CSJ - STL8049-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8049-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8049-2022 Radicación n. 67046 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el señor
JAIRO IVAN LIZARAZO AVILA en contra del TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES – SALA LABORAL Y EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 2020-00474-00
I. ANTECEDENTES El ciudadano Jairo Iván Lizarazo Ávila, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad procesal y recta administración de justicia, presuntamenteRadicación n.° 67046
SCLAJPT-11 V.00 vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado No.170013105-002-2020-00474-00. Como fundamento de su petición, estipuló el accionante, que radicó demanda ejecutiva, asignándosele el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que el 12 de noviembre de 2020, libró mandamiento de pago en contra del demandado, así mismo afirmó, que reitero la solicitud de
conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que el 12 de noviembre de 2020, libró mandamiento de pago en contra del demandado, así mismo afirmó, que reitero la solicitud de medida cautelar consistente en el embargo de los bienes muebles ubicados al interior del inmueble ubicado en la Carrera 25 N°23 – 39 Barrio San Joaquín de la Ciudad de Manizales. Seguidamente, refirió que mediante proveído fechado 28 de marzo de 2022, el despacho accionado, no accedió a su solicitud, aduciendo que dicho pedimento era vago e impreciso, teniendo en cuenta que no se relacionaron concretamente los bienes muebles objeto imponer la medida, amparando su decisión en el numeral 11 del artículo 594 del C.G.P., a lo que destacó el tutelante, que interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación. Indicó el solicitante del resguardo, que mediante auto del 27 de abril de 2022, el Juzgado acusado, decidió no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación ante su superior, colegiatura que confirmó la providencia señalada, a través de auto del 24 de mayo de la misma calenda. 2Radicación n.° 67046
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Para concluir precisó, que una integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales salvó su voto destacando que efectivamente la solicitud de la medida solicitada, es determinable y puede ser ejecutada, teniendo presente las exclusiones legalmente previstas. Acorde con lo anterior, solicitó:
destacando que efectivamente la solicitud de la medida solicitada, es determinable y puede ser ejecutada, teniendo presente las exclusiones legalmente previstas. Acorde con lo anterior, solicitó:
1. AMPARAR los derechos DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA
IGUALDAD PROCESAL y RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, del suscrito.
2. ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIORSALA LABORAL, en amparo a los derechos enunciados, revocar el auto proferida el 24 de mayo de 20202 (sic) que CONFIRMÓ la negativa del auto del 28 de marzo de 2021 y en consecuencia se decrete la medida cautelar consistente en el embargo de los bienes muebles que se encuentren dentro del
inmueble ubicado en la Carrera. 25 Nro. 23 - 39 Barrio San Joaquín de la Ciudad de Manizales.
3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.
Mediante auto proferido el 14 de junio de 2022, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación.
Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. 3Radicación n.° 67046
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Cumplido el término concedido, de acuerdo con el
conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. 3Radicación n.° 67046
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Cumplido el término concedido, de acuerdo con el informe secretarial, se allegó respuesta por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, por medio del cual se pronunció dentro del presente asunto constitucional, rindiendo un informe sobre el trámite surtido ante dicha corporación y solicitaron que este mecanismo sea denegado al no vislumbrarse con su actuación vulneración de derechos fundamentales al accionante, conforme a ello, argumentaron: Como fundamento, se consideró que no le asistía razón al apelante con relación a los reparos blandidos en contra de providencia analizada, toda vez que la solicitud de la medida se formuló de manera general sin relacionar, ni identificar los bienes muebles objeto de gravamen. Luego, se mencionó la normativa aplicable, con el fin de recordarle al apelante que identificar era “establecer, demostrar o reconocer la identidad de una cosa o persona” o, en su defecto, “reconocer si una cosa es la misma que se supone o se busca”. Con base en lo anterior, se concluyó que era menester que al fallador no tuviera duda frente a los elementos objeto de gravamen, para lo cual era imperativo, de manera previa, su plena determinación. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral de Manizales, dentro del término concedido, rindió un informe de su actuación, remitió el link del proceso ejecutivo objeto de la
plena determinación. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral de Manizales, dentro del término concedido, rindió un informe de su actuación, remitió el link del proceso ejecutivo objeto de la presente controversia constitucional y destacó, que aceptaba las órdenes impuestas por sus superiores en la decisión motivo del presente reclamo de linaje fundamental. La parte vinculada guardó silencio frente al presente asunto de linaje fundamental.
