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CSJ - STL8046-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8046-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8046-2020 Radicación n.° 90177 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA TERESA BORDA DE VALDÉS contra el fallo de 14 de agosto de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al que se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MESA , y a las partes e intervinientes en el proceso penal No. 2015-00135.

I. ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

De los documentos aportados al expediente electrónicoRadicación n.° 90177 SCLAJPT-12 V.00 y del escrito inicial se tiene que la accionante promovió proceso ordinario de pertenencia por prescripción extraordinaria en contra Facter Gómez Galvis, asunto que le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, el cual, mediante auto de 4 de junio de 2015 admitió, dispuso darle el trámite ordinario agrario previsto en el Decreto 2303 de 1989, y corrió traslado por el término de 10 días, sin que la parte demandada representada por curador ad litem, presentara oposición.

darle el trámite ordinario agrario previsto en el Decreto 2303 de 1989, y corrió traslado por el término de 10 días, sin que la parte demandada representada por curador ad litem, presentara oposición. El 13 de mayo de 2016, el apoderado de Gómez Galvis concurrió al trámite y formuló incidente de nulidad con sustento en las causales establecidas en el numeral 4 y 8 del artículo 140 del CPC, el cual, fue negado por auto de 22 de junio de 2017, al determinar que si bien «el reclamo se soportaba en que la actora si conocía el lugar del domicilio y residencia del demandado a quien pidió emplazar, pues eran amigos desde 20 años atrás, mantenía comunicación permanente con él, incluso por correo electrónico, había estado departiendo con aquel y su esposo en su casa de Ibagué y tenía “reciprocidad” contractual respecto del arrendamiento. […] de ello no podía derivarse siquiera sumariamente que la demandante conociera el domicilio del demandado». Que, en virtud de lo anterior, la parte demandada recurrió en apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 16 de marzo de 2018, revocó y declaró la nulidad de todo lo actuado «a partir inclusive de la notificación al demandado […] del auto admisorio de la demanda a través del curador ad litem». 2Radicación n.° 90177

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Por providencia de 25 de julio de 2018, el juzgado

admisorio de la demanda a través del curador ad litem». 2Radicación n.° 90177

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Por providencia de 25 de julio de 2018, el juzgado resolvió dar por extemporánea la contestación de la demanda, razón por la cual el demandado apeló y el tribunal accionado, el 11 de diciembre de 2019, revocó el auto anterior y ordenó «que se considere que fue temporánea la contestación y que se sirva la juez de instancia tomar las medidas de saneamiento necesarias para que se atienda lo acá decidido»; que interpuso recurso de súplica, el cual fue rechazado por improcedente, el 22 de enero de 2020. Alegó la vulneración de su derecho fundamental pues el tribunal «deja de lado que los artículos 51 a 97 del Decreto 2303 de 1989, fueron derogados por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, y que ante (sic) derogatoria y el vacío legal generado con ella, aplicando la norma general de que el asunto que no tiene tramite señalado en la ley, se rige por el [proceso ordinario], artículo 396 del C.P.C. claro que el término de traslado de la demanda al demandado era de 20 días, el artículo 398 del C.P.C, y no por 10 días, pues en este Distrito Judicial de Cundinamarca, el proceso verbal creado por la ley 1395 de 2010, no entro en vigor, el Consejo Superior de la Judicatura, pospuso su aplicación y estaba ella prevista

Judicial de Cundinamarca, el proceso verbal creado por la ley 1395 de 2010, no entro en vigor, el Consejo Superior de la Judicatura, pospuso su aplicación y estaba ella prevista para avocarse el 1 de enero de 2016, cuando entro a regir el C.G.P….”». Por lo expuesto, solicitó que se tutelara su derecho fundamental quebrantado y, como consecuencia, se declare «nula» la providencia emitida por la Sala Civil Familia del 3Radicación n.° 90177

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 11 de diciembre de 2019.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, trámite que se hizo extensivo Juzgado Civil del Circuito de La Mesa y a las partes e intervinientes en el proceso penal No. 201500135.

