CSJ - STL8050-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8050-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8050-2022 Radicación n.° 98067 Acta 20 Bogotá, veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por VÍCTOR MANUEL GUZMÁN VELÁSQUEZ, JOSÉ GOHAN MEDINA MEDINA, HERNÁN TRUJILLO FERREIRA y LEONARDO ROMERO ORTIZ contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el 16 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra el JUZGADO
CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Los promotores del amparo reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laRadicación n.° 98067
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia y el mínimo vital; este último derecho con relación al señor Leonardo Romero Ortiz, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al no darle tramite al proceso ejecutivo seguido en el despacho bajo el radicado No.2022-00073-00 Refieren los accionantes, que después de una década de haber interpuesto demanda contra la Empresa de Vigilancia y Seguridad Limitada, bajo el radicado No.201000361-00, y proferirse sentencias condenatorias por parte
Refieren los accionantes, que después de una década de haber interpuesto demanda contra la Empresa de Vigilancia y Seguridad Limitada, bajo el radicado No.201000361-00, y proferirse sentencias condenatorias por parte del Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, de fecha 8 de junio de 2012, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, datada 27 de junio de 2013, su apoderado, el pasado 10 de marzo de 2021, le solicitó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá la ejecución de los mencionados fallos, rogándole el decreto de embargo y retención de dinero que tuviera la demandada. Aseveraron, que dicha solicitud pasó al despacho del señor juez, y este lo mantuvo por más de medio año sin pronunciamiento alguno; que, por tal razón, el señor LEONARDO ROMERO ORTIZ, quien es accionante y también fue demandante en el proceso ordinario laboral reseñado, radicó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitud de vigilancia administrativa en contra del despacho judicial accionado, por morosidad. Seguidamente esbozaron los tutelantes, que dicha solicitud de vigilancia fue con el fin de velar por el 2Radicación n.° 98067 SCLAJPT-12 V.00 cumplimiento de los términos para que el juzgado acusado, se pronunciara sobre la ejecución de la sentencia y el decreto
2Radicación n.° 98067 SCLAJPT-12 V.00 cumplimiento de los términos para que el juzgado acusado, se pronunciara sobre la ejecución de la sentencia y el decreto de embargos, pero que dicha reclamación administrativa no solo se falló por fuera de los términos, aduciendo que el reparto duró alrededor de mes y medio, sino que al Magistrado ponente al cual le correspondió el conocimiento del asunto, ordenó archivar la vigilancia en contra del despacho laboral señalado, por lo que manifestaron que el Consejo Seccional desnaturalizó con su decisión la vigilancia administrativa. En igual sentido relataron los reclamantes, que la vigilancia administrativa referenciada, únicamente sirvió para que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, realizara la liquidación y aprobación de costas; del mismo modo estipularon, que por la insistencia de su abogado para que se le diera impulso al proceso, el despacho el pasado mes de febrero del año en curso, dispuso enviar el expediente a la oficina judicial para que se realizara un nuevo reparto, correspondiéndole el conocimiento del asunto al mismo dispensador bajo el trámite del ejecutivo. De lo anterior anotaron, que desde el pasado 23 de febrero de esta calenda, la demanda ejecutiva se encuentra al despacho para pronunciarse sobre la orden de pago y la medida cautelar solicitada; que el proceso se encuentra sin resolución alguna a la fecha, por lo que afirmaron que dicho
febrero de esta calenda, la demanda ejecutiva se encuentra al despacho para pronunciarse sobre la orden de pago y la medida cautelar solicitada; que el proceso se encuentra sin resolución alguna a la fecha, por lo que afirmaron que dicho silencio genera en ellos desconfianza y apatía frente al juzgado acusado, alegando que la mencionada actuación se 3Radicación n.° 98067 SCLAJPT-12 V.00 ha convertido en una barrera más para acceder a la efectiva administración de justicia. Concluyeron los peticionaros del presente resguardo, que adicional a la violación al debido proceso anunciado, su compañero y accionante Leonardo Romero Ortiz, actualmente es una persona vulnerable, porque su condición de salud de tiempo atrás no es la más favorable, y actualmente se encuentra en trámite de calificación por invalidez, por lo que su mínimo vital se encuentra afectado. De acuerdo con lo expuesto, los reclamantes solicitaron el amparo de las siguientes peticiones: “(..) TUTELAR en nuestro favor los derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y MINIMO VITAL, dentro de la demanda Ejecutiva Laboral de VÍCTOR MANUEL GUZMÁN
VELÁSQUEZ, JOSÉ GOHAN MEDINA MEDINA, HERNÁN
TRUJILLO FERREIRA y LEONARDO ROMERO ORTIZ contra la
EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD LIMITADA VISE LTDA,
VELÁSQUEZ, JOSÉ GOHAN MEDINA MEDINA, HERNÁN
