CSJ - STL8046-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL8046-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL8046-2022 Radicación n o 98059 Acta nº 20 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARIO ANDRÉS Y VÍCTOR DAVID ACHURY DÍAZ, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , de fecha 20 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA , trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes en el proceso de impugnación de paternidad identificado con el radicado No. 41001311000520190039500.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 98059
SCLAJPT-12 V.00
Los accionantes reclamaron a través de mandatario, la protección de sus garantías fundamentales «al Debido Proceso, al derecho fundamental a la doble instancia y/o alzado jurisprudencial, al derecho a la lealtad procesal y garantías mínimas procesales y demás derechos que considere el despacho se vulneraron» , presuntamente desconocidos por la Sala Civil – Familia accionada. Se extrae de las breves alegaciones del escrito genitor, que al interior del proceso de impugnación de paternidad,
vulneraron» , presuntamente desconocidos por la Sala Civil – Familia accionada. Se extrae de las breves alegaciones del escrito genitor, que al interior del proceso de impugnación de paternidad, se dictó sentencia anticipada el «19 de Noviembre (sic) de 2021». Que inconforme con la anterior determinación, su apoderado radicó apelación, sustentando su descontento ante el A quo . Estando el expediente ante el superior, se ordenó correr traslado para sustentar apelación a través de auto del 12 de enero de 2022; sin embargo, las partes interesadas en la alzada no emitieron pronunciamiento, al considerar, que ese acto había acaecido desde «el 9 de Diciembre (sic) de 2021» . Manifestaron, que el Tribunal fustigado declaró desierta la alzada, a través de proveído del pasado 20 de enero, hecho del que concluyeron, pone en evidencia el actuar arbitrario del operador judicial, al desconocer garantías de rango superior, como lo es, el derecho a la doble instancia. Para finalizar, solicitaron se conceda la tutela de los derechos fundamentales invocados, y se ordene revocar el 2Radicación n.° 98059 SCLAJPT-12 V.00 auto proferido por el Tribunal de fecha 20 de enero de 2022, para en su lugar, se proceda con el trámite de rigor de la instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, por medio de auto de fecha 4 de abril
instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, por medio de auto de fecha 4 de abril hogaño, admitió este mecanismo, ordenó notificar a todas las partes e intervinientes al interior del proceso motivo de resguardo constitucional, para que se pronunciaran respecto a los hechos, si a bien lo tuvieren.
Una magistrada del Tribunal cuestionado, a través de memorial, defendió la legalidad de su actuar, por cuanto se surtió la actuación en regla con lo prevenido en los artículos 322 y 323 del CGP, concordante con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. Por lo anterior explicó, que el 19 de enero del año cursante, se venció el término de traslado de la admisión del recurso de apelación, razón que incursionó en la emisión del proveído del 20 de enero siguiente, en la que se declaró desierta la alzada, y anotó, que esa decisión tampoco fue recurrida por la interesada, adquiriendo firmeza. El Procurador Judicial de Familia de Neiva, consideró, que se debía desestimar las pretensiones propuestas al interior del escrito introductor; como fundamento expresó, «[e]ntonces, si la parte accionante no logró desvirtuar en esa instancia, 3Radicación n.° 98059 SCLAJPT-12 V.00 mediante los recursos ordinarios de Ley que no dejó fenecer los términos legales para recurrir la decisión que le fue adversa, menos podrá
3Radicación n.° 98059 SCLAJPT-12 V.00 mediante los recursos ordinarios de Ley que no dejó fenecer los términos legales para recurrir la decisión que le fue adversa, menos podrá pretender demostrarlo mediante una Acción Constitucional.». El Juzgado remitió enlace de las actuaciones adoptadas al interior del trámite judicial, materia de debate constitucional. Mediante proveído de fecha 20 de abril de 2022, la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, que conoció en primera instancia de la tutela bajo estudio, resolvió negar por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por los actores, en virtud de que se incumplía con el requisito de procedibilidad correspondiente a la residualidad, para lo cual señaló: “ Al respecto, se observa que los solicitantes desperdiciaron el recurso de reposición a su alcance para atacar el auto objeto de reproche1, siendo visible que la providencia atacada cobró ejecutoria, sin que mediara en su contra oposición alguna, el 27 de enero de 2022.”
