CSJ - STL8044-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8044-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL8044-2024 Radicación n.° 75166 Acta 21 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta el permiso justificado de la magistrada ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Claro lo anterior, la Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que HARRY WILLIAM HAWKINS PAYARES presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con el radicado No. 2019-00049, objeto de reproche.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 75166
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El tutelante acudió al presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, junto con los principios de prevalencia del derecho sustancial y confianza
propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, junto con los principios de prevalencia del derecho sustancial y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el promotor llamó a juicio ordinario a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión convencional de vejez. La demanda correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena; autoridad que, en sentencia de 11 de febrero de 2020 absolvió al extremo demandado de las pretensiones. Inconforme, el accionante apeló y el Tribunal convocado, en providencia de 26 de febrero de 2021 revocó la decisión primigenia y, en consecuencia, ordenó a la UGPP reconocer y pagar en favor del demandante la prestación pretendida, a partir de 19 de octubre de 2002, en cuantía de $555.975 y debidamente actualizada. Asimismo, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, condenó a la entidad demandada al pago del retroactivo pensional por una suma de $63.816.887 y de los intereses moratorios sobre las mesadas causadas y no pagadas desde el 25 de febrero de 2019.
demandada al pago del retroactivo pensional por una suma de $63.816.887 y de los intereses moratorios sobre las mesadas causadas y no pagadas desde el 25 de febrero de 2019. Dentro del término de ejecutoria, el convocante pidió al ad quem aclarar el fallo de segunda instancia ya que, a su juicio, a la base de liquidación de la pensión no se le aplicó lo que «legalmente deb[ía] según 2Radicación n.° 75166 SCLAJPT-11 V.00 la convención colectiva de trabajo 1991-1993, parágrafo 4» y porque la forma en que se abordó el estudio de la excepción de prescripción propuesta el extremo demandado estuvo errada; solicitud que el Colegiado accionado resolvió de manera desfavorable mediante auto de 6 de mayo de 2022. El promotor acude al presente mecanismo de amparo constitucional al estimar que el fallo de segundo grado vulneró sus derechos fundamentales; en apoyo, reitera los argumentos mencionados en el anterior párrafo, los cuales fueron planteados ante el Tribunal tutelado cuando le solicitó a este que el fallo de segundo grado fuera aclarado. En virtud de lo descrito, pide se acceda al amparo de las prerrogativas superiores invocadas y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena «corregir los yerros» de la sentencia de 26 de febrero de 2021. La acción de tutela se presentó el 4 de junio de 2024 y, mediante
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena «corregir los yerros» de la sentencia de 26 de febrero de 2021. La acción de tutela se presentó el 4 de junio de 2024 y, mediante auto de 12 siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
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Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial; sin embargo, para que ello ocurra, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i)
muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. Con relación con el requisito de inmediatez, relevante para decidir el caso sub examine, es oportuno recordar que, si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable, que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable, que esta Corte ha estimado en seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración 4Radicación n.° 75166
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Del mismo modo, es relevante anotar que el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la
del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-033-2010: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del
meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Claro lo anterior, se advierte que el accionante afirma que l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena lesionó sus prerrogativas constitucionales al proferir el fallo de 26 de febrero de 2021, cuya aclaración se negó en auto de 6 de mayo de 2022, pues, a su parecer, la pensión de vejez convencional reconocida se liquidó sin tener en cuenta las estipulaciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 y, además, que el estudio realizado frente a la excepción de prescripción propuesta por el extremo demandado estuvo errado. 5Radicación n.° 75166
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En concreto, sería del caso analizar la providencia cuestionada, se itera, de 26 de febrero de 2021, de no ser porque se advierte que en el presente caso se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que el auto de 6 de mayo de 2022 que negó la solicitud de aclaración y que zanjó el asunto, se notificó el 10 de ese mismo mes y año, mientras que la acción de tutela se radicó el 4 de junio de 2024; esto es, transcurridos más de dos (2) años sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional,
ese mismo mes y año, mientras que la acción de tutela se radicó el 4 de junio de 2024; esto es, transcurridos más de dos (2) años sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el punto de referencia para establecer el requisito temporal de la tutela contra providencias judiciales.
Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ este requisito, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. Por último, se advierte que el convocante también desconoció el requisito de subsidiariedad propio del instrumento de resguardo, pues si estimó que el fallo del ad quem liquidó su prestación vitalicia en forma contraria al texto convencional aplicable y declaró probada indebidamente la prescripción, debió promover recurso extraordinario de casación contra dicho proveído, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues era la vía idónea para plantear ante el juez natural, sus reparos en ese sentido. De este modo, como quiera que el accionante quebrantó los dos requisitos de procedibilidad antes mencionados, se declarará improcedente el resguardo implorado. 6Radicación n.° 75166
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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