TRUJILLO FERREIRA y LEONARDO ROMERO ORTIZ contra la EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD LIMITADA VISE LTDA, radicada en el JUZGADO 4º LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA (radicación 11001310500420220007300), antes ordinario laboral entre las mismas partes (radicación 11001310500420100036100). Como consecuencia de lo anterior, se le ordene a las autoridades accionadas: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTA y el JUZGADO 4º LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, que, sin ninguna retaliación en contra de nuestros derechos sustanciales y procesales, en el término de 48 horas, se decrete la medida cautelar de embargo y retención de sumas de dinero y imparta la orden de pago dentro de la demanda ejecutiva y la solicitud de medidas cautelares que desde el 10 de marzo de 2021 le fue radicada, ordenándole al Grupo Liquidador del Consejo Superior de la Judicatura, que realice la liquidación del crédito correspondiente a cada uno de los ejecutantes conforme a las sentencias proferidas por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, del 8 de junio de 2012 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fecha 27 de junio de 2013.” 4Radicación n.° 98067
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Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fecha 27 de junio de 2013.” 4Radicación n.° 98067
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 04 de mayo de 2022, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, con el fin de que ejerza los derechos de defensa y contradicción que pretenda hacer valer dentro del presente tramite constitucional Dentro del término concedido, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá rindió informe de las actuaciones surtidas dentro de la vigilancia administrativa referenciada y solicitó su desvinculación del presente tramite tutelar, en los siguientes términos: Con base en lo anteriormente expuesto, solicito a la Honorable Magistrada Ponente, desvincular al Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad, de la Acción Constitucional de Tutela, incoada por los señores Víctor Manuel Guzmán Velásquez , José Gohan Medina Medina, Hernán Trujillo Ferreira y Leonardo Romero Ortiz, por los argumentos expuestos en la presente contestación, toda vez que no ha incurrido en ninguna violación de los derechos constitucionales y fundamentales, alegados por los accionantes, en la medida en que se surtió el trámite de vigilancia judicial administrativa del proceso en comento, hasta lograr su normalización, en lo que en derecho se refiere, para esta clase de asuntos.
En igual sentido, dentro del interregno de tiempo otorgado por la falladora de primera instancia en el presente asunto constitucional, el Juez Cuarto Laboral del del Circuito
normalización, en lo que en derecho se refiere, para esta clase de asuntos. En igual sentido, dentro del interregno de tiempo otorgado por la falladora de primera instancia en el presente asunto constitucional, el Juez Cuarto Laboral del del Circuito de Bogotá, se pronunció rindiendo un informe de las actuaciones surtidas tanto del trámite ordinario laboral como del proceso ejecutivo objeto de reparo; de igual forma alegó, que la mora que ha presentado el despacho, no es por el 5Radicación n.° 98067 SCLAJPT-12 V.00 incumplimiento de sus funciones sino por las dificultades administrativas que surgieron con ocasión a la pandemia, la cual no le ha permitido la digitalización de la totalidad de expedientes bajo su responsabilidad; en igual sentido manifestó, que no cuenta con el personal suficiente ni las herramientas tecnológicas para resolver la alta carga laboral que ostenta el despacho bajo su dirección, por lo que justificó su actuar, conforme a lo siguiente: Por consiguiente, la mora en el trámite del expediente que originó la presente acción no es atribuible a un incumplimiento de los deberes legales como juez, sino a los traumatismos generados por la Pandemia Covid-19 y a la falta de las herramientas disponibles para la puesta en marcha de la digitalización de la Justicia. De manera adicional es importante establecer que se han venido tomando las medidas correctivas pertinentes para reducir el número de procesos que actualmente se encuentran al despacho y así dar respuesta pronta y oportuna a los memoriales que ingresan, que tal y como se mencionó en precedencia no se debe a
número de procesos que actualmente se encuentran al despacho y así dar respuesta pronta y oportuna a los memoriales que ingresan, que tal y como se mencionó en precedencia no se debe a falta de la dirección del proceso por parte del juez, sino de situaciones ajenas que han generado una congestión del despacho. Frente al caso objeto de la presente acción de tutela, se indica que el expediente 2022-00073 ingresa al despacho el día 23 de febrero de 2022, y sale de despacho requiriendo a la parte actora, motivo por el cual no es posible pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas hasta tanto alleguen los documentos faltantes. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 16 de mayo de 2022, decidió no tutelar los derechos invocados por parte de los accionantes, al considerar que en presente asunto se presentó un hecho superado, toda vez que la autoridad judicial tutelada, durante el presente tramite constitucional, profirió decisiones en las que se 6Radicación n.° 98067 SCLAJPT-12 V.00 pronunció sobre las solicitudes invocadas por el apoderado judicial de los aquí reclamantes.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme los accionantes con la anterior decisión, la impugnaron dentro de la oportunidad para ello, reiterando los argumentos de su escrito introductor; asimismo, solicitaron que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, esta
Inconforme los accionantes con la anterior decisión, la impugnaron dentro de la oportunidad para ello, reiterando los argumentos de su escrito introductor; asimismo, solicitaron que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, esta Corte acceda a sus pretensiones , conforme a lo siguiente: «impugnamos el fallo de tutela de primera instancia de fecha 16 de mayo de 2022, para que la Corte lo revoque, pues no se hizo ninguna consideración respecto a la condición vulnerable en la que se encuentra en este momento el accionante LEONARDO ROMERO, conforme se acredito con los documentos aportados en el escrito de tutela.»
