CSJ - STL805-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL805-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL805-2023 Radicación n o 101477 Acta extraordinaria No.19 A Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 8 de febrero de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, al que fueron vinculados los JUZGADOS TERCERO Y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, extensiva a las partes e intervinientes en la acción popular con radicado n° 66001310300320160050801
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 101477
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El promotor del resguardo instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Como fundamento fáctico de su pretensión, el tutelante adujo, que promovió la acción popular previamente citada, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, donde nunca se cumplieron los términos de la Ley 472 de 1998, y su trámite tardó siete años.
promovió la acción popular previamente citada, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, donde nunca se cumplieron los términos de la Ley 472 de 1998, y su trámite tardó siete años. Argumentó, que el Tribunal accionado en segunda instancia, revocó la sentencia, porque se configuraba cosa juzgada e hizo referencia a la acción popular 2018-00819-01, que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, en la que se acumularon diferentes pretensiones de distintos actores y «nada paso en derecho por ello, Es decir los tutelados revocan el fallo de la renuente acción popular 2016oo508 00, aduciendo que existía ya otra sentencia del juzgado 2 civil cto (sic) de Pereira, en popular radicada 2018-00819 01» Adujo el actuante, que «los tutelados NO PUEDEN REVOCAR EL FALLO 2016 00508, del juzgado 3 civil cto(sic), pues esa acción se presentó en el año 2016, es decir se presentó hace casi 7 años atraz(sic). Contrario a la acción popular presentada en el juzgado 2 civil cto(sic) que se presentó año 2016, es decir MUCHO DESPUES DE MI ACCION POPULAR», y no podía adoptar esa determinación porque no profirió la sentencia en los términos de la Leu 472 de 1998». Conforme a lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia:
[...] SE ORDNE ALOS TUTELADOS CONFIRMAR EL RENUNETE FALLO
DONDE LA JUZGADORA 3 CIVIL CTO DPEREIRA(sic), NUNCA CUMPLIO
superiores y, en consecuencia: [...] SE ORDNE ALOS TUTELADOS CONFIRMAR EL RENUNETE FALLO DONDE LA JUZGADORA 3 CIVIL CTO DPEREIRA(sic), NUNCA CUMPLIO TERMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO QUE LE IMPONE LA LEY 472 DE 1998,ART 84, DE RADICADO 2016 00508 00 SE ORDENE A LOS TUTELADOS REVOCAR LA PRETENDIDA MULTA A MI CONTRA Y EN SU LUGAR SEAPLIQUE A MI FAVOR LA BUENA FE, amparado en bloque de 2Radicación n.° 101477
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CONSTITUCIONALIDAD AMPLIO, pues nunca actúe ni actuare con temeridad y menso mala fe. se revoque el fallo del juzgado 2 civil cto(sic) donde acumulo diferentes pretensiones y diferentes actores, dejando en firme el fallo acción popular 2016 00508 del renuente juzgado 3 civil cto(sic), donde no se cumplieron nunca términos perentorios de tiempo, que le impone la ley 472 de 1998, pero presente mi acción en el año 2016 mucho antes que la presentada año 2018 del juzgado 2 civil cto(sic), donde se debiódeclarar(sic) de oficio AGOTAMIENTO DE JURISDICCION AMPARADO ART 282 CGP PERO CURIOSAMENTENUNCA SE HIZO Y POR ELLO LO PDO HOY EN TUTELA A FIN QUE SE ME GARANTICE UNA SOLA VEZ ELART 29 CN SE ORDENE la intervención de la PROCURADORA GENERAL NACION
SE HIZO Y POR ELLO LO PDO HOY EN TUTELA A FIN QUE SE ME GARANTICE UNA SOLA VEZ ELART 29 CN SE ORDENE la intervención de la PROCURADORA GENERAL NACION EN ESTA TUTELA A FIN DE QUE ME GARANTICE ART 29 CN, pues el procurador delegado en acciones populares en el despacho tutelado nien(sic) el juzgado, actúa en derecho. Manifiesto que pido intervención de la procuradora general nación pues no soy abogado, empero solicito s eme garantice art 29 CN, vulnerado a saciedad aparentemente por los tutelados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de enero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada, ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
Dentro del término concedido, la Oficina Jurica de la Procuraduría General de la Nación, indicó que para la procedencia de la acción tutelar contra providencias judiciales, se debe argumentar o acreditar la ocurrencia de algún defecto, lo que no ocurrió en la presente demanda, aunado a que a la entidad, no se le puede imponer la obligación de intervenir en las acciones promovidas, o en las que actúa como interviniente, por cuanto, esa facultad depende del análisis específico que se efectúe para cada acción en particular por el Ministerio Público a quien le corresponda.
