CSJ - STL805-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL805-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL805-2021 Radicación n.° 91755 Acta 3 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por UNER AUGUSTO BECERRA LARGO contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , trámite que se hizo extensivo al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia y las partes e intervinientes de la acción popular 66400-31-89-001-201800017-01.
I. ANTECEDENTES El ciudadano, Uner Augusto Becerra Largo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 91755
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Del análisis de los medios de convicción, así como del escrito de tutela, se advierten los siguientes hechos relevantes:
1. El 9 de febrero de 2018 el señor Uner Augusto Becerra presentó seis acciones populares ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia de Risaralda, con
1. El 9 de febrero de 2018 el señor Uner Augusto Becerra presentó seis acciones populares ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia de Risaralda, con radicados 66400-31-89-001-2018-00017-01, 66400-31-89001-2018-00018-01, 66400-31-89-001-2018-00019-01, 66400-31-89-001-2018-00020-01, 66400-31-89-001-201800021-01 y 66400-31-89-001-2018-00022-01, en contra del Banco Davivienda, sedes Medellín, por no contar con baños públicos para ciudadanos con movilidad reducida.
2. La acción popular 2018-00017-00 fue admitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia el 13 de febrero de 2018 y el 8 de mayo siguiente se aceptó como
coadyuvante a Javier Elías Arias Idárraga.
3. El 13 de mayo de 2019 se ordenó acumular las acciones populares referidas.
4. Surtido el trámite correspondiente, el 5 de julio de 2019, se realizó la audiencia de pacto de cumplimiento en la cual se agotaron los trámites procesales respectivos. En audiencia de 6 de agosto de 2019 se practicaron las correspondientes pruebas.
5. El 11 de diciembre de 2019 se profirió sentencia en primera instancia, la cual fue adversa al aquí accionante,
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correspondientes pruebas.
5. El 11 de diciembre de 2019 se profirió sentencia en primera instancia, la cual fue adversa al aquí accionante,
2Radicación n.° 91755 SCLAJPT-12 V.00 decisión contra la cual el coadyuvante presentó el recurso de apelación.
6. Mediante auto de 13 de marzo de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió la alzada frente a la sentencia de primera instancia.
7. El 4 de agosto de 2020, el tribunal accionado declaró desierta la impugnación, por cuanto el recurrente guardó silencio durante el término otorgado para su sustentación.
8. El 3 de noviembre de 2020, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia para proferir sentencia de segunda instancia.
9. Mediante fallo de 11 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la decisión de primera instancia en su totalidad y según constancia secretarial, las partes «estuvieron conforme, no recurrieron, no pidieron aclaración, ni adicción a excepción del coadyuvante quien hará el uso de las vías legales».
De conformidad con lo expuesto, advierte la Sala que el accionante solicitó que se amparara la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que se ordenara (i) al tribunal tutelado probar en derecho que las leyes consignadas en la acción popular son inaplicables a entidades bancarias, así como las normas que las exonera de atender lo pretendido en la acción popular y la imposibilidad
ordenara (i) al tribunal tutelado probar en derecho que las leyes consignadas en la acción popular son inaplicables a entidades bancarias, así como las normas que las exonera de atender lo pretendido en la acción popular y la imposibilidad de construir baños públicos en instituciones financieras por 3Radicación n.° 91755 SCLAJPT-12 V.00 razones de seguridad, y (ii) la nulidad de la sentencia proferida por el accionado, a fin de que se conceda el amparo. Lo anterior petición la formuló bajo el entendido que De aceptarse la postura no en derecho, sino supuesta y antojadiza de que en los bancos no se podrían construir baños públicos para ciudadanos en silla de ruedas por seguridad, entonces mañana todo propietario de inmueble abierto a nivel país, podría aducir lo mismo, que por seguridad no los construyen y se daría patente de corso a fin que se incumplieran las leyes que se consignaron en la acción popular y se violaría aún más el art 29 CN, y tratados y convenciones firmadas por nuestro país evitando barreras arquitectónicas de cualquier tipo para garantizar accesibilidad universal, la cual solo quedaría plasmada en el papel, tal como pretende hacerlo el tutelado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de diciembre de 2020 , la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término respectivo de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira indicó que confirmó la sentencia de primera instancia, porque la construcción de baños públicos en las instalaciones de establecimientos bancarios podía constituir un mecanismo que facilitara actividades delictivas, ya que era un espacio que debía desproveerse de cualquier sistema de vigilancia y ello necesariamente iría en detrimento de las medidas de seguridad con las que deben contar. 