CSJ - STL8045-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8045-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8045-2020 Radicación n.° 90131 Acta 35 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CLARA SUSENA RODRÍGUEZ, CARLOS ANDRÉS y DANIEL MAURICIO CUESTAS RODRIGUEZ, IVÁN ALEJANDRO y DIEGO JULIÁN CUESTAS QUINCENO contra el fallo de 6 de agosto de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela que promovieron frente al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ -SALA CIVIL y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO del mismo lugar, asunto que se extendió a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.Radicación n.° 90131
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I. ANTECEDENTES Los actores acudieron a este procedimiento excepcional en procura de que se les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.
Como argumentos de sus peticiones, señalaron que, el señor Manuel Gratiniano Cuestas Gaviria (q.e.p.d) obtuvo dos créditos con la compañía Finanzauto Factoring S.A. por las sumas de $52’146.180, y $52’501.200, con fechas de 13
señor Manuel Gratiniano Cuestas Gaviria (q.e.p.d) obtuvo dos créditos con la compañía Finanzauto Factoring S.A. por las sumas de $52’146.180, y $52’501.200, con fechas de 13 de mayo de 2008 y 27 de febrero de 2009, respectivamente; que, la mencionada sociedad, actuando como tomadora, contrató con Mapfre de Colombia Seguros de Vida una póliza de vida de grupo deudores para en caso de fallecimiento o incapacidad total o permanente, proteger los créditos otorgados, bajo la modalidad de “ valor asegurado constante desde el inicio hasta la finalización del crédito” , que significa que el valor del seguro es el mismo del monto del crédito inicialmente conferido. Afirmaron que, Manuel Gratiniano -el asegurado-, falleció el 25 de octubre de 2012, dejando un saldo insoluto respecto de los créditos de $4’851.041 y $1’681.685 por cada uno; que ante dicho acontecimiento, presentaron reclamación formal por siniestro ante Mapfre Seguros de Vida S.A., de la cual no obtuvieron respuesta satisfactoria. 2Radicación n.° 90131
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Que por lo anterior, el 30 de abril de 2014 interpusieron demanda de responsabilidad civil contractual en contra de Mapfre Seguros de Vida S.A. asunto que le correspondió al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, sin embargo con ocasión a la declaratoria de pérdida de competencia regulada por el artículo 121 del CGP, el proceso
Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, sin embargo con ocasión a la declaratoria de pérdida de competencia regulada por el artículo 121 del CGP, el proceso fue enviado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá el que, mediante sentencia de 21 de mayo del 2019 negó las pretensiones de la demanda acogiendo las excepciones de “nulidad relativa de contrato de seguro por reticencia de información” que había sido interpuesta en su momento procesal. Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de apelación, el que subió al tribunal denunciado quien en providencia de 15 de agosto del año anterior confirmó la decisión de primer grado, pero no por la “nulidad relativa del contrato de seguro” sino por La prosperidad de la “exclusión por reticencias”. Que, ante dicha situación, interpusieron acción de tutela en contra del tribunal con relación a la anterior decisión, la cual correspondió a la Sala de Casación Civil, la que amparó los derechos allí deprecados y dejó sin efecto la decisión de 15 de agosto de 2019 y ordenó que se emitiera una nueva decisión conforme a las consideraciones de dicha acción, “en particular sobre la no aplicación de la cláusula convencional pactada en el contrato de seguro, relacionada con las preexistencias o reticencias”. 3Radicación n.° 90131
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La determinación fue objeto de alzada por la empresa Mapfre Seguros de Vida S.A. la cual fue enviada a la Sala de
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La determinación fue objeto de alzada por la empresa Mapfre Seguros de Vida S.A. la cual fue enviada a la Sala de Casación Laboral, no obstante, mediante auto ATL2022019 de 18 de diciembre de 2019, la corporación se abstuvo de conocer la impugnación por cuanto no se aportó poder del abogado de la compañía para actuar en dicha calidad.
