CSJ - STL8049-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8049-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8049-2020 Radicación n.° 90225 Acta 35 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de INVERSIONES DEL CARARE S.A.S. contra el fallo del 14 de agosto de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió en contra de la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite que se hizo extensiva a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS –
TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO, AL JUZGADO
PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BARRANCABERMEJA y demás intervinientes en el decurso número 68081-31-21001-2017-00146-00.Radicación n.° 90225
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I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionadas.
Manifestó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Ministerio
presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionadas. Manifestó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – UAEGRTD, Territorial Magdalena Medio adelantó un proceso administrativo para determinar la inclusión del predio «Villa Javier», dentro del registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, iniciando su estudio formal el 22 de abril de 2016, el cual se comunicó mediante aviso del 10 de junio de 2019. Adujo que una vez enterado de dicho trámite, se dispuso a presentar oposición a la inscripción del lote «Villa Javier» dentro del registro de tierras despojadas; sin embargo, la UAEGRTD procedió a realizarlo mediante Resolución No. 00578 del 7 de junio de 2017. Narró que, el 3 de noviembre de 2017, la UAEGRTD – Territorial Magdalena Medio radicó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja solicitud de restitución del predio «Villa Javier» a favor de Misael Gutiérrez Cadena y Gloria Moreno Mosquera. 2Radicación n.° 90225
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Expresó que dentro de dicha demanda, el 4 de diciembre de 2017, presentó escrito de oposición y señaló la inexistencia de vicios en el consentimiento en la celebración de los contratos de compraventa realizados por los solicitantes, la prescripción de la acción de nulidad por lesión
inexistencia de vicios en el consentimiento en la celebración de los contratos de compraventa realizados por los solicitantes, la prescripción de la acción de nulidad por lesión enorme en dichos contratos y que se le reconociera la buena fe exenta de culpa a la hora de adquirir el inmueble reclamado. Contó que, después de surtido el respectivo trámite de rigor, se envió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que, por medio de sentencia del 29 de abril de 2020, concedió el derecho de restitución de los peticionarios, declaró impróspera la oposición presentada por la sociedad, no le otorgó la calidad de segundos ocupantes y no reconoció la compensación. Expuso que la anterior determinación, se basó principalmente en la declaratoria de inexistencia del acto jurídico de compraventa contenido en la escritura pública N°. 674 del 28 de octubre de 1998, de la Notaría de Puerto Berrío, suscrita por Misael Gutiérrez Cadena, en calidad de vendedor y Gustavo Adolfo López Zuluaga como representante legal de la sociedad Ganados S.A., en condición de compradora, respecto del predio «Villa Javier», inscrita en la anotación 2 del folio de matrícula inmobiliaria N° 324-40876, toda vez que no podía nacer a la vida jurídica cuando se realizó este 3Radicación n.° 90225
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del folio de matrícula inmobiliaria N° 324-40876, toda vez que no podía nacer a la vida jurídica cuando se realizó este 3Radicación n.° 90225 SCLAJPT-12 V.00 acto desconociéndose la prohibición de enajenar contenida en la Resolución No. 2375 del 12 de diciembre de 1994, expedida por el entonces Incora, prohibición que no podía haber pasado por alto Incarare S.A.S., al momento de adquirir el bien. Adujo que el ad quem no debió acoger las pretensiónes de la demanda, ya que hubo una indebida valoración probatoria y era evidente la buena fe exenta de culpa con la que actuó al adquirir la citada heredad, porque la «simple circunstancia» atinente a que en la zona operaron grupos al margen de la ley, no desvirtuaba esa calidad. Aseguró que la corporación accionada no analizó las contradicciones de las versiones rendidas por los peticionarios y testigos, toda vez que solo estimó que ello obedecía a «condiciones normales por el paso del tiempo»; que se desconoció «que la venta del inmueble fue un negocio jurídico libre de vicios de consentimiento» , prueba de ello era que Misael Gutiérrez y su familia, luego de la enajenación, se asentaron en el corregimiento de Puerto Araujo, en donde también existía para la época «la presencia de grupos armados». Expuso que no era válido que se hubiera tenido cuenta que el mencionado acto jurídico se encontraba viciado «al