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que,
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría por conexidad.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada a que se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, imprimirle celeridad al proceso ejecutivo cuestionado. Al respecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. 8Radicación n.° 98067
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artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. 8Radicación n.° 98067
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En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL12200-2019 y CSJ STL14422-2021, la Sala sostuvo que: […] en los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales […] Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como:
se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales […] Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada», se configura cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la 9Radicación n.° 98067 SCLAJPT-12 V.00 congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. Ahora, al examinar las solicitudes y peticiones deprecadas por los accionantes en el escrito de linaje fundamental, así como el informe rendido por el Juez del trabajo, destaca la Sala, que efectivamente durante el presente tramite tutelar, se impulsó el proceso ejecutivo
fundamental, así como el informe rendido por el Juez del trabajo, destaca la Sala, que efectivamente durante el presente tramite tutelar, se impulsó el proceso ejecutivo objeto de queja por parte de los reclamantes, profiriéndose providencia de fecha 9 de mayo del año en curso y notificada el día 10 de mayo de la misma calenda, en la cual, el despacho requiere a los ejecutantes para aportar unos documentos previo a revisar si se cumple con los requisitos para acceder a lo solicitado por el apoderado judicial, situación que aunque no satisface totalmente el pedimento constitucional, si le imprime celeridad al proceso ejecutivo precitado en esta providencia. Aunado a lo anterior, la Sala aclara que, Si bien el a quo constitucional consideró subsanada la situación pretendida por los convocantes, relacionada con que se emita proveído en el que se libre orden de apremio en contra de la ejecutada, lo cierto es que, en el presente asunto el operador judicial le dio impulso a la actuación que pretenden los promotores sea ordenada vía de tutela, y en esos términos, es conveniente precisar que al interior de este debate iusfundamental nos encontramos frente a una ausencia de vulneración. 10Radicación n.° 98067
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Bajo los anteriores derroteros, no se le puede endilgar una mora al juzgador de instancia, conforme a lo estipulado en el artículo 48 del CPT y de la SS, el juez como director del
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Bajo los anteriores derroteros, no se le puede endilgar una mora al juzgador de instancia, conforme a lo estipulado en el artículo 48 del CPT y de la SS, el juez como director del proceso se encuentra en la obligación de adoptar las medidas correspondientes, con la finalidad de resolver los asuntos puestos bajo su consideración en respeto de las garantías procesales de todas las partes para impartir bajo el imperio de la sana crítica el acto que corresponda, situación que evidentemente aconteció con la emisión del auto ídem. Ahora bien, con relación al estado actual de vulnerabilidad que padece uno de los accionantes, esto es, el señor Leonardo Romero y que es expuesta como otro de los fundamentos de la presente impugnación, de acuerdo a la epicrisis allegada por el actor, expedida por la clínica Metropolitana CM IPS SAS, de Girardot, de fecha 21 de febrero del año en curso, del que se extrae que, sufrió una fractura de acetábulo con requerimiento de procedimiento quirúrgico en fémur y acortamiento del miembro; sin embargo, la Sala considera que esa situación no evidencia la existencia de un perjuicio irremediable del que ha entendido el Tribunal de Cierre Constitucional que: «(i) [...] debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran
mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» CC SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018, reiterada en la CC T-003-22. 11Radicación n.° 98067
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Para concluir, frente a la inexistencia de un perjuicio irremediable este mecanismo no tiene viabilidad de forma excepcional, y así las cosas no queda otro camino que confirmar el fallo impugnado, pero, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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