CSJ - STL8047-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8047-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL8047-2024 Radicación n.° 74726 Acta 16 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA TERESA VARÓN BERNAL contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, actuación a la que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 63001310500420200001200.
I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 74726
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Para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que la tutelante presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y Porvenir S.A., para que se declarara la nulidad de su traslado de régimen pensional y se le reconociera la pensión de vejez. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, autoridad que integró como litisconsorte necesario a Protección
traslado de régimen pensional y se le reconociera la pensión de vejez. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, autoridad que integró como litisconsorte necesario a Protección S.A. y, luego, en sentencia de 20 de septiembre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la ineficacia de traslado de régimen pensional. En consecuencia, condenó a las administradoras de fondos privadas a trasladar a Colpensiones los saldos de la cuenta de ahorro individual de la afiliada y, a esta última, a pagar la pensión de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Inconformes, las entidades demandadas apelaron la decisión y, además, el a quo concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, motivo por el cual, el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Armenia el 28 de septiembre de 2022, autoridad que el 9 de diciembre de 2022 admitió los recursos de alzada y, el 10 de febrero de 2023, corrió traslado para que presentaran las alegaciones de los respectivos recursos. Luego de recibidos los escritos, el expediente se allegó al despacho para fallo el 18 de abril de 2023. En su escrito introductorio, la accionante afirma que presentó solicitud de impulso procesal el 30 de mayo de 2023 y el 12 de abril 2024, petición encaminada a que se dé celeridad al proceso. 2Radicación n.° 74726
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solicitud de impulso procesal el 30 de mayo de 2023 y el 12 de abril 2024, petición encaminada a que se dé celeridad al proceso. 2Radicación n.° 74726
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Agrega que, en respuesta al primer escrito, el 19 de diciembre de 2023 el Tribunal manifestó que fallaría con prelación, teniendo en cuenta que se encuentran al despacho 60 procesos que le preceden. Indica que, en cuanto a la segunda solicitud, el 12 de abril de 2024 la autoridad judicial le indicó que, (i) no había lugar a tramitarla toda vez que está relacionada con el desarrollo del proceso judicial, (ii) que carecía de derecho de postulación y (iii) que el trámite del proceso se había adelantado oportunamente. Refiere que, en su sentir, el Colegiado vulneró su derecho fundamental de petición, dado que la respuesta que le brindó no fue de fondo. Aunado a ello, expresó que la misma autoridad ha incurrido en mora judicial injustificada en la resolución del asunto, lo cual transgrede sus garantías superiores. Por tanto, requiere se tutelen sus prerrogativas y se le ordene: (i) darle respuesta satisfactoria y de fondo a la petición que formuló el 12 de abril de 2024 y (ii) proferir, sin más dilaciones, sentencia de segunda instancia. La acción de tutela se admitió mediante auto de 3 de mayo de 2024, a través del cual se corrió traslado al despacho judicial encausado para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día. Asimismo, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la
a través del cual se corrió traslado al despacho judicial encausado para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día. Asimismo, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el Tribunal convocado se refirió a las gestiones adelantadas en el proceso y admitió lo relativo a la petición formulada por la promotora el 19 de diciembre de 2023 y a la respuesta que le suministró. 3Radicación n.° 74726
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Aunado a ello, indicó que, en efecto, la accionante posteriormente presentó petición el 14 de abril de 2024, la cual contestó indicando que carecía de derecho de postulación y reiterando lo expuesto en auto de 19 de diciembre de 2023. Por otra parte, manifestó que el proceso de la promotora está en el turno 54 y se irá resolviendo conforme el orden de llegada. Por último, indicó que en el presente asunto no se configura mora judicial. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia reseñó lo ocurrido en las instancias y narró que dentro del proceso mencionado no se encuentra trámite pendiente por resolver de su parte, por lo que solicitó su desvinculación del presente asunto. Los demás intervinientes no allegaron respuesta.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten
reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, la Sala observa que la tutelante acude al amparo constitucional porque considera que Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia : (i) vulneró su 4Radicación n.° 74726 SCLAJPT-11 V.00 derecho fundamental de petición, toda vez que no resolvió de forma satisfactoria y de fondo la solicitud que formuló el 12 de abril de 2024, al interior del ordinario laboral radicado n.° 63001310500420200001200; asimismo, (ii) incurrió en mora judicial en el trámite de dicha causa porque no ha proferido sentencia. Respecto al primer reparo, esto es, la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, es preciso recordar que los ciudadanos tienen la facultad de interponer peticiones ante las autoridades jurisdiccionales, en ejercicio del derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política. No obstante, únicamente aquellas que versen sobre asuntos administrativos deben ser resueltas por el funcionario judicial en el término establecido en la Ley 1755 de 2015,
en el artículo 23 de la Constitución Política. No obstante, únicamente aquellas que versen sobre asuntos administrativos deben ser resueltas por el funcionario judicial en el término establecido en la Ley 1755 de 2015, mientras que las relacionadas eminentemente con el desarrollo del proceso judicial, están sujetas a los términos procesales propios de cada juicio. Así lo señaló la Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL9925-2023, CSJ STL7061-2023, en las que reiteró la providencia CSJ STL15748-2022 y expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial , pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […]. 5Radicación n.° 74726
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normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […]. 5Radicación n.° 74726
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Así mismo, en sentencia CC T-172-2016, la Corte Constitucional precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […]. Claro lo anterior la Sala advierte que, en efecto, la promotora formuló en nombre propio petición al Tribunal accionado, en la que solicitó «se emit[ier]a SENTENCIA de la presente demanda debido a que envi[ó] un oficio el año pasado y no se ha emitido sentencia […]». En ese contexto, es evidente que la aspiración referida se enmarca en una actuación judicial y no administrativa, en tanto se relaciona con el desarrollo normal de un trámite jurisdiccional, de modo que no es viable atribuirle a la autoridad encausada una vulneración del derecho
en una actuación judicial y no administrativa, en tanto se relaciona con el desarrollo normal de un trámite jurisdiccional, de modo que no es viable atribuirle a la autoridad encausada una vulneración del derecho fundamental de petición, pues, se insiste, la misma no se regula por las reglas establecidas en la Ley 1755 de 2015, sino que está sujeta a los términos y desarrollo judicial propiamente dicho. Con todo, se aprecia que el Tribunal, al recibir la solicitud, profirió auto de 23 de abril de 2024, en el que le indicó que: Debe recordarse, que a través de proveído de 19 de diciembre de 2023 este Despacho le informó a la promotora que el trámite del proceso se había adelantado oportunamente; que el asunto estaba para fallo, antecediéndolo más de 60 asuntos, y que no se configuraba alguno de los presupuestos previstos en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, para definir el caso de manera preferente. 6Radicación n.° 74726
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Conforme lo anterior, es evidente que, aun cuando no estaba sujeta a los términos previstos en la legislación que regula los términos de las peticiones administrativas, la autoridad encausada ya atendió la inquietud del accionante, de modo que se negará el amparo constitucional invocado ante la falta de vulneración de la aludida prerrogativa superior. Ahora bien, frente al segundo reproche relacionado con la presunta mora en la resolución del asunto, es oportuno recordar que esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando
Ahora bien, frente al segundo reproche relacionado con la presunta mora en la resolución del asunto, es oportuno recordar que esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL6856-2023 se resolvió un asunto de similares connotaciones al ahora debatido y se indicó: Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado
vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la 7Radicación n.° 74726 SCLAJPT-11 V.00 cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o
dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen se advierte que, en el proceso originario de la presente queja, el a quo profirió sentencia el 15 de septiembre de 2022 y, una vez apelada la misma, el expediente se remitió al Tribunal el 28 de septiembre de 2022. Posteriormente, en auto de 9 de diciembre de 2022, el Tribunal admitió los recursos de alzada y, luego, por proveído de 10 de febrero de 2023 corrió el traslado de 5 días a las demandas para que presentaran las alegaciones en instancia, encontrándose pendiente de resolver la alzada formulada. De este modo, si bien es cierto que el Colegiado de instancia aún no ha puesto fin al trámite de segundo grado, lo cierto es que dicha circunstancia, per se, no puede catalogarse como mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el asunto bajo custodia del ad quem no luce desproporcionado ni excesivo, al punto que amerite la intervención del juez de tutela en la organización interna del despacho del juez natural.
Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. 8Radicación n.° 74726
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 9Radicación n.° 74726
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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