también existía para la época «la presencia de grupos armados». Expuso que no era válido que se hubiera tenido cuenta que el mencionado acto jurídico se encontraba viciado «al existir una condición de enajenabilidad que no se cumplió, consistente en que el adjudicatario para poder vender debió obtener autorización del entonces INCORA, exigencia que 4Radicación n.° 90225 SCLAJPT-12 V.00 nunca fue anunciada en el proceso, ni en la solicitud inicial, ni en ningún acto de las partes (…) y por ende nunca fue controvertida». Arguyó que dicha prohibición tampoco obraba en el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-4087 y no se advirtió al momento del registro del acto contractual, ni por el Banco Agrario al otorgar la hipoteca, razón por la cual consideró que se incurrió en una suposición errada al declarar la nulidad del negocio por tal circunstancia. Por lo señalado, estimó que ad quem vulneró sus derechos fundamentales. Por lo anterior, solicitó que se tutelaran las prerrogativas constitucionales invocadas en la presente tutela y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia del 29 de abril de 2020 dictado por el tribunal accionado, para que en su lugar, se emitiera una nueva en la que se declarara su buena fe exenta de culpa, al momento de comprar el predio «Villa Javier», Asimismo, pidió que, «de manera subsidiaria, en el evento de considerarse que existe otro medio judicial (…), se conceda
en la que se declarara su buena fe exenta de culpa, al momento de comprar el predio «Villa Javier», Asimismo, pidió que, «de manera subsidiaria, en el evento de considerarse que existe otro medio judicial (…), se conceda el amparo de manera transitoria, toda vez que la sentencia proferida (…), genera un perjuicio inminente (…) al ser despojado del predio ‘Villa Javier’».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para
5Radicación n.° 90225 SCLAJPT-12 V.00 garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los accionados. La Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta solicitó que se denegara el amparo deprecado, al considerar que las peticiones de la empresa petente carecían de mérito por no haber vulnerado derecho fundamental alguno, ya que contrario a lo alegado, «si fueron claramente analizadas en la sentencia que hoy ataca, (…) los elementos de prueba que condujeron a las conclusiones decretadas de conformidad a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia aplicable». También destacó que bastaba con examinar el expediente del proceso cuestionado y en especial la sentencia del 29 de abril de 2020, donde se explicaron con detalle y con merecidos argumentos las razones de las decisiones
expediente del proceso cuestionado y en especial la sentencia del 29 de abril de 2020, donde se explicaron con detalle y con merecidos argumentos las razones de las decisiones tomadas, incluyendo las que concluyeron en que el aquí accionante, como persona jurídica no cumplía con las exigencias para decretar a su favor, la buena fe exenta de culpa ni la calidad de segundo ocupante. El Procurador 12 Judicial II de Restitución de Tierras afirmó que era improcedente la presente acción constitucional porque no podía atacar el fallo que consideró «no probada la buena fe exenta de culpa» de la actora, ya que no se vulneró derecho fundamental alguno. 6Radicación n.° 90225
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Por fallo del 14 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, para tal efecto, trajo a colación apartes de la providencia cuestionada y consideró lo siguiente: La divergencia de la querellante frente a tales valoraciones no abre paso a la intromisión supralegal rogada, habida cuenta que «(…) no constituyen causal de procedencia del resguardo ‘las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces’» (CSJ STC342-2019). De otro lado, el perjuicio irremediable que denuncia a raíz de la entrega que debe hacer del inmueble, tampoco abre paso al auxilio, ya que no es factible a través de esta herramienta detener
De otro lado, el perjuicio irremediable que denuncia a raíz de la entrega que debe hacer del inmueble, tampoco abre paso al auxilio, ya que no es factible a través de esta herramienta detener este tipo de diligencias en los decursos adelantados ante las autoridades jurisdiccionales, ya que son el resultado «(…) de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él (…)» (CSJ STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01; reiterada en STC, 6 feb. 2013, rad. 2012-01950-01, STC160442019, STC034-2020).
