CSJ - STL8048-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL8048-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8048-2022 Radicación n. 66926 Acta 20 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el señor JUAN FERNANDO GOMEZ CHAVEZ en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA LABORAL y EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado No. 76001-3105001-2013585-00
I. ANTECEDENTES El ciudadano Juan Fernando Gómez Chávez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada yRadicación n.° 66926
SCLAJPT-11 V.00 debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al despachar desfavorablemente el incidente de regulación de honorarios invocado por el actor dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado 76001-3105001-2013-585-00 Como fundamento de su petición, adujo que dentro del proceso ordinario laboral bajo el citado radicado, seguido por la señora Gloria Amparo Correa contra la Administradora de Pensiones Porvenir S.A., tramitado en el Juzgado Primero
Como fundamento de su petición, adujo que dentro del proceso ordinario laboral bajo el citado radicado, seguido por la señora Gloria Amparo Correa contra la Administradora de Pensiones Porvenir S.A., tramitado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y en donde fungió como apoderado de la demandante, le fue revocado el poder conferido, por lo que debió presentar el incidente de regulación de honorarios contra la demandante; que en providencia de fecha 17 de junio 2021, el despacho negó el precitado incidente, por lo que interpuso recurso de apelación. Seguidamente argumentó, que la segunda instancia le correspondió al magistrado Fabio Hernán Bastidas Villota, quien desató la impugnación a través de providencia de fecha 14 de diciembre de 2021, confirmando la decisión de primera instancia. En el mismo orden destacó el accionante, que el trámite se surtió sin que se visualizara en el portal de la Rama Judicial, los trámites más importantes, como el traslado para alegar y la notificación de la sentencia de segunda instancia, y que solo se dio cuenta de tales actuaciones cuando el expediente fue enviado al despacho de primer grado, en mayo de 2022. 2Radicación n.° 66926
SCLAJPT-11 V.00
En igual sentido destacó, que las autoridades judiciales señaladas le negaron sus legítimos honorarios con la expedición de las providencias censuradas, basándose en
SCLAJPT-11 V.00
En igual sentido destacó, que las autoridades judiciales señaladas le negaron sus legítimos honorarios con la expedición de las providencias censuradas, basándose en que el tutelante celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con la Señora Elena Ferro y no con la demandante Gloria Amparo Correa, a pesar de que estaba claramente probado el mandato a él conferido. Indicó el accionante, que las providencias atacadas vulneraron directamente la norma sustantiva, por cuanto debió primar la realidad sobre el contrato de prestación de servicios suscrito con la señora Ferro; lo anterior, teniendo en cuenta que fue por su prestación de servicios que la señora Gloria Amparo Correa obtuvo su pensión de sobrevivientes. Concluir precisando, que no tiene por qué soportar jurídicamente la desobediencia de los jueces al apartarse de las normas sustantivas, ni sus errores interpretativos; así mismo recalcó, que debe prevalecer el derecho sustancial sobre el derecho adjetivo. Que las entidades accionadas con su proceder, le quebrantaron sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Acorde con lo anterior, suplicó: «Solicito, Señor Juez de tutela se sirva ordenar se me protejan los derechos fundamentales como mecanismo transitorio, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, el mínimo vital, vida digna y se dé tramite al ejecutivo propuesto y se reconozca y pague mis honorarios regulados desde el año 2021.» 3Radicación n.° 66926
de justicia, el mínimo vital, vida digna y se dé tramite al ejecutivo propuesto y se reconozca y pague mis honorarios regulados desde el año 2021.» 3Radicación n.° 66926
SCLAJPT-11 V.00
Mediante auto proferido el 09 de junio de 2022, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación.
Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Cumplido el término concedido, de acuerdo con el informe secretarial, dentro de la oportunidad estipulada, la AFP Porvenir S.A., se pronunció dentro del presente asunto, solicitando su desvinculación, conforme a las siguientes consideraciones: Una vez validado el escrito de tutela se pudo establecer que hay un conflicto entre el profesional del derecho JUAN FERNANDO GÓMEZ CHAVEZ, su poderdante y la autoridad judicial accionada por un incidente de regulación de honorarios situación ajena a esta Sociedad Administradora, por tanto, se solicita la desvinculación de la presente acción constitucional. La presente acción de tutela instaurada por el señor JUAN FERNANDO GÓMEZ CHAVEZ
ajena a esta Sociedad Administradora, por tanto, se solicita la desvinculación de la presente acción constitucional. La presente acción de tutela instaurada por el señor JUAN FERNANDO GÓMEZ CHAVEZ busca SE DE TRAMITE AL EJECUTIVO POR REGULACIÓN DE HONORARIOS.» Por otra parte, la vinculada Martha Lucia Ferro, dentro del interregno de tiempo concedido, solicitó que sea declarado improcedente el amparo constitucional, alegando que no se cumplieron con los requisitos de subsidiaridad, inmediatez, y que además, no se demostró 4Radicación n.° 66926 SCLAJPT-11 V.00 por parte del accionante un perjuicio irremediable que requiera una intervención a través de este medio excepcional. Por último, la señora Gloria Amparo Correa, actuando en calidad de vinculada dentro del presente resguardo, solicitó la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad a lo siguiente: «Me opongo a que accedan a las pretensiones del accionante máxime cuando solicita “se dé tramite al ejecutivo propuesto y se reconozca y pague mis honorarios regulados desde el año 2021”, situación que no ha ocurrido judicialmente; es decir, a pesar de que es abogado el accionante, ni siquiera tiene en claro que es lo que pretende con su acción de tutela, pues es claro, que nunca le han fijado honorarios, por lo menos no en mi contra; y además, las