4Radicación n.° 91755
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Agregó que era indiscutible que el acceso a unidades sanitarias desmereciera frente al derecho a la seguridad, pues, implicaría poner en riesgo el normal desarrollo de las operaciones financieras y el patrimonio de los clientes, incluidas, las personas con movilidad reducida. La directora jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, señaló que el accionante no había probado que, durante el proceso seguido ante los despachos judiciales, se hubiese incurrido en alguno de los yerros que la jurisprudencia había determinado para acceder a la protección del juez de tutela por parte de ese Ministerio, pues no existía conculcación de los derechos fundamentales del
judiciales, se hubiese incurrido en alguno de los yerros que la jurisprudencia había determinado para acceder a la protección del juez de tutela por parte de ese Ministerio, pues no existía conculcación de los derechos fundamentales del mismo, de conformidad con lo aportado a la acción, por lo cual consideraba improcedente la tutela. Además, alegó que esa entidad carecía de falta de legitimación por pasiva, puesto que no era parte de la Rama Judicial y no tenía competencia para intervenir en las decisiones proferidas por los despachos judiciales . La Alcaldía de Medellín, indicó que no existía vulneración alguna por parte de la administración Municipal, frente a los derechos fundamentales invocados por el accionante, razón por la cual solicitó que no fueran acogidas las pretensiones del accionante ni tutelados los derechos invocados. El subsecretario de Control Urbanístico de Medellín, solicitó que fuera desvinculada la Alcaldía de Medellín de la presente tutela. 5Radicación n.° 91755
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El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia remitió el expediente digital e indicó que el 11 de diciembre de 2019, profirió sentencia dentro de las acciones populares acumuladas, habiendo interpuesto el actor el recurso de apelación contra la decisión, por lo que el expediente fue remitido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira. El secretario general del Concejo de Medellín, solicitó desvincular de la presente acción constitucional a dicha
apelación contra la decisión, por lo que el expediente fue remitido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira. El secretario general del Concejo de Medellín, solicitó desvincular de la presente acción constitucional a dicha corporación y señaló que, «no exist[ía] precepto legal que determin[arta] que el Concejo de Medellín ostent[ara] personería jurídica, por tal motivo no podría ser parte en un proceso». El Banco Davivienda, a través de su representante legal solicitó desestimar la acción de tutela por improcedente, desvincular a la entidad financiera, así como proceder «a su correspondiente archivo». Agregó que las acciones populares debatidas en esta acción de tutela ya se encontraban concluidas, habiéndose agotado todas las instancias, razón por la cual no podía el accionante pretender revivir términos procesales en procura de sus intereses mediante una nueva acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de diciembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia, luego de analizar la sentencia reprochada, negó la tutela, al considerar que la decisión cuestionada no resultaba arbitraria o 6Radicación n.° 91755 SCLAJPT-12 V.00 manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior, «amén de que aquélla fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las situaciones objeto de debate, la normatividad que gobierna el asunto y la jurisprudencia relacionada».
anterior, «amén de que aquélla fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las situaciones objeto de debate, la normatividad que gobierna el asunto y la jurisprudencia relacionada».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó.
