CSJ - STL8047-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8047-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8047-2020 Radicación n.° 90185 Acta 35 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la representante legal de ALIMENTO CONSCIENTE S.A.S. contra el fallo del 19 de agosto de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del trámite constitucional que promovió en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, la NACIÓNPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL
INTERIOR, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO ,
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, MINISTERIO DE
SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE MINAS
Y ENERGÍAS, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y
TURISMO, MINISTERIO DE TRABAJO , MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL , MINISTERIO DE AMBIENTE YRadicación n.° 90185
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DESARROLLO SOSTENIBLE, MINISTERIO DE VIVIENDA,
CIUDAD Y TERRITORIO, MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS
DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES, MINISTERIO
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DESARROLLO SOSTENIBLE, MINISTERIO DE VIVIENDA,
CIUDAD Y TERRITORIO, MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS
DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES, MINISTERIO
DE TRANSPORTE, MINISTERIO DE DEPORTE,
MINISTERIO DE CULTURA y el DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad de empresa, libre competencia, libertad de locomoción, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, seguridad social y mínimo vital, presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas.
Manifestó que el objeto social de la empresa Alimento Consciente S.A.S. radica en la producción y venta de alimentos para su consumo inmediato en el restaurante Natto Bowls, que se ha visto afectado por las medidas tomadas por el Gobierno Nacional con el fin de prevenir el contagio del Covid 19, en lo concerniente a que no se ha permitido a los establecimientos gastronómicos ofrecer sus servicios presenciales, esto en contraposición con otros sectores de la economía a los cuales por vía de excepción se les ha permitido cumplir con sus actividades. Adujo que de las restricciones contenidas en el Decreto 1076 de 2020 y otras normas que han dispuesto 2Radicación n.° 90185
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les ha permitido cumplir con sus actividades. Adujo que de las restricciones contenidas en el Decreto 1076 de 2020 y otras normas que han dispuesto 2Radicación n.° 90185 SCLAJPT-12 V.00 el aislamiento preventivo, su vigencia ha generado una afectación en sus ingresos económicos que implica percibir apenas el 10% de sus ingresos, que han llevado a que su planta de 14 trabajadores pasara solo a 7 en la actualidad, a los demás se les suspendieran sus contratos. Narró que al momento de la presentación de la tutela las obligaciones económicas a su cargo eran de $133.000.000, toda vez que la venta de alimentos a domicilio, no le ha permitido llegar a un punto de equilibrio, puesto que su mercado estaba dirigido a personal ejecutivo que labora en zonas de centros empresariales de Medellín. Expresó que, de mantenerse el aislamiento a nivel nacional, la situación proyectada de la empresa para mes de diciembre de 2020, sería la imposibilidad de cumplir con sus acreencias, con la consecuente quiebra y cierre del negocio, con la necesaria terminación de la vinculación laboral de sus 14 empleados. Contó que tuvo conocimiento de los créditos y líneas de ayuda ofrecidas por el Gobierno Nacional para poder salir adelante en tiempo de pandemia, pero por obstáculos ajenos a su voluntad, no ha podido acceder a ninguno de ellos. Aseguró que se violentaron sus derechos
ayuda ofrecidas por el Gobierno Nacional para poder salir adelante en tiempo de pandemia, pero por obstáculos ajenos a su voluntad, no ha podido acceder a ninguno de ellos. Aseguró que se violentaron sus derechos fundamentales con el Decreto 1076 de 2020, toda vez que el 3Radicación n.° 90185
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Gobierno Nacional no exceptuó al sector gastronómico de la prohibición de ofrecer servicios presenciales, «desde luego con el estricto cumplimiento de las medidas de bioseguridad». Por lo anterior, solicitó que se tutelaran las prerrogativas constitucionales invocadas en la presente tutela y, como consecuencia de ello, se ordenara inaplicar provisionalmente algunas expresiones contenidas en el Decreto 1076 de 2020, que prohíben la venta y consumo de productos alimenticios preparados en el establecimiento de comercio o, en subsidio, se declarara la inconstitucionalidad de los aludidos preceptos normativos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los accionados.