a pesar de que es abogado el accionante, ni siquiera tiene en claro que es lo que pretende con su acción de tutela, pues es claro, que nunca le han fijado honorarios, por lo menos no en mi contra; y además, las decisiones (autos del incidente) se ajustan a ley y al material probatorio recaudado en el trámite incidental.» Las autoridades judiciales accionadas y vinculadas guardaron silencio frente al presente asunto de linaje fundamental.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador 5Radicación n.° 66926 SCLAJPT-11 V.00 para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez,
consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la protección laboral reforzada y el debido proceso, y en consecuencia, por esta vía se revoquen las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Circuito, de fechas 17 de junio y 14 de diciembre de del 2021, respectivamente, por medio del cual se negó y confirmó por parte del superior el incidente de honorarios propuestos por el tutelante. Es de resaltar, que esta Corporación, solo revisará por medio de este instrumento de amparo, la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, de fecha 14 6Radicación n.° 66926 SCLAJPT-11 V.00 de diciembre de 2021, teniendo en cuenta la competencia que se nos asigna de conformidad al Decreto 333 de 2021, de no ser así disiparíamos la capacidad para su revisión. Como lo alegado por la parte accionante se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85
Como lo alegado por la parte accionante se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite, estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala, que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los 7Radicación n.° 66926 SCLAJPT-11 V.00 cuestionamientos endilgados a la decisión de fecha 14 de diciembre de 2021, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta , y en ese sentido, resulta
SCLAJPT-11 V.00 cuestionamientos endilgados a la decisión de fecha 14 de diciembre de 2021, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta , y en ese sentido, resulta acertada la decisión del Colegiado acusado, al confirmar la providencia expedida por el Juzgado Primero Laboral de Cali, al negar el incidente de regulación de honorarios. Al respecto, tal como lo indicó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la providencia censurada, la determinación de confirmar la decisión, por medio la cual se negó el incidente de regulación de honorarios , tuvo sustento en que el accionante como apoderado carecía de contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la demandante dentro del proceso ordinario acusado por esta vía, sino con otra persona distinta, contra quien se pretende el referenciado incidente. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del CGP, en concordancia con lo que prevé el artículo 2º del CPTSS, las vías judiciales que tiene el abogado para obtener el reconocimiento de sus honorarios profesionales por la terminación del mandato, a raíz de la revocatoria del poder al interior del proceso, está dada mediante el trámite de un incidente, siempre y cuando medie entre el poderdante y el apoderado un contrato de prestación de servicios, situación que en el presente asunto se adolece, y seria otro el escenario jurídico al cual debe acudir el tutelante para
y el apoderado un contrato de prestación de servicios, situación que en el presente asunto se adolece, y seria otro el escenario jurídico al cual debe acudir el tutelante para reclamar el reconocimiento de sus honorarios por las gestiones adelantadas dentro del proceso, como lo es, una demanda ordinaria ante el juez del trabajo. Así las cosas, es 8Radicación n.° 66926 SCLAJPT-11 V.00 razonable que el Colegiado atacado confirmara la decisión de negar el incidente de regulación de honorarios impetrado por el actor, en tanto del estudio del asunto pertinente dedujo que contra quien ha debido invocarse, no es parte en el proceso. Es por ello, que el Tribunal Superior de Cali, en providencia de fecha 14 de diciembre de 2021, concluyó que: En este sentido, debe señalarse que la generación de honorarios tiene lugar, no por el acto de apoderamiento en sí, sino por el contrato que le precede, esto es el contrato de mandato, que según el artículo 2143 puede ser gratuito u oneroso. De ahí que el artículo 76 del CGP señale que, para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato. Así las cosas, no es a través del trámite incidental en este proceso que deben regularse sus honorarios, pues no fue con la demandante con quien se celebró el mandato y se pactó sus honorarios, sino en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado con la señora Elena Ferro como lo afirma el mismo incidentante. Analizado lo expuesto por la autoridad judicial
sus honorarios, sino en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado con la señora Elena Ferro como lo afirma el mismo incidentante. Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto, es que si la otorgada por aquellas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, 9Radicación n.° 66926 SCLAJPT-11 V.00 máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos procesales que gobiernan el caso en concreto. Es relevante enfatizar, que esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de
presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico. Conviene destacar, que bien puede el accionante de este remedio, incoar el respectivo proceso ordinario laboral en contra de la persona con la que celebró el contrato de prestación de servicios profesionales, a efectos de obtener el reconocimiento y pago de los eventuales honorarios profesionales que pretende de forma errada sean reconocidos a través de este tipo de acciones de carácter excepcional. De conformidad con las amplias consideraciones en este proveído expuestas, se negará el presente asunto de linaje fundamental. 10Radicación n.° 66926
SCLAJPT-11 V.00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 11Radicación n.° 66926
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
12