CSJ - STL8045-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8045-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL8045-2022 Radicación no 67032 Acta n° 20 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JHON JAIRO NAVARRO MEJÍA en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, mecanismo en el que se ordenó vincular a todos los intervinientes al interior del proceso de fuero sindical con acción de reintegro No. 11001310500720210036500 (01).
I. ANTECEDENTES El censor en nombre propio, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la libre asociaciónRadicación n.° 67032
SCLAJPT-11 V.00 sindical, los cuales estimó presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada. Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, es posible extraer, que el actor fue despedido sin justa causa y de manera unilateral el día 22 de mayo de 2021, por parte de su empleador – El Arrozal & CIA CSA. Adujo, que la razón expuesta por su ex empleador para desvincularlo de la organización, se produjo por la creación del sindicato Asociación de Trabajadores y Usuarios de Supermercados y Grandes Superficies – ASOSUPER CTU,
desvincularlo de la organización, se produjo por la creación del sindicato Asociación de Trabajadores y Usuarios de Supermercados y Grandes Superficies – ASOSUPER CTU, constituido dos (2) días antes de su despido. En virtud a lo anotado, refirió, que inició demanda especial de fuero sindical con acción de reintegro, en contra de la referida sociedad, proceso que culminó con fallo favorable a sus pretensiones, por cuanto, a través de la sentencia del 6 de abril de 2022, el Juzgado Séptimo Laboral de Bogotá declaró probada la existencia del fuero sindical y ordenó el reintegro al cargo que venía desempeñando. La anterior determinación fue apelada por la pasiva, y desatada por la Sala Laboral del Tribunal de esta urbe, que el día 9 de mayo hogaño profirió su veredicto, resolviendo revocar la decisión de primera instancia; para en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. 2Radicación n.° 67032
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Consideró el actor, que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental absoluto, por desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, incursionando en vías de hecho, al acoger como tesis «que el fuero no le era oponible al empleador». Conforme a lo precedido, pretende que se protejan los derechos fundamentales inculcados y, como consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión de fecha 9 de mayo de 2022, para que, en su lugar, emita una de reemplazo
Conforme a lo precedido, pretende que se protejan los derechos fundamentales inculcados y, como consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión de fecha 9 de mayo de 2022, para que, en su lugar, emita una de reemplazo confirmando el fallo de primer grado. Esta Sala Laboral, a través de providencia del 13 de junio de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto por el despacho, el titular del Juzgado vinculado, hizo un breve señalamiento de lo dispuesto por su superior y solicitó la denegatoria del amparo en relación a su participación al interior del proceso especial, por cuanto la decisión adoptada en primera instancia no es materia de reproche; igualmente, 3Radicación n.° 67032 SCLAJPT-11 V.00 remitió el link del expediente que comporta todas las actuaciones. El Magistrado de la Sala Laboral fustigada, se limitó a la remisión del link y la sentencia materia de debate constitucional. Por su parte, el apoderado de la sociedad El Arrozal & CIA SCA, como se evidencia de las documentales aportadas a su escrito de pronunciamiento, desmintió los argumentos
constitucional. Por su parte, el apoderado de la sociedad El Arrozal & CIA SCA, como se evidencia de las documentales aportadas a su escrito de pronunciamiento, desmintió los argumentos del actor relacionados con que el Tribunal en su decisión había dispuesto declarar la inoponibilidad del fuero, por no haberse notificado al empleador sobre la creación del sindicato, contrario a ello expresó, «lo que se analizaba en el proceso es la existencia o nó (sic) del fuero sindical del reclamante, aspecto jurídico diferente a lo que plantea como conclusión la parte actora en este hecho.». De acuerdo a lo expuesto, sostuvo que el actor acude al juez constitucional buscando reabrir un debate que se encuentra debidamente zanjado por las autoridades naturales, y en ese aspecto advirtió, que la tutela no ha sido concebida para el estudio de providencias judiciales, finalmente, solicitó que se declarara la improcedencia del mecanismo iusfundamental. El Ministerio de Trabajo a través de la oficina de Asesora Jurídica, solicitó la desestimación de las pretensiones del actor, en relación a las actuaciones de esa cartera refirió, que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para 4Radicación n.° 67032 SCLAJPT-11 V.00 intervenir en el asunto puesto bajo consideración de esta Sala.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
Sala.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
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De manera que, el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.
juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. El promotor del resguardo, pretende que por esta vía especial y residual, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión de fecha 9 de mayo de 2022, que revocó el fallo del a quo, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de fuero sindical con acción de reintegro, y como consecuencia, absolvió a la allí demandada. Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que, ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. 6Radicación n.° 67032
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Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura,
encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. 6Radicación n.° 67032
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Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión se olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión, tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente. Ahora bien, en cuanto a la censura de la parte invocante, el órgano judicial accionado, contrario a lo que expone el actor en su escrito genitor, cimentó su decisión en las normas aplicables al asunto, observando esta Sala, que el debate tuvo su sostén en establecerse, si el trabajador para el momento de ser despedido, esto es, 22 de mayo de 2021, se encontraba cobijado por el fuero sindical, componente primordial que constituía el eje central de la lite. Conforme al señalamiento esgrimido, procedió el colegiado cuestionado en la sentencia materia de estudio, a resolver la apelación formulada contra la decisión emitida
primordial que constituía el eje central de la lite. Conforme al señalamiento esgrimido, procedió el colegiado cuestionado en la sentencia materia de estudio, a resolver la apelación formulada contra la decisión emitida por el a quo, y previo a establecer su postura, respaldó su derrotero en la normatividad que le era aplicable al asunto, en relación a ello señaló: 7Radicación n.° 67032
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Así pues, para resolver la controversia traída a estos estrados, es oportuno memorar, el derecho de asociación sindical tiene una incuestionable protección constitucional por medio del artículo 39 superior y la estabilidad jurídica otorgada mediante el Bloque de Constitucionalidad en virtud de los Convenios 87 y 98 de la O.I.T., siendo estos firmados y ratificados por el Estado Colombiano por intermedio de la Ley 26 de 1976 y Ley 27 de 1976 respectivamente, reconociendo de esta manera la garantía de fuero sindical, el cual, se encamina a proteger al aforado para no: (i) ser despedido; (ii) desmejorado en sus condiciones de trabajo; o (iii) trasladado a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo (artículo 405 del C.S.T.). Así, en el artículo 39 de la Constitución Política de 1991 se reconoció “a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión”,
reconoció “a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión”, prerrogativas por las que se faculta a los amparados a ejercer su función sindical frente al empleador, el Estado y los mismos trabajadores, en forma independiente, permanente y sin discriminación, con miras a no hacer ilusorio el derecho de asociación sindical. Por su parte, el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, estableció quiénes se entienden amparados por el fuero sindical, así: “(…) a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6)
y seis (6) meses más; d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. 8Radicación n.° 67032
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De acuerdo a lo dispuesto, citó el artículo 410 del C.S.T., en el que se sustrae la obligación por parte del empleador de acudir a la justicia ordinaria a fin de obtener permiso para despedir a un trabajador que ostente la calidad de aforado sindical, y precisó, que el fuero no había sido concebido por el legislador para la protección del trabajador aforado individualmente, porque su finalidad es salvaguardar derechos colectivos como el de la asociación, como lo ha sostenido el Tribunal de Cierre Constitucional en Sentencia CC C-381 de 2020. Aclarado lo antes expuesto, procedió la Sala Laboral cuestionada, a registrar los elementos de valor aportados al expediente judicial, relacionando: - Constancia de registro del acta de constitución de la organización sindical ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES Y USUARIOS DE SUPERMERCADOS Y GRANDES SUPERFICIES –ASOSUPER CTUde fecha 24 de mayo del 2021 (Archivo 25 expediente digital páginas 5 y 6). - Acta fundacional de ASOSUPER CTU del día 20 de mayo del 2021 a las 7:00 pm (Archivo 25 expediente digital páginas 9 a 13
