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CSJ - STL8046-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8046-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL8046-2024 Radicación n.° 107605 Acta 21 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta el permiso justificado de la magistrada ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.°del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Precisado lo anterior, la Sala resuelve la impugnación que BLANCA ROSA GUTIÉRREZ DE MIRA presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 16 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.Radicación n.° 107605

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I. ANTECEDENTES La promotora acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por las convocadas.

De las piezas procesales y lo manifestado en el confuso escrito

de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por las convocadas. De las piezas procesales y lo manifestado en el confuso escrito inicial, se extrae que la tutelante presentó demanda ordinaria laboral contra la UGPP, para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión a la muerte de su cónyuge Luis Alfredo Mira Espinosa, a partir del 26 de junio de 2019, junto con los respectivos intereses moratorios y las costas del proceso. De igual forma, solicitó la vinculación como litisconsorte necesaria por pasiva de Floricely Espinosa de Uribe, en calidad de compañera permanente del causante. El proceso se asignó por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado n. ° 05001310501820190063600, autoridad que mediante auto de 13 de noviembre de 2019 admitió la demanda, dispuso la vinculación de Floricely Espinosa de Uribesin especificar en qué calidady ordenó a la actora notificarlas de manera personal. Surtida la notificación ordenada, el Juzgado accionado, mediante proveído de 24 de marzo de 2022 (i) admitió la contestación de la demanda presentada por la UGPP y (ii) aclaró que la vinculación de Floricely Espinosa de Uribe la realizaba en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva, en atención «a que le fue reconocida la prestación pensional» 2Radicación n.° 107605

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Espinosa de Uribe la realizaba en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva, en atención «a que le fue reconocida la prestación pensional» 2Radicación n.° 107605 SCLAJPT-12 V.00 mediante resolución RDP 021917 de 24 de julio de 2019 «y con la finalidad de que defienda sus derechos en el presente proceso, conforme el mandato del artículo 48 del CPTYSS y el 132 del CGP». Posteriormente, mediante auto de 20 de mayo de 2022, el a quo exhortó a la parte demandante, hoy actora, para que procediera con la notificación personal de la vinculada Floricely Espinosa de Uribe, a efectos de continuar con los trámites judiciales correspondientes. Cumplido lo anterior, la vinculada Floricely Espinosa de Uribe no contestó la demanda principal, pero presentó demanda de reconvención contra la UGPP y la actora, en la que pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Luis Alfredo Mira Espinosa, a partir del 26 de junio de 2019, también con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, el Juzgado convocado, a través de auto de 2 de diciembre de 2022, inadmitió «la contestación de la demanda » para que corrigiera su actuación y contestara como litisconsorte necesaria por pasiva, concediéndole 5 días para ello. No obstante, la requerida presentó fuera de término un escrito indicando que su intervención era como

pasiva, concediéndole 5 días para ello. No obstante, la requerida presentó fuera de término un escrito indicando que su intervención era como «interviniente ad excludendum», puesto que, si bien en Resolución RDP 0121917 de 24 de julio de 2019, se le reconoció formalmente la pensión de sobrevivientes que reclamó ante la entidad pensional, lo cierto es que no fue incluida en nómina y, por el contrario, se suspendió el reconocimiento mediante acto administrativo 28818 de 25 de septiembre de 2019, por lo que solicitó se tuviera en cuenta la demanda de reconvención presentada. 3Radicación n.° 107605

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En atención a la anterior manifestación, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto de 1. ° de marzo de 2023 adoptó una medida de saneamiento, en aras de evitar futuras nulidades, consistente en tener a Floricely Espinosa como tercera excluyente. Aunado a ello, corrió traslado a la parte demandante – hoy actorapara que contestara la demanda de reconvención por ella presentada y, por último, señaló el 12 de abril de 2023 como fecha para realizar la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El 2 de marzo de 2023, la actora presentó una primera acción constitucional contra la UGPP, en la que pretendió se ordenara a la referida entidad pensional el reconocimiento y pago, de forma transitoria, del 100%