El Ministerio del Deporte solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela por carecer de competencias frente a lo pretendido por la empresa accionante. El Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que la tutela no era procedente en el presente caso y que esa
El Ministerio del Deporte solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela por carecer de competencias frente a lo pretendido por la empresa accionante. El Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que la tutela no era procedente en el presente caso y que esa entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva. 4Radicación n.° 90185
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El Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se le desvinculara del presente trámite, por no ser la entidad responsable de dar cumplimiento a lo pretendido por la parte actora. El apoderado judicial del Ministerio de Transporte, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por atacar un actor general, impersonal y abstracto expedido por el Gobierno Nacional con el fin de proteger la salud de los habitantes del territorio colombiano. El Ministerio de Justicia indicó que carecía de legitimación en la causa, por no ser quien debía dar respuesta a lo pretendido por la sociedad accionante y que para satisfacer sus pretensiones, tenía a su alcance otros instrumentos judiciales diferentes a la tutela. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible al igual que otras carteras manifestó no ser el competente para resolver lo pretendido y que la tutela no era el mecanismo para reclamar lo pretendido por la sociedad promotora, puesto que para ello contaba con otros medios de defensa. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por su parte resaltó que la empresa accionante contaba con otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos, por lo que consideró que la tutela era improcedente en este caso.
su parte resaltó que la empresa accionante contaba con otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos, por lo que consideró que la tutela era improcedente en este caso. 5Radicación n.° 90185
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La Alcaldía de Medellín por medio de su apoderado sostuvo que no estaba legitimada en la causa para intervenir en el trámite de la acción de tutela, toda vez que las pretensiones estaban dirigidas a inaplicar un Decreto Nacional. Asimismo, advirtió que la norma cuya inaplicación se solicitó, tenía por fin la protección de la salud y la vida de las personas, derechos que priman sobre afectaciones de orden económico como son los que pretendió la parte accionante le fueran tutelados. Finalmente, adujo la no existencia de un perjuicio irremediable, por cuanto de conformidad con lo establecido en las sentencias SU-544 de 2001 y T-309 de 2010 de la Corte Constitucional los daños económicos no son generadores de perjuicios irremediables. Por fallo del 19 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó por improcedente el amparo solicitado, para tal efecto consideró lo siguiente: Por vía de excepción se permite que cuanto el mecanismo dispuesto no sea idóneo y sea necesario el amparo para configurar (i) la existencia de un perjuicio irremediable y, además, (ii) sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta
dispuesto no sea idóneo y sea necesario el amparo para configurar (i) la existencia de un perjuicio irremediable y, además, (ii) sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. 6Radicación n.° 90185
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Una vez leídos los argumentos sostenidos por la sociedad accionante, no encuentra que se cumplan los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para que se configure la existencia de un perjuicio irremediable, pues si bien puede existir una merma en sus ingresos económicos derivada del estado de emergencia decretado por el Gobierno Nacional, esta situación no cumple con las condiciones de gravedad y urgencia, máxime cuando se encuentra enfrentada a una norma de carácter general sustentada en causales objetivas de protección de los derechos a la salud y seguridad pública, bienes jurídicos superiores que deben prevalecer frente a intereses particulares, además que, se insiste, se ha garantizado el desarrollo del objeto social de restaurantes a través de las ventas a domicilio y la venta de productos para llevar. Sobre la procedencia de la acción de tutela para el amparo de derechos como la igualdad, la libertad de empresa, la libre competencia, la libertad de locomoción, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, la seguridad social y el mínimo vital frente a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con el fin de evitar el contagio del Coronavirus Covid-19, ha tenido oportunidad de
