CSJ - STL8045-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8045-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL8045-2024 Radicación n.° 75186 Acta 21
Bogotá D.C. diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Teniendo en cuenta el permiso justificado de la magistrada ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume la presentación de la ponencia del asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Establecido lo anterior, la Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MATILDE LOSADA DE JIMÉNEZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, extensiva al CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad,Radicación n.° 75186
SCLAJPT-12 V.00 dignidad humana e «ingreso vital mínimo», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, del escrito de tutela y las pruebas allegadas, se extrae que la tutelante interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión
pruebas allegadas, se extrae que la tutelante interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa. Y que en consecuencia, se condenara a la encausada al pago de mesadas retroactivas e intereses moratorios. El asunto radicado con el n.° 76001-31-05-013-2015-00703-00, correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, autoridad que integró al trámite como litisconsortes necesarios a Julieta Molina López y a la empresa Almacenes YEP S.A. y, a través de sentencia de 27 de agosto de 2019 absolvió al extremo demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra. La demandante apeló la decisión adoptada en primera instancia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, en proveído de 29 de octubre de 2021 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de auto de 27 de agosto de 2019, porque advirtió que no se surtió en debida forma el emplazamiento de Almacenes YEP S.A. Por tanto, devolvió el proceso al juzgado remitente. Cumplida la orden del superior, mediante fallo de 21 de abril de 2022, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas tanto por Colpensiones como por los demás sujetos procesales conforme a las
2022, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas tanto por Colpensiones como por los demás sujetos procesales conforme a las manifestaciones en precedencia. 2Radicación n.° 75186
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SEGUNDO: DECLARAR que la señora Matilde Losada de Jiménez […] como beneficiaria del régimen de transición pensional dispuesto por el artículo 36 de la ley 100 de 1993 logra consolidar el derecho a la pensión de vejez a cargo del régimen de prima media con prestación definida hoy administrado por Colpensiones con la cotización de 1096 semanas en toda su vida laboral como mínimo y la superación de la edad pensional de los 55 años de edad de que trata el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 vigente a ese régimen de transición pensional conforme a las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: Se CONDENA a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, a reconocer, liquidar y pagar a la s eñora Matilde Losada De Jiménez la pensión de vejez en los términos establecidos del numeral segundo que antecede equivalente a la pensión mínima esto es el SMLMV a partir del primero de febrero del año 2013 y durante 13 mesadas al año como retroactivo pagar[á] a partir de esa época hasta cuando sea incorporada en nómina.
CUARTO: Se CONDENA a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, a incorporar en nómina de pensionados por vejez a la s eñora
pagar[á] a partir de esa época hasta cuando sea incorporada en nómina.
CUARTO: Se CONDENA a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, a incorporar en nómina de pensionados por vejez a la s eñora Matilde Losada De Jiménez a partir del 1 de abril de año 2022 en cuantía al SMLMV durante 13 mesadas al año autorizándose desde ya en este numeral cuarto a Colpensiones para descontar del retroactivo pensional y de las mesadas pensional[es] a pagar todo el tiempo, lo correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en salud lo que transferirá a entidad la cual se encuentra afiliada o a la que esta lograra afiliarse.
QUINTO: Se CONDENA a la persona natural Julieta Molina Páez en su calidad de empleadora a pagar a satisfacción de Colpensiones quien liquidará el cálculo actuarial correspondiente del periodo comprendido entre el 1 de enero de 1990 y el 15 de diciembre de 1992 teniendo como ingreso base de cotización el SMLMV pago que hará en favor de la demandante Matilde Lozada de Jiménez
[…] SEXTO: Se ABSUELVE a Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones de las demás deprecaciones de la acción incoada en su contra en especial de los intereses de mora de que trata el artículo 151 de la ley 100 de 1993 teniendo si Colpensiones pagar el retroactivo pensional causado y que se cause debidamente indexado mes a mes desde el 1 de febrero del año 2013 hasta cuando verifique su pago de las mesadas pensionales.
SÉPTIMO: Se ABSUELVE a Almacenes YEP de las peticiones de esta acción […] Contra dicha determinación, en la misma fecha Colpensiones
cuando verifique su pago de las mesadas pensionales.
SÉPTIMO: Se ABSUELVE a Almacenes YEP de las peticiones de esta acción […] Contra dicha determinación, en la misma fecha Colpensiones interpuso recurso de apelación, el cual se concedió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en igual calenda.