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de los accionantes en el presente trámite la impugnó, manteniendo los reproches de su escrito introductor y frente a la decisión de primer grado señaló: “[…] la no interposición del recurso de reposición en contra del auto que resolvió declarar desierto el recurso no releva de resolverlo de fondo por la
frente a la decisión de primer grado señaló: “[…] la no interposición del recurso de reposición en contra del auto que resolvió declarar desierto el recurso no releva de resolverlo de fondo por la disposición de este trámite y ser contrario a derecho lo que debió efectuarse al evidenciarse que el recurso fue sustentado en debida 4Radicación n.° 98059 SCLAJPT-12 V.00 forma, fue correr traslado para alegar de conclusión situación que no fue realizada.”
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en
acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de constitucionalidad CC C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios 5Radicación n.° 98059 SCLAJPT-12 V.00 -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela.
vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela.
Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. Negrillas son de la Sala.
Previo al análisis que se impartirá en el asunto, esta Sala como juez constitucional de segunda instancia reconoce personería para actuar al apoderado de la parte actora Dr. Luis Hernando Calderón Gómez, identificado con la T.P. No. 184.500 del CSJ, en la medida en que, tal calidad no le fue reconocida en el auto que admitió el presente asunto, pese de haberse acreditado con el poder allegado al trámite inicial con el escrito introductor, visto a folios 1 a 2. Aclarado lo anterior, en el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del actor está orientada a que esta Sala deje sin valor y efecto la decisión adoptada por la autoridad judicial censurada, de fecha 20 de enero de 2022, por medio de la cual, declaró desierta la alzada frente a la apelación formulada contra la sentencia de primera instancia
autoridad judicial censurada, de fecha 20 de enero de 2022, por medio de la cual, declaró desierta la alzada frente a la apelación formulada contra la sentencia de primera instancia de fecha 19 de noviembre de 2021, al advertirse, que no fue 6Radicación n.° 98059 SCLAJPT-12 V.00 sustentada en los términos del artículo 322 del CGP y del artículo 14 del Decreto 806 de 2020. Revisado el caso que nos ocupa y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala, que es evidente la improcedencia del amparo invocado como acertadamente lo indicó el juez constitucional de primer grado, dado que el accionante, frente al proveído atacado, no interpuso recurso alguno, en concordancia con lo dispuesto en el Código General del Proceso. Así las cosas, revisado el plenario Sub lite aportado en el trámite de la acción constitucional, claro es, que los hoy actores frente a la decisión adoptada en el auto que reprochan, no utilizaron adecuadamente el remedio procesal dispuesto, dejando fenecer la oportunidad para que el juez natural conociera sobre la inconformidad planteada al interior del presente amparo, frente a la determinación ídem, y en atención a ello, esta Sala en reiteradas ocasiones ha prevenido que la acción de tutela es un trámite de carácter especial, excepcional y residual, por tanto, solo da paso si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, situación que no aconteció en el presente asunto como se expondrá seguidamente.
especial, excepcional y residual, por tanto, solo da paso si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, situación que no aconteció en el presente asunto como se expondrá seguidamente. Frente a la posible amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación, que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a 7Radicación n.° 98059 SCLAJPT-12 V.00 su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado . En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones, que ameriten acceder al amparo suplicado de forma excepcional. Finalmente, en lo que tiene que ver con la otra censura del recurrente, relacionada con la sustentación del recurso ante el a quo, considera la Sala, que es necesario aclarar que, si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que la exigencia de la sustentación en segunda instancia desconocía el derecho al debido proceso, lo cierto es, que de conformidad con la sentencia CC SU418-2019 de la Corte Constitucional, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó a partir de la sentencia STL2791-2021.
Conforme a lo precedido, considera la Sala, que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral
Conforme a lo precedido, considera la Sala, que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , habida consideración de que el accionante dentro de la jurisdicción ordinaria que conoce sobre el juicio, bien pudo debatir lo que por esta vía pretende. 8Radicación n.° 98059
SCLAJPT-12 V.00
De acuerdo con lo anotado en precedencia se procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado, en los que respecta únicamente a la improcedencia, conforme a las razones expresadas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, en relación con la declaratoria de IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte
Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 98059
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
10