desarrollo de la personalidad, el trabajo, la seguridad social y el mínimo vital frente a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con el fin de evitar el contagio del Coronavirus Covid-19, ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala en anteriores oportunidades. En el anterior sentido pueden consultarse las sentencias STP rad. 2020-01419 del 4 de agosto de 2020, STC rad. 2020-00395 del 10 de junio de 2020 y STL rad. 202000409 del 10 de junio de 2020, en esta última se indicó: En el asunto que se examina, Gabriel Alberto Arce Sepúlveda controvierte los decretos que el Presidente de la República expidió en el marco de la emergencia sanitaria de la pandemia «Covid -19». Asimismo, cuestiona los acuerdos que el Consejo Superior de la Judicatura ha adoptado en armonía con las decisiones del Gobierno Nacional. No obstante, es evidente que los argumentos del convocante no develan la necesidad imperiosa de restablecer un derecho fundamental propio, individual y singularizado, sino que indican su intención de 7Radicación n.° 90185 SCLAJPT-12 V.00 controvertir la idoneidad de los decretos y acuerdos censurados, como también la compatibilidad de tales actos de carácter general con los principios y valores que inspiran el ordenamiento jurídico colombiano. Por tal motivo, la Sala considera que el resguardo es improcedente, precisamente porque la normatividad que
actos de carácter general con los principios y valores que inspiran el ordenamiento jurídico colombiano. Por tal motivo, la Sala considera que el resguardo es improcedente, precisamente porque la normatividad que rige este mecanismo de amparo lo proscribe como escenario para discutir la legalidad de preceptos como los censurados, más aun cuando su constitucionalidad la estudia actualmente la Corte Constitucional, en virtud del control automático que le corresponde ejercer. A partir de las consideraciones expuestas, encuentra la Sala que no es la tutela el mecanismo procedente para defensa de los derechos fundamentales que se pretende proteger, por lo que se negará por improcedente la acción constitucional.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, reiteró los argumentos señalados en el libelo demandatorio y además, sostuvo que: En primer lugar, se equivoca el Tribunal, porque en ningún momento se está pidiendo, por vía de tutela, un remedio total al problema jurídico y económico planteado en la tutela. Todas las pretensiones de la misma, como bien se expresa en el respectivo escrito, son de carácter provisional, excepcional y transitorio.
En segundo lugar, por omisión, se equivoca el Tribunal, porque si bien cita todos los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos de carácter general, como lo son la inmanencia, necesidad, urgencia e irreparabilidad (suficientemente expuestos en el escrito de tutela y, además, debidamente probados), no se detiene a exponer por qué, en el caso concreto, los mismos no se cumplen.
(suficientemente expuestos en el escrito de tutela y, además, debidamente probados), no se detiene a exponer por qué, en el caso concreto, los mismos no se cumplen. 8Radicación n.° 90185
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En tercer lugar, llama la atención que el Tribunal considere que no se está en presencia de la concreción o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, porque, al fin y al cabo, la accionante ha tenido ingresos durante la pandemia. Lo anterior es así, porque el solo hecho de que haya ingresos no significa que la empresa tenga con qué sostenerse, con qué evitar llegar a la quiebra y estar, mes por mes, en punto de equilibrio. Por tal motivo, se pusieron de presente, como pruebas, certificaciones que comparan los ingresos de los meses del año pasado con los del presente; certificaciones de cuánto recibe mes a mes este año la accionante y cuánto requiere para subsistir. Con todo, entonces, se observa que el Tribunal omite una valoración de las pruebas en su conjunto y con lógica financiera. En cuarto lugar, expresa el Tribunal que, frente a los derechos a la igualdad, la libertad de empresa, la libre competencia, la libertad de locomoción, el libre de desarrollo de la personalidad, el trabajo, la seguridad social y el mínimo vital y sus posibles vulneraciones no es la tutela el mecanismo adecuado para solicitar su protección, sino que lo son los medios ordinarios de la justicia contencioso administrativa o la constitucional. No se comprende a qué viene este argumento, porque toda la estructura de la acción de tutela, en este caso, está encaminada bajo las
justicia contencioso administrativa o la constitucional. No se comprende a qué viene este argumento, porque toda la estructura de la acción de tutela, en este caso, está encaminada bajo las reglas de la excepcionalidad de su procedencia como mecanismo transitorio mientras la justicia contenciosa resuelve la suerte del decreto objeto de aquella. De hecho, apenas el día 25 de agosto, a la demanda ante el Consejo de Estado le fue asignado radicado (11001032400020200032600), luego las preguntas que surgen son: ¿cuándo será admitida la demanda ante el Consejo Estado? y ¿cuándo será valorada la solicitud de medida cautelar ante solicitada ante el Consejo de Estado?, si apenas ayer y luego del fallo de primera instancia de esta tutela, apenas tenemos radicado.
