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CSJ - STL8049-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8049-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL8049-2024 Radicación n.° 74768 Acta 17 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUIS CARLOS MOSQUERA MORA contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y al que denominó «efectiva administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y de los documentos allegados, se tiene que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Extras S.A. y Postobón S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contratoRadicación n.° 74768 SCLAJPT-11 V.00 de trabajo celebrado entre las partes por el término de un año y que el mismo terminó sin justa causa. En consecuencia, se le reconociera la indemnización respectiva. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, bajo el n ° 76001310501820190031300, autoridad que, mediante sentencia de 6 de agosto de 2021, resolvió: […] PRIMERO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por Postobón S.a. (sic) y parcialmente respecto de Extras S.A, y en

mediante sentencia de 6 de agosto de 2021, resolvió: […] PRIMERO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por Postobón S.a. (sic) y parcialmente respecto de Extras S.A, y en consecuencia se absuelve a las demandadas de la pretensión referente a la declaratoria de un despido discriminatorio.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación laboral mediada a través de un contrato a término indefinido entre Luis Carlos Mosquera Mora, y Extras S.A, comprendido entre el 1 y 2 de enero de 2018 misma que fue terminada sin justa causa por la demandada Extras S.A.

TERCERO: CONDENAR a EXTRAS S.A. para que una vez ejecutoriada esta providencia reconozca y pague en favor del demandante Luis Carlos Mosquera Mora, de condiciones civiles reconocidas en el proceso la suma de $805.000, por concepto de indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 64 del CST, valor que deberá indexarse al momento de su pago.

CUARTO: ABSOLVER a Postobón S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, y a Extras S.A de las demás pretensiones formuladas por el actor.

Contra la anterior determinación, el ahora accionante y Extras S.A. interpusieron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 10 de noviembre de 2023, notificada el 14 del mismo mes y año, modificó los numerales segundo y tercero de la decisión del a quo, en el sentido de (i) declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el promotor y Extras S.A., pero

2023, notificada el 14 del mismo mes y año, modificó los numerales segundo y tercero de la decisión del a quo, en el sentido de (i) declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el promotor y Extras S.A., pero temporal, para atender incremento en la producción de Postobón S.A. y (ii) condenar a esta última al pago de la indemnización por despido sin justa causa, en cuantía de $402.500. 2Radicación n.° 74768

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El petente aseveró que el Tribunal convocado incurrió en defecto sustantivo, por no aplicar el contrato suscrito entre las partes «el término de 6 meses prorrogables por otros 6 meses», como quiera que «no se especificó la fecha hasta la cual el Sr Mosquera realizaría las actividades de atención de incrementos de producción». En este mismo orden, indicó que, para dirimir la controversia, aplicó una clausula ineficaz del contrato que resultó contraria a los derechos del trabajador. Conforme a lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como medida para restablecerlos, solicitó se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocar la sentencia de segunda instancia de 10 de noviembre de 2023 y, en su lugar, emitir nuevo pronunciamiento favorable a sus planteamientos. El mecanismo tuitivo se instauró el 6 de mayo de 2024 y, mediante auto de 8 de mayo del mismo año, esta Sala lo admitió, vinculó a los mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Durante el término de traslado, el Juzgado Diecinueve Laboral del

auto de 8 de mayo del mismo año, esta Sala lo admitió, vinculó a los mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Durante el término de traslado, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali dio respuesta al informe requerido y solicitó su desvinculación de la acción de tutela, al estimar que las pretensiones no se dirigen en su contra. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali narró las actuaciones desplegadas dentro del proceso objeto de queja constitucional, solicitó se declare la improcedencia de la acción, dado que, 3Radicación n.° 74768 SCLAJPT-11 V.00 en su parecer, se quebrantó el requisito de subsidiariedad y la decisión censurada no es caprichosa ni arbitraria. Asimismo, remitió el link de acceso al expediente. Por su parte, Extras S.A. solicitó negar las pretensiones invocadas, por considerar improcedente la acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no

la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que 4Radicación n.° 74768 SCLAJPT-11 V.00 reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. De ese modo, no es viable acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con interpretaciones normativas o valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado

de la constitución. De ese modo, no es viable acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con interpretaciones normativas o valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen, se advierte que, para la Corte, el problema jurídico consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali lesionó las prerrogativas superiores del convocante, al dictar el proveído de 10 de noviembre de 2023. En ese contexto, se estudiará de fondo la decisión cuestionada, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de esta queja y, además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el promotor carecía de interés económico para activar el recurso de casación contra la sentencia de segundo grado. Claro lo anterior y una vez revisada la providencia cuestionada, la Sala encuentra que el juez plural se refirió a la tipología y duración del contrato celebrado entre el demandante y la empresa de servicios temporales, para lo cual analizó, en primer término, la contestación de la 5Radicación n.° 74768 SCLAJPT-11 V.00 demanda allegada por Extras S.A., en la que aceptó que la vinculación se hizo por incremento de producción de la sociedad Postobón S.A.. Seguidamente, revisó el texto del contrato y constató que los

demanda allegada por Extras S.A., en la que aceptó que la vinculación se hizo por incremento de producción de la sociedad Postobón S.A.. Seguidamente, revisó el texto del contrato y constató que los suscriptores del mismo lo pactaron «por el tiempo que dur[ara] la realización de la labor contratada» al servicio del usuario «Gaseosas Posada Tobón S.A.» y describieron, además, que la labor consistía en «desempeñar labores enfocadas en operario 1», demarcando como fecha de iniciación el 2 de enero de 2018. Precisado lo anterior, el juez plural abordó brevemente lo concerniente a la posibilidad de la contratación de los trabajadores en misión en periodos de incremento de producción por lapsos de 6 meses, prorrogables por 6 más, frente a lo cual dispuso: La tesis del A quo, frente a la modalidad contractual de vinculación del demandante, recordó la regulación propia de las empresas de servicios temporales, vista en el artículo 71 de la Ley 50 REF. ORDINARIO LABORAL

