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CSJ - STL8047-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8047-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8047-2022 Radicación n.°11001-02-30-000-2022-00787-00 Acta n.º 20 Bogotá, veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia esta Sala de Casación Laboral, en la acción de tutela interpuesta por ROSA ANTONIA LÓPEZ CANO en contra de la CORTE CONSTITUCIONAL, EL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

MEDELLÍN, EL JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO

DE ORALIDAD, LOS JUZGADOS TERCERO Y VEINTE

CIVILES MUNICIPALES, EL JUZGADO PRIMERO CIVIL

MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS todos de Medellín y el señor IVÁN GUILLERMO ÁLVAREZ OROZCO, como también, a los intervinientes en el proceso ejecutivo bajo el radicado No. 2013-01109-00 y en el amparo constitucional No. 2021-00399-00 - T-8551747

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, por conducto de apoderadaRadicación n.° 2022-00787

SCLAJPT-11 V.00 judicial, acude a este remedio constitucional, en búsqueda de que se le amparen sus derechos fundamentales a la «vida digna, dignidad humana, igualdad, debido proceso, acción de tutela, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva,

de que se le amparen sus derechos fundamentales a la «vida digna, dignidad humana, igualdad, debido proceso, acción de tutela, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, legalidad, y defensa», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expresó la procuradora judicial, que la accionante es parte demandada dentro del proceso ejecutivo bajo el radicado 2013-01109, con el que se pretende el pago de las sumas de dinero incorporadas en dos presuntas letras de cambio, y en el que se decretaron medidas cautelares de embargo y secuestro sobre su casa de habitación; destacó que dentro del referenciado proceso se dictó sentencia de única instancia, el pasado 31 de enero de 2019, por parte del Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín, en donde decidió negar las excepciones propuestas y seguir adelante con la ejecución. Relató, que contra la anterior decisión, por ser de única instancia, mediante memorial fechado 30 de julio de 2019, solicitó decretar la nulidad de la anterior providencia, aduciendo que la misma desconoció el material probatorio inserto en el proceso, la cual fue despachada desfavorablemente por el citado despacho en auto de fecha 09 de marzo de 2021. Señaló, que interpuso acción de tutela contra el despacho mencionado, correspondiéndole el reparto al 2Radicación n.° 2022-00787

SCLAJPT-11 V.00

Señaló, que interpuso acción de tutela contra el despacho mencionado, correspondiéndole el reparto al 2Radicación n.° 2022-00787

SCLAJPT-11 V.00

Juzgado Sexto Civil de Circuito de Oralidad de Medellín, el cual en sentencia fechada 28 de septiembre de 2021, la negó; seguidamente destacó, que radicó impugnación, correspondiéndole la alzada a la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, autoridad judicial que a través de decisión de segunda instancia, proferida el 18 de noviembre de 2022, la revocó para en su lugar declararla improcedente. Ulteriormente, la apoderada judicial de la accionante el 04 de febrero de 2022, radicó ante la Corte Constitucional solicitud ciudadana para la selección y revisión del trámite de tutela 05001310300620210039900 – T8551747; así mismo destacó, que en caso de que se excluyera, solicitó que cualquier magistrado de la Corte Constitucional insistiera en la precitada selección y revisión; en igual sentido estipulo en su escrito tutelar, que el 21 de febrero de 2022, rogó ante la misma corporación medidas cautelares por las actuaciones del Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín. Sostuvo, que el alto Tribunal Constitucional, en auto de fecha 18 de febrero de 2022, decidió excluir de la selección la tutela referenciada, y que la profesional del derecho, el 22 de marzo de la misma calenda, presentó ante la Defensoría del

fecha 18 de febrero de 2022, decidió excluir de la selección la tutela referenciada, y que la profesional del derecho, el 22 de marzo de la misma calenda, presentó ante la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, solicitud ciudadana para que insistieran ante la Corte Constitucional la selección y revisión del trámite de estirpe fundamental. 3Radicación n.° 2022-00787