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos señalados en el libelo demandatorio.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia
7Radicación n.° 90225 SCLAJPT-12 V.00 atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad
abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. La discusión planteada en este asunto, claramente se dirige contra la sentencia del 29 de abril de 2020 dictado por el tribunal accionado, para que en su lugar, se emitiera una nueva en la que se declarara su buena fe exenta de culpa, al momento de comprar el predio «Villa Javier», Asimismo, pidió que, «de manera subsidiaria, en el evento de considerarse que existe otro medio judicial (…), se conceda el amparo de manera transitoria, toda vez que la sentencia proferida (…), genera un perjuicio inminente (…) al ser despojado del predio ‘Villa Javier’». Pues bien, frente a que se deje sin efecto la decisión cuestionada en esta instancia constitucional, vale destacar que se revisará lo señalado por el tribunal accionado, quien después de analizadas las pruebas allegadas al expediente, determinó lo siguiente: Contrastada la información que entregaron la representante legal de la sociedad opositora y el referido testigo, con los instrumentos públicos que hacen parte de la tradición de Villa Javier, se observa que, aunque afirmaron que realizaron un estudio de títulos, sin aportar evidencia documental de ello, lo 8Radicación n.° 90225
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instrumentos públicos que hacen parte de la tradición de Villa Javier, se observa que, aunque afirmaron que realizaron un estudio de títulos, sin aportar evidencia documental de ello, lo 8Radicación n.° 90225 SCLAJPT-12 V.00 cierto es que no advirtieron que se trataba de un predio que originalmente fue baldío y que para el negocio de compraventa entre Misael y Ganados S.A., se requería de la autorización del Incora, tal como se estableció en el artículo 6º de la Resolución 2375 del 31 de diciembre de 1994, por la que esa entidad le adjudicó el fundo a Gutiérrez Cadena y que se podía evidenciar al analizar la escritura pública No. 674 del 28 de octubre de 1998, cuya consecuencia jurídica es la nulidad de dicha transacción al tenor del artículo 39 de la Ley 160 de 1994, circunstancia que no se tuvo en cuenta y si bien al 15 de abril de 2009 cuando Inversiones del Carare S.A.S. adquirió el fundo reclamado, habían transcurrido algo más de 10 años, dicha circunstancia sumada al contexto de violencia que se vivió en esa zona geográfica y de la que sí tenían conocimiento (…) perfectamente les habría alertado sobre la irregularidad de la transacción que estaban realizando.
En ese mismo sentido dijo que: A lo anterior se suma, que la sociedad opositora no probó por algún medio cuáles fueron las acciones diligentes que realizó y teniendo conocimiento que los paramilitares operaron en esa región, tal como lo indicó el testigo Ortega Durán, al afirmar que
A lo anterior se suma, que la sociedad opositora no probó por algún medio cuáles fueron las acciones diligentes que realizó y teniendo conocimiento que los paramilitares operaron en esa región, tal como lo indicó el testigo Ortega Durán, al afirmar que ese tema fue discutido por la junta directiva, cómo mínimo debió averiguar si en la heredad se había presentado algún hecho de violencia, información que seguramente hubiera obtenido, pues tal como lo reveló la prueba comunitaria y los testimonios recaudados en la etapa judicial, los acontecimientos que causaron el desplazamiento forzado de Misael y su familia así como el despojo, fueron conocidos por varios habitantes de la región, que aún residen en ese territorio; sin embargo, no existe evidencia alguna que demuestre su preocupación por ese asunto y las actuaciones que desplegaron para confirmar la regularidad del negocio, resaltándose que fue la actual representante legal -Luisa Fernanda Muñoz García, quien suscribió la escritura pública de compra y no su progenitor como lo manifestó, situaciones que analizadas en conjunto, desvirtúan la diligencia de la empresa y llama poderosamente la atención, considerando que no solo adquirieron “Villa Javier” sino, como lo dijo el mismo abogado que realizó el estudio de títulos, aproximadamente 2.000 o 3.000 hectáreas en la misma zona y de acuerdo con la certificación que expidió la Superintendencia de Notariado y Registro, esta compañía es propietaria de 40 inmuebles en Cimitarra – veredas La Terraza, Los Indios y otras.