Para el efecto, señaló:
APELO AMPARADO ART 357 CPC SE EXIJE Q EL TRIBUNAL
PRUEBE CUAL ES LA AMENAZA Q ALUDE PARA INAPLICAR LAS LEYES Q CITE EN MI ACCION POPULAR, SITUACION ESTA Q VIOLA ART 29 CN, ENTRE OTRAS PIDO SE VALOREN LA LEYES
Q CONSIGNE EN MI RENUENTE A POPULAR. (sic)
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones 7Radicación n.° 91755 SCLAJPT-12 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
SCLAJPT-12 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso de marras, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se ordene (i) al tribunal tutelado probar en derecho que las leyes consignadas en la acción popular son inaplicables a entidades bancarias, así como las normas que las exonera de atender lo pretendido en la acción popular y la imposibilidad de construir baños públicos en instituciones financieras por razones de seguridad, y (ii) la nulidad de la sentencia proferida por el accionado, a fin de que se conceda el amparo. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de
causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 8Radicación n.° 91755
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Por su parte, tratándose de providencias judiciales, la Corte Constitucional previó, además, la existencia de causales específicas de procedencia, descritas, entre otros fallos, en providencia CC SU-116 de 2018: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a
inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta 9Radicación n.° 91755
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Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Así, es importante indicar que: (i) Uner Augusto Becerra Largo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como actor en el proceso que originó la queja. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que tramita el proceso reprochado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
autoridad que tramita el proceso reprochado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida en que la providencia reprochada data de 11 de noviembre de 2020. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, ya que agotó los mecanismos de defensa judicial. 10Radicación n.° 91755
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Analizado el fallo reprochado, calendado el 11 de noviembre de 2020, advierte la Sala que el amparo impetrado no tiene vocación de prosperidad, en tanto que el mismo no se vislumbra arbitrario ni caprichoso. Por el contrario, se observa que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, el ad quem, luego de revisar los presupuestos de validez y eficacia, así como los generales de la acción popular, centró la controversia en determinar si debía, confirmar, revocar o modificar el fallo del a quo que denegó el amparo invocado de los derechos colectivos una vez confrontara el mismo con los argumentos expuestos por el
confirmar, revocar o modificar el fallo del a quo que denegó el amparo invocado de los derechos colectivos una vez confrontara el mismo con los argumentos expuestos por el coadyuvante Arias Idárraga. Posteriormente, adujo que en razón de la naturaleza de las acciones populares el examen en segunda instancia no era restrictiva, sino que se extendía a la verificación de la vulneración o amenaza de cualquier derecho colectivo, según el material existente y con limitación a los hechos planteados. Más adelante, señaló que las entidades financieras prestaban un servicio público, de conformidad con los precedentes constitucionales aplicables a ese caso CC C-1221999 y CC SU-157-1999, proferidos por la Corte Constitucional, razón por la cual indicó que podían ser objeto de medidas a través de las acciones populares. Después de invocar el marco normativo de las acciones populares, así como el principio de «congruencia flexible», 11Radicación n.° 91755 SCLAJPT-12 V.00 referido por el Consejo de Estado dentro del radicado 200401647, y «Pro homine», desarrollado por la Corte Constitucional, entre otras providencias en la CC C4382013, hizo alusión a los hechos que podían constituir una amenaza, citando para el efecto la sentencia de la Corte Constitucional CC C-215-1999, relacionada con la prevalencia preventiva de la acción colectiva, anunció que la sentencia proferida por el sentenciador de primer grado debía ser confirmada.