El 2 de marzo de 2023, la actora presentó una primera acción constitucional contra la UGPP, en la que pretendió se ordenara a la referida entidad pensional el reconocimiento y pago, de forma transitoria, del 100% de la pensión de sobrevivientes, mientras se resolvía de fondo el proceso ordinario laboral a cargo del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín. Dicha acción constitucional se asignó por reparto al Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín con radicado n. ° 05001333302520230007500, autoridad que, en sentencia de 15 de marzo de 2023 negó el resguardo por improcedente, al considerar que la promotora debía esperar que se surtiera el proceso ordinario laboral que definiría el asunto. Dicha decisión no fue objeto de impugnación y se excluyó de revisión por parte de la Corte Constitucional1. Llegada la fecha y hora programada en el proceso ordinario laboral para celebrar la audiencia de trámite y juzgamiento – 12 de abril de 2023-, el Juzgado accionado exhortó a la UGPP para que certificara si con ocasión al reconocimiento pensional de sobrevivientes que realizó a Floricely Espinosa de Uribe en resolución RDP 021917 el 24 de julio de 2019 , la 1 Auto de 30 de mayo de 2023 4Radicación n.° 107605 SCLAJPT-12 V.00 incluyó o no en nómina de pensionados. Asimismo, si le pagó o no mesadas pensionales, situación por la que reprogramó la diligencia para el 6 de febrero de 2024.

4Radicación n.° 107605 SCLAJPT-12 V.00 incluyó o no en nómina de pensionados. Asimismo, si le pagó o no mesadas pensionales, situación por la que reprogramó la diligencia para el 6 de febrero de 2024. La UGPP contestó el requerimiento e indicó que, en efecto, mediante resolución RDP 021917 de 24 de julio de 2019 reconoció a Floricely Espinosa Uribe el 50%, del valor de la mesada pensional y le pagó cuatro mesadas, correspondientes a los meses de agosto a noviembre de 2019. Agregó que, posteriormente, suspendió tal reconocimiento a través de acto administrativo RDP 28818 de 25 de septiembre de 2019. En virtud de ello, en audiencia de 6 de febrero de 2024, el juzgado adoptó nuevamente medida de saneamiento y corrigió la vinculación de la mencionada, en el sentido de indicar que se trataba de una litisconsorte necesaria por pasiva, como inicialmente se consideró, y no como tercera excluyente. Adicionalmente, señaló que, como Espinosa de Uribe no subsanó en oportunidad la inadmisión de la «contestación de la demanda» conforme se le requirió en auto de 22 de diciembre de 2022, lo pertinente era «tenerla por no contestada». Frente a la anterior decisión, la vinculada en mención interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El a quo resolvió desfavorablemente el primer medio de impugnación en auto de 6 de febrero de 2024, en el que le indicó que, debido a la manifestación por ella

desfavorablemente el primer medio de impugnación en auto de 6 de febrero de 2024, en el que le indicó que, debido a la manifestación por ella realizada, relativa a que no recibió ninguna mesada pensional, se indujo en error al despacho, lo cual daba lugar a no modificar la medida de saneamiento adoptada. 5Radicación n.° 107605

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Asimismo, concedió el recurso de alzada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído de 19 de abril de 2024, modificó la decisión emitida por el a quo y, en su lugar, dispuso que el Juez de primera instancia debía conceder un término de diez (10) días a la vinculada Floricely Espinosa de Uribe para que contestara la demanda y confirmó que su vinculación era como litisconsorte necesaria por pasiva. Finalmente, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, el Juzgado accionado, a través de auto de 8 de mayo de 2024, corrió el traslado descrito a la litisconsorte, para que presentara la contestación de la demanda y, «por economía procesal, separó como fecha para llevar a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el día viernes 23 de agosto de 2024 […]» La hoy accionante acude al instrumento de resguardo porque considera que el juzgado accionado ha incurrido en mora judicial injustificada, que desconoce el principio de celeridad de las actuaciones