de acuerdo con la certificación que expidió la Superintendencia de Notariado y Registro, esta compañía es propietaria de 40 inmuebles en Cimitarra – veredas La Terraza, Los Indios y otras. 9Radicación n.° 90225
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Y puntualizó que En este orden de ideas, no se advierte en la empresa opositora la presencia de los elementos constitutivos de la buena fe exenta de culpa, que la haga merecedora de la compensación regulada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 y no es posible indagar si reúne las condiciones necesarias para ser reconocida como segundos ocupantes, ya que ello solo es procedente cuando nos encontramos frente a personas naturales y no ante jurídicas o sociedades comerciales, tal como lo estableció la Corte Constitucional en sentencias C-330 de 2016 y T-367 de 2016. Luisa Fernanda Muñoz García, representante legal de Inversiones del Carare S.A.S, expuso que reside en Floridablanca -Santander, y es profesional en finanzas y relaciones internacionales. Explicó que la sociedad fue creada por su padre Gabriel Enrique Muñoz Guerrero en el año 1998, quien la representó hasta el año 2012 cuando falleci y que su objetivoó́ social es administrar el ganado y los predios de la familia. Relató que, por dicha actividad, conocieron por intermedio de un comisionista Las Camelias, que es una finca de 1.000 hectáreas de la que hace parte Villa Javier, ubicada en Cimitarra, sector que
que, por dicha actividad, conocieron por intermedio de un comisionista Las Camelias, que es una finca de 1.000 hectáreas de la que hace parte Villa Javier, ubicada en Cimitarra, sector que no conocían, pero como la heredad cumplía con todas las condiciones necesarias, su progenitor la adquirió mediante contrato de compraventa que realizó con sus propietarias Leonor Botero y su hija Paulina, especificando que est á compuesta aproximadamente por 15 predios y 4 escrituras, que el negocio se concretó en Bogotá y que para ello el abogado Jairo Ortega, realizó un estudio de títulos y les indicó que ese predio en particular no presentaba problemas, pues solo tenía una hipoteca a favor del Banco Agrario, lo que incluso les dio seguridad, pues consideraban que las entidades financieras “son más juiciosas en realizar el estudio de títulos” y eso les garantizó que los títulos otorgados 20 años atrás no tenían inconvenientes. No obstante, más adelante aclar ó que le compraron fue a la sociedad Ganados S.A. y que todo el trámite lo hicieron con Rubén “ que era un trabajador de la señora Leonor Botero y Paulina Botero ”, y que “ en la finca Las Camelias funcionaba una empresa de nombre Cetelca muy conocida en la región, que hacía inseminación artificial y tenían mucha tecnología en todo el tema de embriones para ganado”. Además, refirió que desconoce el motivo de la venta y que no tenía conocimiento del contexto de violencia. 10Radicación n.° 90225
artificial y tenían mucha tecnología en todo el tema de embriones para ganado”. Además, refirió que desconoce el motivo de la venta y que no tenía conocimiento del contexto de violencia. 10Radicación n.° 90225
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Por su parte, Jairo Alberto Ortega Durán, dijo que, como abogado de la empresa, fue el encargado de hacer el estudio de títulos, que consistió en “ Revisar las escrituras públicas, certificados de tradición, certificados de catastro, impuesto predial que acreditaran el valor catastral de los inmuebles, las áreas que estaban consagrados allí y obviamente el certificado de libertad y tradición de cada uno de los inmuebles, básicamente de eso constaba el estudio y concomitante con eso pues uno se ayudaba con las personas que hicieron la visita en campo de esos predios para pues acreditar lo que estaba contenido en las escrituras y aparte de eso el levantamiento topográfico que se pag ó para soportar que los predios tuvieran las áreas que se describían en la escritura.”. Además, dijo que realizó directamente el negocio, por lo que le consta que tuvieron en cuenta su ubicación, por el desarrollo de la Ruta del Sol y su cercanía a Bucaramanga, además que se trataba de una zona ganadera, con buenos pastos y agua. Sin embargo, no recordó cual era la tradición del bien reclamado ni el número de predios que compraron para la misma época, aunque afirmó que fueron 2.000 o 3.000 hectáreas y aproximadamente 15 títulos. Igualmente, especificó que para esa