Facter Gómez Galvis indicó que la actora dentro del trámite procesal contaba «como medios principales el traslado de las excepciones y otras garantías procesales para el ejercicio de sus derechos […], opto por no seguir el ejercicio de la demanda antes aludida, pues pese a que fue requerida por el despacho para realizar el emplazamiento de las personas inciertas e indeterminadas, de manera caprichosa no cumplió con dicha carga procesal y ante dicho panorama se dio aplicación a la figura jurídica del desistimiento tácito, por lo que en la fecha el proceso de interés de la accionante se

inciertas e indeterminadas, de manera caprichosa no cumplió con dicha carga procesal y ante dicho panorama se dio aplicación a la figura jurídica del desistimiento tácito, por lo que en la fecha el proceso de interés de la accionante se encuentra terminado de manera anticipada por desistimiento tácito»; por lo que solicitó se declarara improcedente la presente acción. Mediante sentencia de 19 de septiembre 2020, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo, al considerar que no se satisfizo el presupuesto de la 4Radicación n.° 90177 SCLAJPT-12 V.00 inmediatez, «dado que desde la emisión de dicha providencia 11 de diciembre de 2019, hasta la formulación de este patrocinio, 6 de agosto de 2020, transcurrieron 7 meses, 26 días», superando así el término jurisprudencial, razonable para la formulación del reclamo 6 meses. Por último, advirtió que: Además, aunque las pruebas allegadas con el escrito genitor, ponen en evidencia la existencia de una incapacidad de dos (2) días de la promotora, esto es, entre el quince (15) y dieciséis (16) de enero del año que avanza, Radicación n° 11001-02-03-0002020-01628-00 5 dicha circunstancia no constituye un motivo válido que justifique la inactividad de la peticionaria y, de contera, permita la flexibilización de dicho principio y la demora en la formulación del ruego.

III. IMPUGNACIÓN

válido que justifique la inactividad de la peticionaria y, de contera, permita la flexibilización de dicho principio y la demora en la formulación del ruego.

III. IMPUGNACIÓN La actora destacó que «los decretos del gobierno nacional, y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, tenían como fundamento para sus ordenamientos el aislamiento obligatorio, las ordenes de bioseguridad (fuerza mayor) y desde mi casa en compañía de mi madre de 93 años y yo de 68 años, (adulta mayor con protección constitucional), no era fácil conseguir a la persona que me orientara en estos tiempos mi reclamación en derecho. obtener el material necesario para controvertir y hacer valer mis derechos y después de ese enorme sacrificio y la justificación presentada y argumentada, se me niegue el acceso a la justicia, siendo mujer adulta mayor y que hasta para mi propia salud no he podido obtener citas repito y menos para la cirugía decretada. No puede seguir gravitando en el proceso decisiones que hacen más vulnerable mi derecho al debido proceso».

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IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Uno de los presupuestos de esta acción es la

permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordo el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016 que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que 6Radicación n.° 90177 SCLAJPT-12 V.00 demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos

requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, la parte accionante cuestiona la providencia proferida el 11 de diciembre de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca; siendo el último pronunciamiento el emitido el 22 de enero de 2020, a través del cual se negó por improcedente el recurso de súplica, advirtiéndose que solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 6 de agosto del presente año, esto es, pasados más de seis meses, lo que permite predicar que se incumplió con el mencionado requisito. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por

pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del 7Radicación n.° 90177 SCLAJPT-12 V.00 reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por lo anterior, cabe rememorar, que la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho. Finalmente, para la Sala no es de recibo la justificación elevada por la proponente, según la cual se demoró en presentar el amparo debido a los decretos y acuerdos emitidos por el gobierno por la pandemia suscitada en la actualidad, en la medida que dichas circunstancias de manera alguna le impedían acudir oportunamente al presente amparo; además, no se advierte ninguna

actualidad, en la medida que dichas circunstancias de manera alguna le impedían acudir oportunamente al presente amparo; además, no se advierte ninguna circunstancia que amerite flexibilizar aquel presupuesto ante la falta de medio de convicción que así lo imponga. Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 90177

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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