interviniente, por cuanto, esa facultad depende del análisis específico que se efectúe para cada acción en particular por el Ministerio Público a quien le corresponda. 3Radicación n.° 101477
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A su turno, un Magistrado del Tribunal Superior de Pereira, informó que en la acción popular con radicado 66001310300320160050801, a la que se acumuló la 66001310300320160051601, donde fuera actor el aquí accionante, se profirió sentencia de segunda instancia el 19 de diciembre de 2022, y se revocó el fallo de primer grado. En su lugar, se declaró probada de oficio la excepción de “cosa juzgada” y se negaron las pretensiones invocadas por el demandante popular. Igualmente, se sancionó al accionante debido a la mala fe con que actuó en la interposición de la acción. Señaló, que en la providencia está compendiado el análisis probatorio y jurisprudencial con el que se llegó a la conclusión final de revocar el fallo y a su contenido se remite. La representante legal de AUDIFRAMA S.A., insistió en que los jueces son autónomos en sus decisiones, y que el proceso hoy censurado se desarrolló de conformidad con la ley; que durante el trámite se advirtió la identidad de partes, causa y objeto con el radicado 20160051601, y que por ello insiste en que el aquí accionante actúa de manera temeraria, congestionando los despachos judiciales. Argumentó además, que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no es la competente
por ello insiste en que el aquí accionante actúa de manera temeraria, congestionando los despachos judiciales. Argumentó además, que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no es la competente para resolver sobre la pretensión de Arias Idárraga. La Alcaldía de Medellín se opuso a la prosperidad de la presente acción, pues si bien no es parte dentro de la acción popular, considera que las actuaciones realizadas por los convocados se han apegado a la ley y la constitución. 4Radicación n.° 101477
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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 8 de febrero de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, resolvió negar la acción al considerar que: […] no advierte la Sala, una irregularidad o desafuero en las consideraciones adoptadas por el Tribunal Superior accionado en el expediente No. 2018-00506-00, cuando resolvió revocar la sentencia apelada, pues lo hizo al evidenciar que estaban reunidos los requisitos legales para el reconocimiento de la excepción de cosa juzgada (artículo 303 del Código General del Proceso), puesto que las acciones populares presentadas «versan sobre el mismo objeto, se fundan en la misma causa», entre las tres (3) existe identidad de partes, además en una se profirió sentencia que fue confirmada por esa Corporación. [...] respecto a la petición para que se ordene a la Procuraduría General de la Nación intervenir en la acción popular que motivo la tutela, resulta improcedente, porque entre las competencias asignadas al ministerio público no se encuentra la de representar judicialmente al demandante.
[...] respecto a la petición para que se ordene a la Procuraduría General de la Nación intervenir en la acción popular que motivo la tutela, resulta improcedente, porque entre las competencias asignadas al ministerio público no se encuentra la de representar judicialmente al demandante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, alegando que «pido seguridad jurídica pues nunca decretaron agotamiento de jurisdicción pese a que la acción tutelada se presentó antes de la otra con la que PRETENDEN SANCIONARME Y VIOLAR APARENTEMENET ART 29 CN». Insistió en los argumentos de su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Prevé la Constitución Política en su artículo 86, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como
5Radicación n.° 101477 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Lo anterior, ha estimado la Corte, que solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al artículo 85 ibidem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la Constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados; de tal manera que se logre la correcta aplicación de la justicia. 6Radicación n.° 101477
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Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala, que el problema
trámite estos sean respetados; de tal manera que se logre la correcta aplicación de la justicia. 6Radicación n.° 101477
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Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala, que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar, si con su actuar, el Tribunal censurado vulneró derechos por haber revocado la decisión de primera instancia, declarando cosa juzgada, al advertir la existencia de la triple identidad, con la causa radicada 2018-00819, ya finiquitada. Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala, que no le asiste razón al extremo reclamante cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que, no se observa que el mismo haya sido caprichoso e inconsulto. Por el contrario, se advierte, que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, la autoridad censurada, al resolver el recurso de apelación, en su sentencia del 19 de diciembre de 2022, no solo hizo un examen razonado de las pruebas obrantes en el expediente, sino que, en su providencia, plasmó un recuento de los antecedentes fácticos y procesales; advirtió que el aquí accionante, presentó otra acción popular que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, por lo que correspondió como lo dispone el artículo 282 del Código General del Proceso, analizar configuración de la excepción de cosa juzgada. Argumentó, que el supuesto normativo establece, que la sentencia
el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, por lo que correspondió como lo dispone el artículo 282 del Código General del Proceso, analizar configuración de la excepción de cosa juzgada. Argumentó, que el supuesto normativo establece, que la sentencia de una acción popular tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y en público en general, y agregó: «Se trata, entonces de una triple identidad: de partes, de objeto y de causa, que en el caso de las acciones populares tiene un alcance especial, dado que cualquier persona está legitimada para proponerla, con lo cual, el fallo que se dicte tiene efectos erga omnes». En el caso bajo estudio, consideró el Tribunal Superior accionado en el expediente No. 2018-00506-00, cuando resolvió revocar la sentencia 7Radicación n.° 101477 SCLAJPT-12 V.00 apelada, que lo hizo al estudiar que era diáfano « Del análisis de las acciones populares (la principal, la acumulada y la que es objeto de debate) presentadas por el actor, Javier Elías Arias Idárraga frente a la misma oficina de AUDIFARMA ubicada en la Calle 64 No. 51-31 de Medellín, se define que existe identidad de partes, causa y objeto, en tanto que en esta oportunidad se pretende nuevamente que se ordene a la accionada “…que construya un baño público que sea apto para ser empleado por ciudadanos que se movilicen en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas Icontec, en un término NO MAYOR A 30 DIAS” (sic), en el bien donde presta el servicio público, cuando ya se obtuvo pronunciamiento dentro del proceso acumulado radicado bajo el No. 660013103002-2018-00819-00.».