Constitucional CC C-215-1999, relacionada con la prevalencia preventiva de la acción colectiva, anunció que la sentencia proferida por el sentenciador de primer grado debía ser confirmada. Bajo el anterior contexto, con relación al amparo invocado, señaló que el «derecho que se señala, se reconoce como la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo, lo que implica que las autoridades públicas y particulares desconozcan la normativa en materia urbanística y uso de los suelos (...). Para la Corporación este es el derecho colectivo justamente por la omisión que imputa el accionado» , refiriendo como precedentes las sentencias del Consejo de Estado de 16 de marzo de 2008 y 19 noviembre de 2009. Posteriormente, expuso que las edificaciones y construcciones abiertas al público debían permitir el acceso y movilización de las personas con movilidad restringida o reducida, de conformidad con lo previsto en la Ley 361 de 1997, reglamentada por el Decreto 1538 de 2005, que determinaba la eliminación de las barreras arquitectónicas, para que fueran accesibles a los destinatarios de dicha ley, la cual, afirmó, es de carácter especial. Al abordar el caso concreto y las alegaciones del recurrente, adujo que, aunque el fallo de primera instancia no se refirió a todas las normas citadas en la acción popular, 12Radicación n.° 91755
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recurrente, adujo que, aunque el fallo de primera instancia no se refirió a todas las normas citadas en la acción popular, 12Radicación n.° 91755 SCLAJPT-12 V.00 ello carecía de trascendencia para el «triunfo de la protección que se p[edía]», en razón a los argumentos que se expusieron para resolver el asunto particular. Además, indicó respecto del argumento del impugnante, en el sentido que el a quo omitió probar que no se vulneraron los derechos invocados, que «la carga probatoria era del demandante» y que a pesar de que se previó la carga dinámica de la prueba en la fase probatoria, ésta no operó, en ese caso, porque las partes guardaron silencio. Seguidamente, adujo que lo relevante era evaluar objetivamente si la ausencia probada de las baterías sanitarias en las instalaciones de la entidad accionada vulneraba o amenazaba los derechos de las personas con dificultades en su movilidad, quienes debían contar con una especial protección dada su vulnerabilidad, de forma tal que justificara imponer una orden en contravía del desequilibrio que podía causar a la seguridad que debía prestar el banco en la prestación del servicio financiero. A renglón seguido, destacó que la especial protección de las personas con limitaciones de movilidad justificaba un trato preferente en el que estuviesen exentas al sometimiento de barreras físicas o de alguna otra índole de la mencionada Ley 361 de 1997, de tal suerte que el acceso a los servicios
las personas con limitaciones de movilidad justificaba un trato preferente en el que estuviesen exentas al sometimiento de barreras físicas o de alguna otra índole de la mencionada Ley 361 de 1997, de tal suerte que el acceso a los servicios que ofrecía la entidad debía ser en igualdad de condiciones de los demás individuos, incluyendo la específica circunstancia de que en el inmueble donde funcionaba existieran baños adaptados para ser usados por cualquier usuario. De lo razonado, señaló que dicha colegiatura lo que 13Radicación n.° 91755 SCLAJPT-12 V.00 advertía era la ausencia de dicho elemento, tal como lo reconoció la entidad bancaria, circunstancia que en forma alguna ponía en un contexto desfavorable al grupo poblacional objeto de amparo constitucional, ya que operaba para cualquier individuo. Por otro lado, indicó que ese grupo de personas no permanecían por largos períodos en los establecimientos, en razón a la adopción de las nuevas herramientas tecnológicas que, en desarrollo de las políticas de atención prioritaria para estos grupos, venían aplicando las entidades bancarias. Puntualizó que impartir la orden de que en las instalaciones donde funcionaban bancos se construyeran servicios sanitarios públicos podía constituir un mecanismo que facilitara actividades delictivas, porque el espacio donde se ubicaran debía desproveerse de cualquier sistema de vigilancia y ello necesariamente iría en detrimento de las medidas de seguridad con las que debían contar ese tipo de establecimientos, según el concepto emitido de la
se ubicaran debía desproveerse de cualquier sistema de vigilancia y ello necesariamente iría en detrimento de las medidas de seguridad con las que debían contar ese tipo de establecimientos, según el concepto emitido de la Superfinanciera, como entidad regulatoria de estas entidades. Por último, en lo relativo a la alegación de que otros despachos judiciales habían accedido al amparo reclamado en la acción popular, sostuvo que se trataba de decisiones sin fuerza vinculante, que no eran de imperativo acatamiento. Por las razones expuestas, declaró infundada la alzada y ratificó la sentencia de primera instancia. De conformidad con las consideraciones expuestas por 14Radicación n.° 91755 SCLAJPT-12 V.00 la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas aplicables y la jurisprudencia aplicable a ese caso. En síntesis, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma naturaleza, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. 15Radicación n.° 91755
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Por todo lo expuesto anteriormente, se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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