DE PRIMERA INSTANCIA DE: LUIS CARLOS MOSQUERA MORA CONTRA: EXTRAS S.A. y GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A.-YUMBO RADICACIÓN: 760013105 018 2019 00313 01 M.P. Dra MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7 de 1990, respecto de los trabajadores en misión, en armonía con el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, que posibilita dicha

HIDALGO OVIEDO 7 de 1990, respecto de los trabajadores en misión, en armonía con el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, que posibilita dicha contratación en períodos de incremento de producción por lapsos de 6 meses, prorrogables por 6 más. Observó el contrato comercial celebrado con GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. Desde el artículo 45 del C.S.T., caracterizó el contrato de obra o labor, a partir de la “esencia misma del servicio prestado” y la posibilidad de determinación de la labor contratada. Observó que adoleció el contrato de la delimitación clara y precisa que no se suple con la identificación formal del cargo. Ante la ausencia de claridad de la labor contratada, lo tipificó como contrato a término indefinido (SL2600/2018). Para la Sala, la tipificación en el sub examine, de un contrato de obra o labor contratada surge documentalmente de dos delimitaciones del período de vinculación, así: i) “al tiempo que dure la prestación de servicios al USUARIO” y ii) “hasta la fecha en la que EXTRAS S.A. reciba comunicación de GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. de no requerir el servicio”. No obstante, señala la Sala de Casación Laboral en sentencia SL-1052 de 2022 que la habilitación que otorga el artículo 45 del C.S.T. para suscribir un contrato de tal clase implica: 6Radicación n.° 74768

SCLAJPT-11 V.00

habilitación que otorga el artículo 45 del C.S.T. para suscribir un contrato de tal clase implica: 6Radicación n.° 74768 SCLAJPT-11 V.00 “(…) que su duración queda sujeta a la consecución de un resultado determinado, «impidiéndose de esa manera perpetuarse en el tiempo, caso en el cual sería de carácter indefinido» (CSJ SL2176-2017); sin embargo, en ningún caso, el término de este tipo de acuerdos puede depender llanamente de la voluntad o capricho del empleador, sino que deberá tenerse en cuenta la esencia misma del servicio prestado, porque de lo contrario, su finalización se tornaría sin justa causa”. Esto es, se trata de evitar que se use el contrato de labor contratada para vincular personal en tareas de largo aliento, lo cual no riñe con la estipulación de la Ley 50 de 1990 que posibilita en su artículo 77, numeral 3), la atención de incrementos de producción, pues en tal hipótesis, necesariamente, se implica la ejecución de labores misionales, solo que delimitada en una época determinada. Por lo anterior, la calificación que hicieran las partes de tipificar el contrato como uno por duración de la obra o labor determinada, supeditado en últimas al contrato comercial existente con POSTOBÓN S.A. era viable, conforme al contrato de prestación de servicios celebrado el 4 de agosto de 2015 con EXTRAS S.A., para atender el incremento en la demanda de la usuaria […] Dicho esto, indicó que tanto el demandante en su interrogatorio de

contrato de prestación de servicios celebrado el 4 de agosto de 2015 con EXTRAS S.A., para atender el incremento en la demanda de la usuaria […] Dicho esto, indicó que tanto el demandante en su interrogatorio de parte, como los testigos, permitieron dilucidar que la modalidad escogida por las partes fue por duración temporal, para atender un incremento de producción en la empresa Postobón S.A.; no obstante, cuando el trabajador se presentó en la empresa usuaria, esta indicó que el servicio ya no era necesario, porque el cupo de operarios para sortear el incremento en la productividad se encontraba colmado. En consecuencia, la empleadora lo desvinculó el 2 de enero de 2018, un día después de la suscripción del contrato, sin justa causa. Así las cosas, determinó el Colegiado que el contrato no fue a término indefinido, como pretendía entenderlo el trabajador, ni un vínculo temporal con duración presunta de 6 meses ni de 1 año, ya que la regulación del artículo 77, numeral 3 del artículo 6 del Decreto 4369 de 2006 posibilitan que la actividad de atención de incrementos en la producción o servicios surja hasta por un término de 6 meses prorrogable 7Radicación n.° 74768 SCLAJPT-11 V.00 por otros 6, pero no impide que el lapso convenido sea menor, como ocurrió en el caso analizado. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, modificó la sentencia del a quo al declarar la existencia de un contrato de trabajo por duración de la labor contratada entre las partes y determinó que

ocurrió en el caso analizado. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, modificó la sentencia del a quo al declarar la existencia de un contrato de trabajo por duración de la labor contratada entre las partes y determinó que la indemnización por despido injusto era de $402.500. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

8Radicación n.° 74768

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de

forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 74768

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

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