Aseveraron que, el 19 de diciembre de 2019 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en cumplimiento de la sentencia STC15419-2019 de la Sala de Casación Civil, emitió una nueva decisión en la que revocó la sentencia de primer grado, para en su lugar, condenar a la compañía de seguros a pagar a los demandantes los valores pretendidos en la demanda, reconociendo sobre la obligación a cargo de los asegurados, los intereses de mora comerciales, “pero solo a partir de la contestación de la demanda y no desde el vencimiento del mes siguiente a cuando se formalizó la reclamación”. Se quejaron de la decisión de 19 de diciembre de 2019 en la que se dio cumplimiento al fallo de tutela mencionado, en la medida que, tuvo por excusada la obligación de pago por parte de la aseguradora, en la existencia de antecedentes médicos del asegurado Manuel Gratiniano (q.e.p.d.) que al momento de tomar los seguros de vida, no manifestó al asegurador, “lo que ocasionaba la reticencia que forjaba la
médicos del asegurado Manuel Gratiniano (q.e.p.d.) que al momento de tomar los seguros de vida, no manifestó al asegurador, “lo que ocasionaba la reticencia que forjaba la nulidad relativa del contrato se seguro; acción que si bien no resultó declarada por la prescripción de la oportunidad para su alegación, no impedía que el asegurador tuviera una justificación para negarse el pago de la prestación derivada 4Radicación n.° 90131 SCLAJPT-12 V.00 de los contratos de seguro; razón por la cual concedió el reconocimiento de los intereses de mora, solo a partir de la contestación de la demanda”. En ese sentido, indicaron que existió un defecto sustantivo en la decisión cuestionada, toda vez que, el juez plural efectuó una indebida interpretación del canon 1080 del Código de Comercio, “al aceptar los pretextos de su contraparte para excusar la insatisfacción del daño, dentro del plazo establecido, exonerándola de pagar la sanción moratoria desde el vencimiento del mismo”, cuando el tenor literal de la citada norma no admite esa disposición. Aseveraron que, “no cabe duda que la nueva decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá adiada el 13 de enero de 2020 en cumplimiento a la sentencia de tutela proferida con radicado STC15419-2019 incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, al desconocer el alcance de los artículos 822, 1077 y 1080 del Código de Comercio”.
de tutela proferida con radicado STC15419-2019 incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, al desconocer el alcance de los artículos 822, 1077 y 1080 del Código de Comercio”. Así las cosas, solicitaron la protección de sus garantías constitucionales y, en consecuencia, dejar sin efecto la decisión que dio cumplimiento al fallo de tutela antes mencionada, para en su lugar, se emita une nueva providencia que se ajuste a la realidad fáctica como jurídica del caso debatido. 5Radicación n.° 90131
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
En su momento, la compañía Mapfre Seguros de Vida S.A. después de hacer un recuento de las actuaciones procesales adelantadas al interior del trámite en cuestión, adujo que, los demandantes hoy tutelantes hicieron uso de todos los medios legítimos y adecuados para ser oídos en el proceso; que en cada etapa el trámite tuvieron la oportunidad de contradecir y argumentar haciendo uso de su derecho a la defensa, que el asunto nunca estuvo sometido a dilaciones injustificadas y cada diligencia fue notificada en debida forma.