La hoy accionante acude al instrumento de resguardo porque considera que el juzgado accionado ha incurrido en mora judicial injustificada, que desconoce el principio de celeridad de las actuaciones judiciales, toda vez que tiene bajo su custodia la controversia pensional hace cinco años, sin que, a la fecha, haya proferido sentencia. Agrega que desde la presentación de la demanda solicitó que la vinculación de Floricely Espinosa de Uribe se realizara como litisconsorte necesaria por pasiva y no como tercera excluyente, pese a lo cual, el juzgado pasó por alto tal circunstancia y dio lugar a varias actuaciones que la han llevado a «una espera insoportable», sin atender su avanzada edad, ni las necesidades económicas que la apremian en este momento. 6Radicación n.° 107605

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En consecuencia, acude para que se protejan sus garantías y, para su efectividad, solicita se ordene: (i) al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín emitir sentencia que ponga fin a la instancia y (ii) a la UGPP, que profiera una decisión transitoria en la que le reconozca la pensión de sobrevivientes «con el 50% que le corresponde» , mientras decide de fondo el asunto objeto de queja.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 12 de marzo de 2024 y se asignó inicialmente al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que la admitió mediante auto del día siguiente, contra la UGPP.

La acción de tutela se presentó el 12 de marzo de 2024 y se asignó inicialmente al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que la admitió mediante auto del día siguiente, contra la UGPP. Posteriormente, en sentencia de 22 del mismo mes y año, declaró improcedente la acción constitucional por configurarse «cosa juzgada». La actora impugnó la decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de proveído de 8 de mayo de 2024, decretó la nulidad de lo actuado, al advertir que no se vinculó al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, a Floricely Espinosa de Uribe ni al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -Fopep-. Aunado a ello, indicó que, en atención a la necesidad de vincularlos, era evidente que el trámite de la tutela debía decidirlo en primer grado el propio Tribunal, en virtud de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021; por tanto, remitió las diligencias a la oficina judicial de esa especialidad, para lo correspondiente. Cumplido lo anterior, el Colegiado admitió la acción constitucional por medio de proveído de 9 de mayo de 2024 y ordenó la notificación a las 7Radicación n.° 107605 SCLAJPT-12 V.00 entidades convocadas, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. En el término de traslado, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín informó de manera detallada las actuaciones adelantadas en la

contradicción. En el término de traslado, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín informó de manera detallada las actuaciones adelantadas en la instancia e indicó que no ha incurrido en una dilación injustificada. Agregó que intenta resolver el litigio de manera correcta, pero muchas veces «son los abogados de las partes, que con su actuar, dilatan las actuaciones procesales». Asimismo, compartió el link de consulta del expediente digital objeto de queja. Por su parte, la vinculada Floricely Espinosa de Uribe solicitó se negara la presente acción constitucional, por considerar que actualmente se encuentra ante el juez natural la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes realizada, tanto por ella como por la actora, de modo que serán las instancias las que se encarguen de otorgarle el derecho a quien corresponda y de asignar los porcentajes correspondientes. Por otro lado, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Fopepindicó que no ha sido vinculado al proceso objeto de controversia y que, en caso de accederse a lo solicitado por la accionante en este trámite preferente, el pago de la pensión reclamado no procedería de forma inmediata en atención a que debe agotarse «el procedimiento de gestión presupuestal de asignación y giros de los recursos». Finalmente, la UGPP manifestó que el reconocimiento transitorio de la pensión es improcedente, en atención que actualmente se encuentra en curso el proceso en el que se determinará si a las peticionarias les corresponde o no el derecho. 8Radicación n.° 107605

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curso el proceso en el que se determinará si a las peticionarias les corresponde o no el derecho. 8Radicación n.° 107605

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Agregó que, en caso de reconocerse la prestación de manera transitoria mediante la presente acción constitucional, los pagos realizados a la accionante no se podrían recuperar y que afectaría gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que no se configuró la presunta mora endilgada al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, toda vez que, si bien la demanda se radicó en 2019, también lo era que el despacho ha adoptado las medidas necesarias, encaminadas a definir la correcta vinculación de Floricely Espinosa de Uribe. Adicionalmente, ya se señaló fecha para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud de reconocimiento transitorio de la prestación, indicó que se configura cosa juzgada constitucional, toda vez que la actora presentó una acción de tutela anterior en la que pretendió lo mismo, aspiración que se resolvió de manera desfavorable a sus intereses, mediante fallo de 15 de marzo de 2023.