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Refirió, que el 04 de mayo de 2022, la Corte le respondió que ningún magistrado insistió en la selección y revisión del trámite de tutela. Por ultimo aseveró, que el Juzgado Veintinueve Civil Municipal, remitió el proceso 2013-01109-00, al Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, despacho que avocó el conocimiento del asunto y el día 01 de junio de esta calenda, ordenó dar traslado a la liquidación del crédito presentada por el demandante, concluyendo la apoderada de la accionante, que el juzgador con dicha decisión ha expuesto a su representada quien tiene 89 años de edad, en debilidad manifiesta, vulnerando sus derechos fundamentales. En atención a lo antes expuesto, demandó que se tutelaran sus derechos fundamentales conculcados y, como consecuencia de ello, “(…) Conceder, como mecanismo principal, la tutela de los derechos fundamentales que le asisten a la Sra. ROSA ANTONIA

tutelaran sus derechos fundamentales conculcados y, como consecuencia de ello, “(…) Conceder, como mecanismo principal, la tutela de los derechos fundamentales que le asisten a la Sra. ROSA ANTONIA LÓPEZ CANO C.C. Nº 21.498.552 a la VIDA DIGNA, a la DIGNIDAD HUMANA, a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO, igualmente, a la ACCIÓN DE TUTELA, a ACCEDER A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA o a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, a la PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL, a la LEGALIDAD, a la DEFENSA, todos los anteriores, en conexidad con los derechos fundamentales a la VIDA DIGNA, a la DIGNIDAD HUMANA, a la IGUALDAD y al DEBIDO PROCESO y finalmente, a la VIVIENDA DIGNA y a la PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA, todos los anteriores, en conexidad con los derechos fundamentales a la VIDA DIGNA, a la DIGNIDAD HUMANA, a la

IGUALDAD y al DEBIDO PROCESO.

Consecuenciales

1. En consecuencia, ordenarle a la CORTE CONSTITUCIONAL dejar sin valor y sin efectos las decisiones del 28 de febrero de

4Radicación n.° 2022-00787 SCLAJPT-11 V.00 2022 notificada el 15 de marzo de 2022 relacionada con la acción de tutela RADICADO: 05001310300620210039900-T-8551747, mediante la cual resolvió excluir de selección y revisión el trámite

2022 notificada el 15 de marzo de 2022 relacionada con la acción de tutela RADICADO: 05001310300620210039900-T-8551747, mediante la cual resolvió excluir de selección y revisión el trámite de acción de tutela indicado y/o sus fallos de primera y segunda instancia y la decisión del 04 de mayo de 2022, mediante la cual comunicó que ningún Magistrado insistió en la selección y revisión de la mencionada acción de tutela.

2. En consecuencia, ordenarle al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN-ANT-COL-SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL M.P.: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA dejar sin valor y sin efectos las decisiones del 30 de noviembre de 2021 y 18 de noviembre de

2021.

3. En consecuencia, ordenarle al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN-ANT-COL-SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL M.P.: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA declararse impedida para conocer del asunto por sobrevenir la causal 2 del art 141 del C.G.P, como se encuentra demostrado, y demás causales que se configuren y pasar el expediente a la sala que deba reemplazarla, para que se decida el asunto conforme a los hechos y al derecho y respondiendo a todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho planteados por la accionante en la acción de tutela 05001310300620210039900 - T-8551747, incluidos los

respondiendo a todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho planteados por la accionante en la acción de tutela 05001310300620210039900 - T-8551747, incluidos los expuestos en el escrito inicial de tutela, en la impugnación de la sentencia de primera instancia y en las etapas de selección, revisión e insistencia y a todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho planteados por la accionante en esta acción de tutela. 4. Las otras o demás órdenes que ustedes estimen justas, convenientes y conforme a los hechos y a derecho en las que prevalezca el derecho sustancial y material.

Subsidiarias:

1. En subsidio de lo solicitado en la petición primera principal, respetuosamente solicito conceder, como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable, la tutela de los derechos fundamentales que le asisten a la Sra. ROSA ANTONIA LÓPEZ CANO C.C. Nº 21.498.552 a la VIDA DIGNA, a la

DIGNIDAD HUMANA, a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO,

igualmente, a la ACCIÓN DE TUTELA, a ACCEDER A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA o a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, a la PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL, a la LEGALIDAD, a la DEFENSA, todos los anteriores, en conexidad con los derechos fundamentales a la VIDA DIGNA, a la DIGNIDAD HUMANA, a la IGUALDAD y al