de contradecir y argumentar haciendo uso de su derecho a la defensa, que el asunto nunca estuvo sometido a dilaciones injustificadas y cada diligencia fue notificada en debida forma. Añadió que, esta tutela es un abuso al derecho ya que es la segunda acción de tutela que instauraron los demandantes por los mismos hechos en las que reclaman que Mapfre S.A. les pague intereses moratorios desde el mes siguiente a que se formalizó la reclamación. Agregó que, no existió derecho fundamental alguno vulnerado y contrario a ello, lo que pretenden es que la acción de tutela sea una instancia adicional para fallar como ellos desean, por lo que solicitó que se declarara improcedente la acción. 6Radicación n.° 90131
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Mediante sentencia de 6 de agosto de 2020 la Sala de Casación Civil negó el amparo pretendido. Para ello, en primer momento señaló que “Antes de abordar el análisis planteado, la Corte estima necesario precisar la ausencia de un comportamiento temerario de los gestores, quienes, si bien ya habían acudido a este resguardo, no lo hicieron para controvertir el mismo punto de derecho ahora debatido. En aquella ocasión, censuraron la decisión del colegiado convocado, de acoger un argumento defensivo de Mapfre S.A., sin efectuar una adecuada motivación al respecto. Tal circunstancia, habilitó la intervención de esta Sala, al comprobarse el yerro endilgado, protección que desembocó en
sin efectuar una adecuada motivación al respecto. Tal circunstancia, habilitó la intervención de esta Sala, al comprobarse el yerro endilgado, protección que desembocó en el pronunciamiento aquí reprochado parcialmente”. Y que, en esa medida, “tampoco puede predicarse la inviabilidad de esta nueva salvaguarda para refutar la citada sentencia, pues, aunque ella fue proferida en cumplimiento de una orden de tutela, el tema en disputa en la actualidad gravita en torno a la incorrecta interpretación del artículo 1080 del Código de Comercio, planteamiento completamente distinto al estudiado por esta Corporación en el fallo STC15419-2019 de 13 de noviembre de 2019”. Así las cosas, en segundo lugar, citó apartes de la decisión fustigada que data de 19 de diciembre de 2019, con respecto a l pago de intereses moratorios sobre la indemnización reconocida, concedida únicamente, a partir de la fecha de contestación de la demanda e indicó que: Si bien, no fueron extensas las disertaciones expuestas por la magistratura accionada al auscultar las razones esgrimidas por Mapfre S.A. para rehusar el cumplimiento de la póliza, de ellas se extrae, con precisión, el fundamento del tribunal para no 7Radicación n.° 90131 SCLAJPT-12 V.00 condenarla a reconocer la mora desde el vencimiento del término dispuesto en el artículo 1080 en comento, sino desde la contestación de la demanda.
SCLAJPT-12 V.00 condenarla a reconocer la mora desde el vencimiento del término dispuesto en el artículo 1080 en comento, sino desde la contestación de la demanda. En efecto, tal postura estuvo basada en la demostración, en el proceso, de la reticencia del tomador al suministrar la información sobre su estado de salud, circunstancia puesta de presente a los beneficiarios de la prestación dentro del mes siguiente a la presentación de la respectiva reclamación, como al momento de edificar su defensa en el litigio. (…) Para la Sala, lo mencionado por la corporación refutada no se avizora arbitrario, ilógico ni caprichoso, por el contrario, muestra un examen riguroso de la disposición legal aludida, apoyado en el criterio jurisprudencial dominante, acerca de la necesidad de verificar, en cada caso particular, la justificación esgrimida por las empresas de aseguramiento y su “seriedad”, a fin de determinar el punto de partida del interés contemplado por el legislador mercantil, con miras a castigar la tardanza en el cubrimiento del siniestro. Tal ponderación, permitió al juzgador criticado estimar razonable y admisible lo pretextado por Mapfre Colombia Seguros Vida S.A., quien logró acreditar la incursión del tomador en reticencia, al margen de la prescripción decretada judicialmente. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues la sede cuestionada definió la controversia teniendo en
Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues la sede cuestionada definió la controversia teniendo en cuenta la normatividad y el precedente aplicable, en ese horizonte, no podía resolverla de la manera rogada por los actores.