II. CONSIDERACIONES
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La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política,
No obstante, lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. De manera que, el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. 5Radicación n.° 67046
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En el caso objeto de estudio, de lo plasmado por parte del profesional del derecho que actúa en causa propia y de las pretensiones expuestas en el escrito de linaje constitucional, esta Sala colige, que la inconformidad del accionante radica en no compartir las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso ejecutivo bajo el radicado 2020-00474-00, de no acceder a la totalidad de medidas de embargo rogadas por este, proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y confirmada por La Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo circuito judicial, en providencias fechadas 28 de marzo y 24 de mayo de 2022, respectivamente. Es imprescindible resaltar, que esta Corporación, solo revisara por medio de este instrumento de amparo supralegal, la decisión proferida por la Sala Laboral del
respectivamente. Es imprescindible resaltar, que esta Corporación, solo revisara por medio de este instrumento de amparo supralegal, la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, porque fue esta providencia la que zanjó la inconformidad del actor frente al proceso ejecutivo laboral acusado, objeto de reclamación a través del presente resguardo. Como consecuencia de lo expuesto se examinará exclusivamente la providencia del 24 de mayo del 2022, dictada por la colegiatura en este párrafo anunciado, dentro del proceso ejecutivo laboral seguido por el señor Jorge Lizarazo Ávila contra Alberto Jiménez Valencia, bajo radicación No.2020-00474-00. Al descender a la revisión de las consideraciones expuestas en la providencia de fecha 24 de mayo de 2022, proferida por la colegiatura señalada, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los 6Radicación n.° 67046 SCLAJPT-11 V.00 cuestionamientos endilgados, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la decisión refutada, que confirmó la providencia expedida por el Juzgado Segundo Laboral de Manizales, de no acceder a la medida de embargo deprecada por el actor, al carecer dicha solicitud de una individualización detallada de los bienes muebles propiedad del ejecutado que pretende se embarguen, de conformidad a
Manizales, de no acceder a la medida de embargo deprecada por el actor, al carecer dicha solicitud de una individualización detallada de los bienes muebles propiedad del ejecutado que pretende se embarguen, de conformidad a lo consignado en el Código General del Proceso en consonancia a lo gobernado en nuestro instrumento procesal del trabajo. Al respecto, y tal como lo indicó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la providencia censurada, la determinación de confirmar la decisión, por medio la cual no se accedió a la medida de embargo pretendida por el actor dentro del proceso ejecutivo arriba mencionado, se edificó en lo siguiente: La tesis de la Corporación consiste en que para decretar el embargo de un bien mueble e incluso de cualquier otro, este debe estar claramente identificado, merced a que las medidas cautelares no pueden estar sometidas a indeterminación, máxime si se tiene en cuenta lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 594 del C.G. del P. Las medidas cautelares buscan precaver y prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre personas, bienes o medios de prueba mientras se inicia o adelanta el proceso. Tienden a mantener un estado de cosas para obtener que las determinaciones puedan cumplirse y no se hagan ilusorias. Por lo tanto, la medida cautelar facilita el cumplimiento de todas aquellas decisiones judiciales, sin importar que no se cuente con el consentimiento de la persona que debe cumplir con la providencia. Del mismo modo, concluyó que: De conformidad con el artículo 101 del C.P. del T., el interesado
todas aquellas decisiones judiciales, sin importar que no se cuente con el consentimiento de la persona que debe cumplir con la providencia. Del mismo modo, concluyó que: De conformidad con el artículo 101 del C.P. del T., el interesado debe efectuar bajo la gravedad de juramento la denuncia de bienes 7Radicación n.° 67046 SCLAJPT-11 V.00 objeto de la medida de embargo, lo cual implica que debe relacionar concretamente los mismos e identificarlos. En ese norte, es claro que, al momento de consumarse y practicarse el secuestro, no debe existir margen de duda sobre ello. En síntesis, no le asiste razón al apelante con relación a los reparos blandidos en contra de providencia analizada, toda vez que la solicitud de la medida se formuló de manera general sin relacionar, ni identificar los muebles objeto de gravamen, precisando que identificar es “establecer, demostrar o reconocer la identidad de una cosa o persona1” o, en su defecto, “reconocer si una cosa es la misma que se supone o se busca”. Con base en lo anterior, se itera, es menester que al fallador no le quepa duda frente a los elementos objeto de gravamen, para lo cual es menester, de manera previa, su plena determinación.» Conforme a la censura revisada por este medio excepcional y preferente, no le cabe duda a esta falladora de índole iusfundamental, que la decisión del a quo esta ajustada a los principios y garantías empotrados en la Constitución y la ley, garantizándosele al accionante derechos al debido proceso y acceso a la administración de
ajustada a los principios y garantías empotrados en la Constitución y la ley, garantizándosele al accionante derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en lo que tiene que ver con la presentación de reparos en contra de los dispensadores acusados y que los comparta o no, no hace de las providencias endilgadas irregulares o antojadizas, por tal razón el reclamante de este medio constitucional, deberá ajustar su solicitud de medidas de embargo de conformidad a lo ordenado por las normas procesales que gobiernan estos asuntos, como lo son los artículos 83 y 594 del Código General del Proceso y 101 del del Código Procesal del Trabajo. Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de 8Radicación n.° 67046 SCLAJPT-11 V.00 resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, de acceder a ello, se desconocería el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos procesales que gobiernan el caso en concreto. Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que
encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos procesales que gobiernan el caso en concreto. Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si el trámite constitucional se tratase de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico. De conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído, se negará el presente asunto de linaje fundamental.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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