concluyó el Tribunal accionado que no era de recibo que el demandante se valiera de la petición de nulidad que presentó el ejecutado, para legitimar esa misma pretensión de su parte, teniendo en cuenta lo establecido en el inciso 2 del artículo 135 del CGP, el cual reza que «No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la 9Radicación n.° 90119 SCLAJPT-12 V.00 origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla». De acuerdo con lo anotado, se infiere que lo resuelto por la autoridad judicial accionada, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de un análisis fáctico e interpretación jurisprudencial y jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, en donde determinó razonablemente no dar aplicación a la figura de nulidad de pleno derecho que establece el artículo 121 del CGP para el caso en concreto, criterio que se ajusta a lo sostenido por esta Sala como se observa en las sentencias STL4742-2019, STL3703-2019, STL12820-2019, entre otras, en las que se ha determinado que se debe atender cada caso en particular para determinar la viabilidad de aplicar la citada consecuencia jurídica, la cual no es procedente para el asunto de marras, teniendo en cuenta que la nulidad planteada no se presentó antes de que se emitiera el fallo de primera instancia. Por lo dicho, se advierte que no todo incumplimiento de

cual no es procedente para el asunto de marras, teniendo en cuenta que la nulidad planteada no se presentó antes de que se emitiera el fallo de primera instancia. Por lo dicho, se advierte que no todo incumplimiento de los términos procesales puede tomarse per se , como una lesión a las prerrogativas constitucionales, en la medida que se reitera, es preciso analizar cada caso específico y así determinar la concurrencia de un motivo debidamente fundado que justifique la modificación de ese plazo. Luego, la aplicación de dicha disposición no es automática y, contrario a ello, es necesario verificar la concurrencia de los factores que contribuyeron a que se desconociera el lapso 10Radicación n.° 90119 SCLAJPT-12 V.00 impuesto por el legislador, que en este caso se encuentran debidamente soportados en «la carga efectiva» de los juzgados civiles del circuito en aquella ciudad, y al hecho incontrovertible de que ya se emitió la sentencia correspondiente. Asimismo, se puede determinar que contrario a lo señalado por la parte actora no hubo una interpretación errónea ni un defecto fáctico de parte de la corporación tutelada, teniendo en cuenta que sí estudió el hecho de que la parte ejecutada invocó la nulidad de que trata el artículo 121 del CGP, para lo cual concluyó razonablemente que no se podía legitimar esa misma pretensión como si fuese de parte del demandante, teniendo en cuenta lo establecido en el inciso 2 del artículo 135 ibídem el cual dice que «[n]o podrá

se podía legitimar esa misma pretensión como si fuese de parte del demandante, teniendo en cuenta lo establecido en el inciso 2 del artículo 135 ibídem el cual dice que «[n]o podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina»; además, cabe destacar que los memoriales de impulso procesal presentados por el actor antes de proferirse el fallo de primera instancia, esto es, los del 7 de octubre de 2018 y 1.º de agosto de 2019, no se alegó la señalada nulidad, por lo que no se puede argumentar que previamente ya había realizado dicha advertencia. En ese sentido, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, no se observa una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. 11Radicación n.° 90119

SCLAJPT-12 V.00

En consecuencia, se confirma el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

12Radicación n.° 90119

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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