SOBRE EL FORMAL, a la LEGALIDAD, a la DEFENSA, todos los anteriores, en conexidad con los derechos fundamentales a la VIDA DIGNA, a la DIGNIDAD HUMANA, a la IGUALDAD y al DEBIDO PROCESO y finalmente, a la VIVIENDA DIGNA y a la PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA, todos los anteriores, en conexidad con los derechos fundamentales a la VIDA DIGNA, a la DIGNIDAD HUMANA, a la IGUALDAD y al DEBIDO PROCESO y en tal evento, ordenar la remisión de copias de la actuación para que se inicien en contra de los 5Radicación n.° 2022-00787 SCLAJPT-11 V.00 accionados las respectivas investigaciones penales y disciplinarias en las que se reconozca a la Sra. ROSA ANTONIA LÓPEZ CANO como víctima, en atención a que las mencionadas investigaciones por estos hechos se inician de oficio y a sus deberes como autoridades judiciales. En subsidio de lo solicitado en la petición tercera consecuencial, respetuosamente solicito ordenarle al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN-ANT-COL-SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL M.P.: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA que decida el asunto conforme a los hechos y al derecho y respondiendo a todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho planteados por la accionante en la acción de tutela 05001310300620210039900 - T8551747, incluidos los expuestos en el escrito inicial de tutela, en la impugnación de

por la accionante en la acción de tutela 05001310300620210039900 - T8551747, incluidos los expuestos en el escrito inicial de tutela, en la impugnación de la sentencia de primera instancia y en las etapas de selección, revisión e insistencia y a todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho planteados por la accionante en esta acción de tutela.” Mediante auto del 10 de junio de 2022, se admitió la acción constitucional, ordenando la notificación y traslado de las entidades vinculadas y a las autoridades judiciales enjuiciadas. Dentro de la oportunidad legal concedida, la Presidenta de la Corte Constitucional, rindió un informe del tramite constitucional interpuesto por la accionante; en igual sentido, solicitó que la misma sea declarada improcedente, conforme a los siguientes argumentos: En el marco del trámite de selección, los ciudadanos pueden pedir, a través de un memorial dirigido a la Sala de Selección correspondiente, que seleccione su caso y, en el evento de haber sido excluidos de selección por no satisfacer ningún criterio, solicitar a alguno de los magistrados, insistir en la selección. Estas solicitudes no son manifestación del derecho fundamental de petición, en razón a que se rigen por las reglas del proceso judicial contenidas en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015. En el presente caso, la abogada presentó escrito ciudadano de insistencia, la cual fue conocida y tramitada por este Tribunal,

contenidas en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015. En el presente caso, la abogada presentó escrito ciudadano de insistencia, la cual fue conocida y tramitada por este Tribunal, quien dentro del marco legal de sus competencias decidió no 6Radicación n.° 2022-00787 SCLAJPT-11 V.00 aceptar la solicitud de insistencia. Se resalta que, la decisión de la Sala de Selección acerca de la selección o exclusión de cualquier expediente del trámite de revisión es definitiva, no admite ninguna clase de recursos. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, se pronunció sobre la presente acción constitucional, solicitado que sea declarada improcedente, manifestando que no le constan los hechos, por cuanto no tienen en su poder el expediente en el que se vertebró la acción de tutela, con el fin de verificar su veracidad.

El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de la misma ciudad, rindió el informe de las actuaciones surtidas dentro del trámite ejecutivo en la que la accionante es parte y rogó que se desvincule al despacho del presente tramite, toda vez que el expediente ya no está a su cargo y perdió la competencia del mismo, a lo que argumentó que: “Así las cosas, siendo que el trámite descrito se ajustó a las disposiciones normativas previstas en el estatuto procesal vigente y de cara a las normas sustanciales que rigen la materia, solicita el Despacho la desvinculación del presente trámite constitucional, advirtiendo así

normativas previstas en el estatuto procesal vigente y de cara a las normas sustanciales que rigen la materia, solicita el Despacho la desvinculación del presente trámite constitucional, advirtiendo así mismo que los reproches realizados por la accionante en sede de tutela tampoco pueden ser objeto de pronunciamiento por esta Juez, siendo que además ya perdió competencia para el conocimiento del asunto.” Por su parte, el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Medellín, rindió un informe detallado de las actuaciones surtidas desde que avocó el conocimiento del asunto ejecutivo, expresando que su proceder ha estado ajustado lo reglado en la Constitución y la Ley; así mismo, adjunto el link del proceso referenciado. 7Radicación n.° 2022-00787

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Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo

evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan vulnerados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la accionante está orientada a que se proceda a dejar sin valor y efecto la decisión proferida por la Corte Constitucional de no seleccionar para su revisión la acción de tutela bajo el radicado No.2021-00399-00 - T-8551747 de 8Radicación n.° 2022-00787 SCLAJPT-11 V.00 fecha 18 de febrero de 2022, y la sentencia de segunda instancia dentro del mismo recurso de amparo constitucional adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín encausado, de fecha 18 de noviembre de 2021. Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de constitucionalidad CC C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en:

la sentencia de constitucionalidad CC C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la

Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. Negrillas son de la Sala. Para resolver el presente debate, debe recordarse que, en sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte 9Radicación n.° 2022-00787

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Constitucional, unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, y precisó, que el instrumento de amparo constitucional no es en principio procedente para controvertir sentencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó, que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que

afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ahora, la mencionada Corporación en sentencia CC SU-627-2015, explicó que la excepción a dicha regla general, ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia, se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, y por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos, se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. 10Radicación n.° 2022-00787

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Pues bien, la Sala observa, que la inconformidad de la promotora se centra en el fondo de la decisión de tutela, que quedó zanjada en sentencia del 18 de noviembre de 2021, y en ese sentido, no da lugar a efectuar un nuevo estudio, pues no se evidencia la existencia de un fraude en la decisión,

quedó zanjada en sentencia del 18 de noviembre de 2021, y en ese sentido, no da lugar a efectuar un nuevo estudio, pues no se evidencia la existencia de un fraude en la decisión, como tampoco se demostró, que le fuere vulnerado el derecho al debido proceso, contrario a ello, la hoy actora en aquella oportunidad se pronunció, y adicionalmente, radicó solicitud de selección y revisión ante el tribunal de cierre constitucional, el cual no fue seleccionado. Aunado a lo advertido, la sentencia de tutela dictada en segunda instancia dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos. En dicho trámite, la Corte Constitucional resolvió excluirla de revisión mediante auto del 18 de febrero del 2022, a lo cual, la actora insistió en su revisión ante la misma corporación y conminando a otras autoridades para que reivindiquen su solicitud, la cual no fue seleccionada, conforme a la respuesta proferida por el tribunal constitucional con fecha del 4 de mayo de la misma calenda. De acuerdo a lo referido, nos encontramos frente a lo que la jurisprudencia ha denominado cosa juzgada en materia constitucional, de conformidad con lo prevenido en la sentencia CC, SU-337-2014, en la que se asentó: 11Radicación n.° 2022-00787 SCLAJPT-11 V.00 […] sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto de

la sentencia CC, SU-337-2014, en la que se asentó: 11Radicación n.° 2022-00787 SCLAJPT-11 V.00 […] sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto de definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Sí se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Esta Sala de manera pacífica 1, ha definido que, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, y lo preceptuado en el Acuerdo ejusdem, desde el momento en que se excluye una decisión constitucional por parte del Tribunal de cierre, la decisión cobra firmeza y hace tránsito a cosa juzgada constitucional, lo que de contera, inactiva habilitar el mismo remedio para continuar con las censuras que en una primera oportunidad no fueron acogidas por el operador judicial del debate especial. Corolario, de acceder a lo señalado en párrafo anterior, se desconocería el principio de la seguridad jurídica del que revisten las decisiones que se adoptan por el órgano judicial. Conforme lo anterior, esta Corte considera que en este

Corolario, de acceder a lo señalado en párrafo anterior, se desconocería el principio de la seguridad jurídica del que revisten las decisiones que se adoptan por el órgano judicial. Conforme lo anterior, esta Corte considera que en este asunto no se configuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, por tanto, se declarará la improcedencia de la protección invocada. 1 CSJ STL2086-2022 del 23 de febrero. 12Radicación n.° 2022-00787

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En relación a lo dispuesto en precedencia, por sustracción de materia, esta Sala se contrae de realizar estudio a las pretensiones subsidiarias, por cuanto las mismas tienen incidencia en la decisión de tutela que es materia de debate en esta oportunidad. Finalmente, se incumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto se critica una decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín de fecha 18 de noviembre de 2021, mientras se acude al presente amparo en el mes de junio de 2022, es decir, en un tiempo que no guarda proporcionalidad con lo definido en jurisprudencia pacífica de esta Sala, siguiendo con los lineamientos de la Corte Constitucional, que ha definido un término razonable de seis (6) meses, contado a partir del momento en que se considera se ocasionó el desconocimiento de las garantías que se invoquen. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar la improcedencia de la acción de

se ocasionó el desconocimiento de las garantías que se invoquen. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

13Radicación n.° 2022-00787

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela implorada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

14Radicación n.° 2022-00787

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

15

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