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el
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Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la parte accionante solicitó se ordenara implicar provisionalmente algunas expresiones
recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la parte accionante solicitó se ordenara implicar provisionalmente algunas expresiones contenidas en el Decreto 1076 de 2020, que prohíben la venta y consumo de productos alimenticios preparados en el establecimiento de comercio o, en subsidio, se declarara la inconstitucionalidad de los aludidos preceptos normativos. Pues bien, advierte la Sala la evidente inviabilidad de la petición de amparo para los fines perseguidos por el accionante, pues lo pretendido supone la revocatoria de las disposiciones contenidas en el Decreto 1076 de 2020 dictado por el Gobierno nacional, norma de carácter general, impersonal y abstracto, que no afecta situaciones jurídicas personales y concretas y, por lo mismo, no puede lesionar por sí solo derechos de esta índole, presupuestos exigidos por la Constitución y el ordenamiento legal para que la acción de tutela sea viable. Para esta Sala de la Corte, refulge con claridad la equivocación del peticionario al promover su acción por esta ruta con la pretensión de ventilar las inconformidades aquí vertidas, pues resulta diáfano que son otros los instrumentos a los cuales debe concurrir para perseguir válidamente las aspiraciones que promociona y éstos, en manera alguna, son 10Radicación n.° 90185 SCLAJPT-12 V.00 los que dispensa a todas las personas la acción de tutela del artículo 86 constitucional.
aspiraciones que promociona y éstos, en manera alguna, son 10Radicación n.° 90185 SCLAJPT-12 V.00 los que dispensa a todas las personas la acción de tutela del artículo 86 constitucional. Así las cosas, se observa que la parte actora señaló en su escrito de impugnación, que al no compartir la disposición administrativa tutelada, acudió a las acciones de nulidad previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual se encuentra en curso y, es allá, ante el juez natural a donde se le pueden resolver todas las pretensiones impetradas en la presente acción de tutela. Ahora, frente a que se declarara la inconstitucionalidad de los aludidos preceptos normativos del Decreto 1076 de 2020, cabe reitera que la tutela no es el instrumento idóneo, para determinar la legalidad de dicho acto de carácter general en potestad del Presidente de la República, más aún cuando se encuentra en control de constitucionalidad ante la Corte Constitucional quien es la entidad competente para poder determinar la ilegalidad de determinación acusada. Finalmente, cabe señalar que no se desconoce que la declaratoria de emergencia emitida por el Gobierno Nacional y los decretos emitidos con el fin de mitigar los efectos negativos de la pandemia del Covid-19, afectó todos los sectores de la económica, sin embargo, se realizó para salvaguardar a la población de un masivo contagio, por lo que no puede advertirse para el caso en particular, la existencia de un perjuicio irremediable o una circunstancia
salvaguardar a la población de un masivo contagio, por lo que no puede advertirse para el caso en particular, la existencia de un perjuicio irremediable o una circunstancia que permita establecer que quien acude al amparo se 11Radicación n.° 90185 SCLAJPT-12 V.00 encuentre en una situación apremiante o que fuese diferente a la de las demás empresas pertenecientes al gremio de venta de alimentos, que amerite una intervención constitucional. Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para revocar el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 12Radicación n.° 90185
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
1991. 12Radicación n.° 90185
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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