Icontec, en un término NO MAYOR A 30 DIAS” (sic), en el bien donde presta el servicio público, cuando ya se obtuvo pronunciamiento dentro del proceso acumulado radicado bajo el No. 660013103002-2018-00819-00.». Resumió en la providencia, que “Con base en lo dicho, deviene claro para la Sala la configuración de la cosa juzgada, puesto que en la providencia emanada del Juzgado Segundo Civil del Circuito local, las pretensiones del accionante fueron denegadas, y en este caso el actor no acreditó en las oportunidades procesales pertinentes la existencia de nuevas situaciones trasgresoras de derechos colectivos, que obliguen al Juzgado a dar aplicación a la excepción contemplada para el principio de cosa juzgada a la que se aludió en la jurisprudencia citada.». El Tribunal censurado, reforzó que teniendo en cuenta que lo decidido en el proceso acumulado anterior tiene carácter inmutable, vinculante y definitivo, con efectos de cosa juzgada, se imponía revocar la sentencia en revisión, declarando probada de oficio la excepción de cosa juzgada. A partir de allí, ningún estudio de los otros medios exceptivos debe hacerse, como tampoco de los otros reparos formulados por la coadyuvante, ni por la accionada frente al fallo de primer grado. Así pues, el a quo constitucional, frente al caso concreto, al analizar la providencia censurada plasmó que: “no advierte la Sala, una irregularidad o desafuero en las consideraciones adoptadas por el Tribunal Superior accionado en el expediente No. 2018-00506-00, cuando resolvió revocar la sentencia apelada…”.
o desafuero en las consideraciones adoptadas por el Tribunal Superior accionado en el expediente No. 2018-00506-00, cuando resolvió revocar la sentencia apelada…”. 8Radicación n.° 101477
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De lo destacado, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal encausado, como atinadamente lo consideró el juez constitucional de primera instancia, efectuó un análisis de las actuaciones en el proceso, para determinar que en este asunto no se hizo caso omiso del material probatorio existente, sino que, se realizó la interpretación adecuada del mismo. El a quo constitucional, advirtió, que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable; además, expresó en sus consideraciones de manera clara, precisa y plausible, las razones por las cuales era procedente desestimar las pretensiones del promotor del resguardo constitucional.
En cuanto a la sanción impuesta al aquí accionante, se observa que el colegiado accionado no encontró una razón valedera para que reclamara la misma súplica en las tres (3) acciones populares que promovió, y con fundamento en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, el artículo 79 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión que hace el artículo 44 de la Ley 472 y la sentencia SP-0006-2021 del 16 de julio de 2021, al verificar la mala fe del actor, le impuso multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales irán destinados al Fondo para la
verificar la mala fe del actor, le impuso multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales irán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. En la decisión anterior no se puede atribuir vía de hecho, pues se fundamentó en cumplimiento de normas sustanciales y procesales, sin que se advierta un desvió grosero o arbitrario. Por lo anterior, las censuras de la parte impugnante no tienen la cualidad suficiente para generar que se modifique la sentencia atacada, 9Radicación n.° 101477 SCLAJPT-12 V.00 menos el intento de que se analicen de nuevo los argumentos que fueron estudiados en diferentes instancias. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. En lo que concierne con los pedimentos frente a la Procuraduría General de la Nación, se advierte que el memorialista no ha acudido a esas dependencias a requerir la información o actuaciones que por esta vía anhela, a fin de que se pronuncien al respecto, en el marco de sus funciones; solicitudes que, por tanto, escapan de la órbita constitucional,
anhela, a fin de que se pronuncien al respecto, en el marco de sus funciones; solicitudes que, por tanto, escapan de la órbita constitucional, en virtud del carácter subsidiario de la acción tutelar. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada de acuerdo con los argumentos esgrimidos en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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