reclamado ni el número de predios que compraron para la misma época, aunque afirmó que fueron 2.000 o 3.000 hectáreas y aproximadamente 15 títulos. Igualmente, especificó que para esa tiempo el orden público ya estaba normal y, cuestionado para que indicara si no les causó curiosidad o temor la situación de violencia que se había vivido en la zona, contestó: “Sí fue un tema que llegó precisamente a esa junta, a la decisión de esta sociedad de familia y teniendo en cuenta que para la época en que se adquirió el inmueble, pues el tema por ejemplo del paramilitarismo había cesado en la región, incluso se había perfeccionado un acuerdo de entrega y desmovilización de estos grupos armados y que posteriormente concluyeron con la desmovilización de muchos de ellos, entonces eso fue un parte digamos de tranquilidad”.
De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el tribunal accionado no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues para el efecto se valió de argumentaciones que en manera alguna se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del 11Radicación n.° 90225 SCLAJPT-12 V.00 caso sometido a su escrutinio se hizo de cara a la situación fáctica planteada, al acervo probatorio recaudado y conforme a las previsiones de la Ley 1448 de 2011, declaró impróspera la oposición formulada por la empresa aquí accionante.
fáctica planteada, al acervo probatorio recaudado y conforme a las previsiones de la Ley 1448 de 2011, declaró impróspera la oposición formulada por la empresa aquí accionante.
En ese orden, la decisión de desestimar la oposición de Carare S.A.S., está lejos de ser el producto de la mera liberalidad, habida consideración que tuvo claro sustento, como ya se indicó, en la valoración probatoria y en el estudio de la normatividad aplicable al tema que realizó el tribunal, que por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento , toda vez que no se demostró la buena fe exenta de culpa artículo 98 ibidem, por lo que negó la compensación solicitada, al no realizar acciones tendientes advertir que el predio Villa Javiera era baldío, por lo que se requería la autorización del Incora, además del contexto de violencia que azotó a la zona en donde se encontraba el mencionado lote. Ahora, referente a la solicitud de la actora de que «en el evento de considerarse que existe otro medio judicial (…), se conceda el amparo de manera transitoria», cabe decir que no se puede acceder a dicha petición, pues si bien el mecanismo idóneo para controvertir la sentencia cuestionada es el recurso de revisión, tal y como lo dispone el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, también es cierto que para interponer dicho recurso, se debe cumplir con alguna de las causales de que trata el artículo 380 del CPC; no obstante se evidencia que ninguna de dichas causales
para interponer dicho recurso, se debe cumplir con alguna de las causales de que trata el artículo 380 del CPC; no obstante se evidencia que ninguna de dichas causales aplican para la interposición del citado recurso. 12Radicación n.° 90225
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Finalmente, se avizora que tal y como señaló el juez de tutela de primera instancia, tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable o una circunstancia que permita establecer que quien acude al amparo se encuentre en una situación apremiante que amerite la intervención constitucional. Así las cosas, al observar que no existió afectación a las garantías constitucionales de los accionantes por parte del colegiado cuestionado, y contrario a ello, se vislumbra una adecuada actuación procesal, no queda otro camino que descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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