III. IMPUGNACIÓN

en la que pretendió lo mismo, aspiración que se resolvió de manera desfavorable a sus intereses, mediante fallo de 15 de marzo de 2023.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó indicando, en síntesis, sus reparos frente a la presunta mora del juzgado.

Aunado a ello, refirió que es equivocado que el juez constitucional de primera instancia afirmara que se presentaba en el presente asunto cosa juzgada constitucional, en atención a que en la primera tutela que presentó 9Radicación n.° 107605 SCLAJPT-12 V.00 solicitó la totalidad de la pensión de sobrevivientes, mientras que, en esta ocasión, únicamente solicita el 50%, en calidad de cónyuge del causante.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el

incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, esta Corte señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. 10Radicación n.° 107605

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Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir esta Sala consiste en establecer si el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín ha incurrido en tardanza injustificada que lesione las prerrogativas fundamentales de la promotora, en el trámite del proceso ordinario laboral que esta adelanta contra la UGPP, al que fue vinculada Floricely Espinosa de Uribe. Asimismo, si es factible el reconocimiento pensional transitorio del 50% de la prestación, conforme lo pretende la convocante. Así las cosas, una vez revisadas en detalle las actuaciones que se narraron en los antecedentes de la presente decisión, las cuales coinciden enteramente con las adelantadas por el despacho accionado, para la Sala es claro que el proceso ha permanecido bajo custodia del Juzgado

narraron en los antecedentes de la presente decisión, las cuales coinciden enteramente con las adelantadas por el despacho accionado, para la Sala es claro que el proceso ha permanecido bajo custodia del Juzgado convocado por un lapso superior a cinco (5) años, sin que se haya proferido aún sentencia que ponga fin a la instancia. No obstante, en el caso particular analizado, se advierte que dicha circunstancia no ha obedecido a la incuria del juzgado en el ejercicio de su función legal de administrar justicia, sino a las condiciones particulares en 11Radicación n.° 107605 SCLAJPT-12 V.00 las que se ha desarrollado el juicio, las cuales le han exigido adoptar medidas de saneamiento para integrar la litis en debida forma. En ese contexto, no puede atribuirse al juez una dilación o mora judicial injustificada, pues lo cierto es que ha impulsado el asunto en la forma que corresponde y ha garantizado el debido proceso de las partes, al tiempo que ha evitado, con sus actuaciones, futuras nulidades que conlleven a demorar aún más el asunto. Con todo, dado que en el juicio censurado se encuentra a la fecha integrado en debida forma el contradictorio, se exhortará al juzgado convocado a que, una vez llegada la fecha programada para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, la misma se adelante sin dilación alguna. Finalmente, en cuanto a la pretensión realizada por la accionante de ordenar de manera transitoria el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 50 %, la Sala advierte que, en efecto, es distinta de la

Finalmente, en cuanto a la pretensión realizada por la accionante de ordenar de manera transitoria el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 50 %, la Sala advierte que, en efecto, es distinta de la que se formuló en la primera tutela agotada por la convocante, con lo cual, acierta la impugnante al señalar que no se configura cosa juzgada constitucional. No obstante, ello no significa que la aspiración esté llamada a prosperar, pues lo que se advierte es que resulta manifiestamente improcedente, en tanto el reconocimiento o no de la prestación es un asunto que le compete decidir al juez natural, previa valoración probatoria, sin que pueda el juez de tutela inmiscuirse en dicha determinación. Por todo lo anterior, se revocará la decisión de primer grado constitucional que declaró improcedente el amparo y, en su lugar, se 12Radicación n.° 107605 SCLAJPT-12 V.00 negará ante la ausencia de mora judicial injustificada, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia. Asimismo, se exhortará al juzgado en los términos anunciados.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el resguardo por las razones aquí consignadas.

SEGUNDO: EXHORTAR al juzgado convocado a que, una vez

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el resguardo por las razones aquí consignadas.

SEGUNDO: EXHORTAR al juzgado convocado a que, una vez llegada la fecha programada para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, la misma se adelante sin dilación alguna.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 107605

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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