III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron; indicaron que, mantener una posición subjetiva respecto de la mora del asegurador, no hace ningún favor al contrato de seguro y a sus disposiciones especiales, pues termina por aplicarse de manera injustificada un tipo de mora procesal, antes que la sustancial propia de la regulación comercial en materia de contrato de seguro; “terminando por subyugar la regulación especial comercial a los postulados generales de la ley
8Radicación n.° 90131 SCLAJPT-12 V.00 procesal civil”. Además que, “Aunque resulte viable la aplicación por integración, de las normas sustanciales civiles, en cuanto hacen a los contratos, las obligaciones y los efectos de las mismas, a la materia comercial, no es menos cierto que tal posibilidad se da en el marco del artículo 822 de la misma ley comercial; sin que tal disposición haga expresa referencia a la aplicación de institutos de la ley adjetiva a cuestiones plenamente reguladas en el Código de Comercio. Lo anterior, habida cuenta que el artículo 822 de la codificación mercantil, expresamente dispone que “los
cuestiones plenamente reguladas en el Código de Comercio. Lo anterior, habida cuenta que el artículo 822 de la codificación mercantil, expresamente dispone que “los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa; lo que implica que una materia como la que es materia de análisis en el amparo constitucional (la mora del asegurador y sus contornos temporales), que encuentra especial y entera regulación en el artículo 1080 de estatuto mercantil, no sea necesario auxiliarse en reglas que rigen esa particular cuestión en el campo civil; pese, se insiste, a la remisión que permitirá la norma comercial en comento”. Que, la legislación comercial regula de manera precisa y completa el tema de la mora del asegurador, cuando en su artículo 1080 de la obra de los comerciantes, destaca que, “con lo cual queda claro que no es viable, a riesgo de modificar o desconocer inconsultamente el régimen legal de los intereses de mora de lo cual se ocupa la lex mercatoria, acudir a disposiciones sustanciales civiles que regulan el instituto 9Radicación n.° 90131 SCLAJPT-12 V.00 general de la mora y sus consecuencias o, lo que resulta aún
disposiciones sustanciales civiles que regulan el instituto 9Radicación n.° 90131 SCLAJPT-12 V.00 general de la mora y sus consecuencias o, lo que resulta aún más dañino, aplicar lo concerniente a la mora procesal, ex artículo 94 del Código General del Proceso. Si bien, el artículo 822 del Código de Comercio habilita la integración de otras normas, no lo hace de manera generalizada, sino que dispone de sus propias reglas para tal efecto, especialmente la norma contenida en el artículo 1080 del Código de Comercio es de carácter sustancial y especial, por lo que debe preferirse en su aplicación a las normas que simplemente disciplinan efectos procesales, como sería el caso de la constitución en mora, cuyo efecto se le atribuye a la demanda”. Que en ese sentido, no existe sustento para indicar, como lo hizo la colegiatura accionada que, en materia de procesos de responsabilidad contractual derivada del incumplimiento de obligaciones nacidas de la relación de seguros, la mora del asegurador pueda emerger solo al momento de la contestación de la demanda, pues tal asunto no está regulado en la ley sustancial civil ni comercial, como nacimiento del estado de mora del deudor. Añadieron que, no debe olvidarse que los intereses de mora en materia de seguros, está concebida como apremio al asegurador para que liquide y pague oportunamente el siniestro; evitando así una excesiva demora y la eliminación de un comportamiento proclive a la litigiosidad.
asegurador para que liquide y pague oportunamente el siniestro; evitando así una excesiva demora y la eliminación de un comportamiento proclive a la litigiosidad. Así, adujeron que, se equivocó en grado sumo el Tribunal accionado, “cuando concluyó que en el caso objeto de la controversia judicial, el asegurador solo incurrió en mora 10Radicación n.° 90131 SCLAJPT-12 V.00 a partir de cuándo contestó la demanda y propuso las excepciones correspondientes, situación que fue avalada, sin más reparos, por la primera instancia de este trance constitucional; pues no resulta, siquiera, ajustado a la actualidad jurisprudencial, que la mora del asegurador, en casos en los que expone razones legales o contractuales para no asumir el pago del siniestro, solo surja con posterioridad a la contestación de la demanda, cunado precede una negativa en la etapa preprocesal de la reclamación”.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales,
las autoridades y por excepción, de los particulares. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, 11Radicación n.° 90131 SCLAJPT-12 V.00 pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el
considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. En autos se avizora que la decisión denunciada fue emitida el 19 de diciembre de 2019 dictada por el tribunal denunciado y notificada el 13 de enero de 2020 en el que dio cumplimiento al fallo de tutela de 13 de noviembre del 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, advirtiéndose que los promotores solo acudieron a este mecanismo excepcional hasta el 29 de julio hogaño, esto es, después de transcurrido más de 6 meses y 16 días desde la notificación de la 12Radicación n.° 90131 SCLAJPT-12 V.00 determinación que enjuicia, lo que resulta evidente que no se cumplió el mencionado requisito. Bajo ese entendido, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar
inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Así las cosas, y sin necesidad de más consideraciones, la Sala advierte que no se cumplió con el requisito de inmediatez que ha establecido la jurisprudencia para acudir por esta vía, razón por la cual se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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