de fecha 24 de mayo del 2021 (Archivo 25 expediente digital páginas 5 y 6). - Acta fundacional de ASOSUPER CTU del día 20 de mayo del 2021 a las 7:00 pm (Archivo 25 expediente digital páginas 9 a 13 De ahí que rememorara el artículo 362 del CST, modificado por el 43 de la Ley 50 de 1990, que trata sobre la constitución de la asamblea y la forma como deberá comunicar al empleador y al Inspector de Trabajo, lo que le permitió inferir, «[a]sí las cosas al tenor de la disposición normativa en cita, es claro que constituida una organización sindical, es obligación de los miembros notificar de su existencia al empleador, sin que dicha circunstancia tenga relevancia para la validez de la creación del sindicato, pues es con el acto de notificación que se puede 9Radicación n.° 67032 SCLAJPT-11 V.00 materializar la garantía de fuero sindical que cobija tanto a fundadores como a los demás miembros que la ley cobija con dicha garantía, en este punto y para resolver las inconformidades planteadas por el apoderado recurrente». Asimismo, trajo a colación apartes de la sentencia Constitucional CC C-465-2008, jurisprudencia en la que se definió, que la protección foral opera «desde que se efectúa la primera notificación. Ello, por cuanto en el caso de que el primer notificado hubiere sido el empleador éste adquiere desde el mismo
definió, que la protección foral opera «desde que se efectúa la primera notificación. Ello, por cuanto en el caso de que el primer notificado hubiere sido el empleador éste adquiere desde el mismo momento de la comunicación la obligación de respetar el fuero sindical de los nuevos dirigentes. Y porque, en el caso de que el primer notificado hubiera sido el Ministerio, éste adquiere la obligación de comunicar inmediatamente al empleador sobre la designación realizada.». Después de todo el recuento normativo y jurisprudencial, lo descendió al asunto, para concluir que, al momento de ser despedido el trabajador, no le había sido notificada la constitución del sindicato a su empleador, situación que le otorgara la garantía foral pretendida en el proceso especial, sosteniendo que: […] en ese orden el hecho de que la notificación al Ministerio se hubiese surtido el 24 de mayo del 2021, a la 9:05 am (Archivo 25 expediente digital página 5) resulta irrelevante, máxime teniendo en cuenta que en autos no se acreditó que el Ministerio hubiese informado al empleador. Nótese que la comunicación al Ministerio del Trabajo tiene efectos de publicidad y oponibilidad a terceros en relación con la composición del sindicato. Ahora y si bien la creación del sindicato ASOSUPER-CTU ocurrió el 20 de mayo del 2021 día en que se celebró la asamblea constitutiva y en la que se suscribió la respectiva acta, no es dable tener como fecha de notificación esa data, por cuanto ese día la
20 de mayo del 2021 día en que se celebró la asamblea constitutiva y en la que se suscribió la respectiva acta, no es dable tener como fecha de notificación esa data, por cuanto ese día la empresa empleadora no fue informada de la existencia del sindicato, dado que no obra prueba de ello dentro del plenario, 10Radicación n.° 67032 SCLAJPT-11 V.00 precisándose las manifestaciones expuestas por al testigo atrás citada, no son suficientes para entender como notificada a la empresa el ARROZAL & CIA S.C.A de la creación del sindicato en tanto la Ley exige que la notificación debe ser por escrito, lo cual brilla por su ausencia en autos. […] Corolario de todo lo anterior y en contraposición a lo dispuesto en primera instancia, puede concluir esta Sala de decisión que para la fecha en que acaeció el despido del demandante 22 de mayo del 2021, éste no gozaba de la garantía de fuero sindical, pues si bien ASOSUPER CTU, se constituyó el 20 de mayo del 2021 inscribiéndose ante el Ministerio de Trabajo el 24 de mayo del 2021, lo cierto es que el empleador NO fue notificado de tal hecho, y en esa medida la garantía foral no podía activarse, razones por las cuales se habrá de revocar la sentencia de primer grado. En virtud a lo expuesto previamente, esta Sala se acompasa de las resultas criticadas por el actor en la sentencia de segunda instancia, pues el Tribunal realizó un estudio de las realidades fácticas, jurídicas y
acompasa de las resultas criticadas por el actor en la sentencia de segunda instancia, pues el Tribunal realizó un estudio de las realidades fácticas, jurídicas y jurisprudenciales que abarcaban el asunto, para definir, si el demandante se encontraba cobijado o no, por el fuero sindical, hecho que evidentemente logró desvirtuar. En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha 11Radicación n.° 67032 SCLAJPT-11 V.00 hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis
probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.
Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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