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Expuso la promotora que, a la fecha, el Tribunal no ha proferido sentencia de segunda instancia, lo cual configura mora judicial injustificada, que lesiona sus prerrogativas superiores. Agrega que presentó el 14 de diciembre de 2022, 1.° de marzo, 18 de septiembre y 15 de diciembre de 2023, «varios oficios, solicitando al despacho […] impulso con el fin de avanzar con el proceso y terminar con la segunda instancia»; sin embargo, el Colegiado accionado los respondió indicando que existen muchos procesos en lista y que no es viable alterar el orden de llegada de los procesos. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, s olicitó ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que profiera, en el menor tiempo posible, la decisión de segunda instancia. Aunado a ello, que el Consejo Superior de la Judicatura efectúe una inspección de los procesos asignados a la magistrada ponente, con el fin de que se atiendan los procesos más antiguos. La acción de tutela se radicó el 7 de junio de 2024 y mediante auto
procesos asignados a la magistrada ponente, con el fin de que se atiendan los procesos más antiguos. La acción de tutela se radicó el 7 de junio de 2024 y mediante auto de 12 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas e integrar a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que el proceso ordinario laboral originario de la queja fue asignado inicialmente a esa Corporación por reparto de 30 de septiembre de 2019, para resolver apelación; no obstante, la Sala, mediante auto de 29 de diciembre de 2021, declaró la nulidad y 4Radicación n.° 75186 SCLAJPT-12 V.00 ordenó su devolución al a quo. Agregó que, posteriormente, el asunto fue asignado a ese despacho judicial por reparto de 10 de mayo de 2022, para resolver la apelación interpuesta por la parte demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali profirió el 21 de abril de 2022. Informó que el 7 de mayo de 2024 brindó respuesta a la solicitud de impulso procesal elevada por la accionante, en el sentido de indicarle que «[…]estrictamente en lo que concierne a sentencias apeladas y/ consultadas, al asunto le anteceden al menos 129 procesos pendientes por
impulso procesal elevada por la accionante, en el sentido de indicarle que «[…]estrictamente en lo que concierne a sentencias apeladas y/ consultadas, al asunto le anteceden al menos 129 procesos pendientes por proferir decisión de fondo; lo anterior, sin estimar el tiempo que implica el estudio de los demás asuntos del despacho […]», no obstante, precisó que abordará el estudio para «someterlo a discusión» en la sala de decisión de 26 de julio de 2024. Por último, allegó el link de acceso al expediente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 5Radicación n.° 75186 SCLAJPT-12 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no emitir la sentencia de segunda instancia. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996,
1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023 6Radicación n.° 75186 SCLAJPT-12 V.00 en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009. Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial, se observa lo siguiente: el 10 de mayo de 2022 el proceso se repartió a la ponente; por auto de 19 de agosto de esa anualidad la apelación se admitió y se corrió traslado a las partes; el 29 y 30 de agosto de 2022 las partes allegaron alegatos; el 14 de diciembre de 2022, 1.° de marzo, 18 de septiembre y 15 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la
allegaron alegatos; el 14 de diciembre de 2022, 1.° de marzo, 18 de septiembre y 15 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la accionante solicitó información e impulso procesal, los cuales se contestaron el 7 de mayo de 2024. Ahora bien, ce acuerdo con el informe presentado por el Tribunal convocado, al asunto le antecedente al menos 129 procesos pendientes por proferir decisión de fondo, no obstante, precisó que abordará el estudio del proceso ordinario laboral para «someterlo a discusión en la Sala de Decisión que se lleve a cabo el 26 de julio de 2024[…]». De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural convocado no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. 7Radicación n.° 75186
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Contrario a ello, se advierte que el accionado está adelantando las actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda. Finalmente, en lo que tiene que ver con la solicitud de ordenar al Consejo Superior de la Judicatura efectuar una inspección de los procesos asignados a la magistrada ponente, con el fin de que se atiendan los procesos más antiguos, considera la Sala que se trata de una aspiración
Consejo Superior de la Judicatura efectuar una inspección de los procesos asignados a la magistrada ponente, con el fin de que se atiendan los procesos más antiguos, considera la Sala que se trata de una aspiración improcedente, dado que, si la promotora estima necesaria la vigilancia a la que alude, puede solicitarla directamente ante la referida autoridad, lo cual no ha hecho. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de
8Radicación n.° 75186 SCLAJPT-12 V.00 los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Con Ausencia Justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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